La identidad personal. El nombre y los apellidos. El interés superior del menor

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM
Páginas937-975

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I Consideraciones previas

Desde el nacimiento se es persona, se tiene personalidad (art. 30 del Código Civil) y, además de su reconocimiento y protección por el ordenamiento jurídico, supone la atribución de ciertos derechos de la personalidad. Estos se definen como «derechos subjetivos derivados de la naturaleza humana y de la dignidad inherente a la persona, dirigidos a proteger la esfera más inmediatamente personal del ser humano, tanto en su vertiente física (derechos a la vida y a la integridad física), como espiritual (derechos al honor, a la intimidad y la imagen)»1. Se consideran como tales los derechos a la vida, a la integridad física, al honor, a la intimidad, a la imagen y a la identidad -nombre y apellidos-. Se trata de auténticos derechos de la personalidad, de derechos subjetivos en sentido estricto, pese a que algunos lo nieguen por razones dogmáticas, principalmente, por la dificultad de admitir un derecho cuyo objeto sea el propio ser humano -sujeto titular del derecho en su esfera personal2. De ahí que, DE CASTRO (1959, 1262-1263) prefiera hablar de bienes de la personalidad3.

Desde el punto de vista constitucional son derechos fundamentales en sentido estricto los contenidos en la sección 1.ª, Capítulo II del Título I de la Constitución. De ahí que, no todos los derechos de la personalidad sean derechos fundamentales. Así no lo es el derecho al nombre4, por lo que no goza de la protección reforzada que el propio texto constitucional establece para tales derechos fundamentales en sentido estricto la especial rigidez exigida para su reclamación (art. 168) -mayoría de dos tercios de cada cámara-, la necesidad de Ley Orgánica para su desarrollo que, en todo caso ha de respetar su contenido esencial (arts. 53.1 y 81); y, fundamentalmente la posibilidad de acudir ante el Tribunal Constitucional mediante recurso de amparo, así como la tutela especial ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad (art. 53).

Lo cierto es que, el derecho al nombre y apellidos se configuran como elementos de identidad del nacido que, deriva del derecho de la personalidad y como tal

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se incorporan a la inscripción de nacimiento en el Registro Civil5. Ahora bien, el derecho al nombre y los apellidos representan una forma de individualizar a cada uno de los miembros de la sociedad, permitiendo así su identificación personal.

En este contexto, el presente estudio se va a centrar en el derecho al nombre y los apellidos como atributos de la personalidad del individuo con especial consideración a algunos pronunciamientos recientes de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de nuestro Tribunal Supremo en relación a la fijación del nombre y en orden a la determinación de los apellidos en caso de reclamación de paternidad, pensando en el interés del menor6.

II El nombre de la persona
1. Concepto y naturaleza

PARRA LUCÁN (2016, 61) define el nombre de la persona como «el conjunto de palabras con las que se justifica y oficialmente se individualiza, identifica y designa a cada persona»7. Por su parte, LACRUZ BERDEJO (2010, 80) señala que el nombre «es el apelativo mediante el cual se individualiza a la persona y se la distingue de las demás»8. Asimismo, ROMERO COLOMA (2013, 99) considera, desde un punto de vista jurídico que, el derecho al nombre «es un derecho básico de la persona, de toda persona, con independencia de su sexo, raza, condición personal o familiar, situación económica, social, laboral, etc.»9. Además de la trascendencia pública que se puede atribuir al nombre, como institución administrativa, que impone a la persona el deber de identificarse con arreglo al nombre legal; y, la doctrina también reconoce, desde un punto de vista privado, la existencia de un derecho al nombre en cuanto medio de individualización de la persona a través del cual se proyecta socialmente su personalidad10. Las personas se identifican, se individualizan por su nombre y apellidos. El nombre es, evidentemente, inalienable, extracomercium, imprescriptible, irrenunciable, al existir ausencia de poder de disposición en relación con el nombre e inmutable11.

En todo caso, hay que señalar que, el sistema de identificación obedece sobre todo a un interés público y las normas que lo regulan en nuestro derecho son de orden público, lo que justifica el carácter imperativo de sus normas reguladoras y el limitado campo de actuación de la autonomía de la voluntad12. Y asimismo, en la medida que el nombre individualiza a la persona y resulta requisito imprescindible para el desarrollo de la personalidad, se puede señalar que, constituye un derecho subjetivo de la personalidad13.

2. Regulación legal

El régimen jurídico del nombre -nombre propio y apellidos- en el ordenamiento español se contiene en los artículos 53 a 62 de la Ley de 8 de junio de 1957 de Registro Civil -en adelante, LRC 1957- y en los artículos 92 a 219 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de Registro Civil en el que se establecen los límites a la imposición del nombre, así como la posibilidad de modificar o cambiar los nombre y apellidos impuestos. En la nueva Ley 20/2011, de 21 de julio, de Regis-tro Civil -en adelante LRC 2011-, cuya entrada en vigor tendrá lugar el 30 de junio de 2017, en virtud de la cual se deroga la Ley de 1957, además de la Ley

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38/1998, de 28 de diciembre de Planta y Demarcación Judicial-, esta materia se regula en el Título VI, Capítulo I, sección 2.ª -artículos 49 a 57-14. Por lo que, en tanto no tenga lugar tal entrada en vigor, continua todavía vigente la citada Ley del 1957. No obstante, conviene señalar que, la redacción originaria de esta Ley de 1957 ha sido objeto de diversas reformas en la materia objeto de nuestro estudio. Así, la Ley de 4 de enero de 1977 procedió a eliminar la necesaria concordancia entre el nombre civil y el nombre impuesto en el bautismo, así como la posibilidad de que los nombres propios españoles se consignasen en «cualquiera de las lenguas españolas»; la Ley de 6 de julio de 1994 admitió los nombres propios extranjeros para personas de nacionalidad española; la Ley de 5 de noviembre de 1999, por su parte, posibilitó la sustitución del nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas, así como la regularización ortográfica de los apellidos a la gramática y fonética de la lengua correspondiente; y, asimismo, permitió que de mutuo acuerdo el padre y la madre decidiesen el orden de los apellidos de sus hijos; la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre facilitó el cambio de los apellidos a las víctimas de la violencia de género como una medida más a adoptar ante estas situaciones; la Ley 13/2005, de 1 de julio ante la posibilidad de matrimonio entre las personas del mismo sexo, dispuso que el apellido del hijo se correspondiere con los de «ambos progenitores» -suprimiendo la referencia al padre y la madre en la inscripción de nacimiento; y, en fin, la Ley 3/2007, de 15 de marzo suprimió la posibilidad de imponer como nombres los diminutivos o variantes coloquiales de los nombres15.

LINACERO DE LA FUENTE (2013, 440-441) señala como puntos esenciales de la reforma del Registro Civil por la Ley 20/2011 los siguientes: «1. El reconocimiento legal expreso del derecho al nombre como derecho de toda persona desde su nacimiento; 2. La regulación sistemática del nombre y los apellidos en sus líneas generales en la Ley de Registro Civil frente a la actual dispersión de la materia en diversos cuerpos legales (Código Civil, Reglamento de Registro Civil y Circulares de la Dirección General de los Registros y del Notariado); 3. La formulación expresa del principio de libertad de elección del nombre propio y la derogación de los antiguos límites en la línea de las sucesivas reformas del artículo 54 de la Ley de Registro Civil de 1957; 4. La adaptación del régimen jurídico del nombre y los apellidos a las últimas reformas del Derecho de la persona y de la familia en cumplimiento de la Constitución; 5. La simplificación y la mejora del procedimiento de cambio de nombre propio, evitando la actual dualidad de órganos intervinientes; 6. La supresión de la tradicional hegemonía del apellido paterno y la consiguiente equiparación de hombre y de la mujer en el orden de transmisión de los apellidos; 7. La ordenación sistemática del cambio de apellidos; 8. La inclusión de un supuesto específico de cambio de apellidos para los ciudadanos españoles que tengan igualmente la nacionalidad de otro Estado miembro de la Unión Europea; 9. La intervención del menor a partir de los dieciséis años en el cambio de nombre y apellidos»16.

Igualmente, PARRA LUCÁN (2016, 62) dispone, al respecto que, la Ley de Registro Civil de 2011 prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno y, permite que ambos padres sean los que decidan el orden de los apellidos. Si hay desacuerdo el Encargado del Registro Civil «acordará el orden de los apellidos, atendiendo al interés del menor» (art. 49). Además, precisa que, la citada Ley de Registro Civil de 2011 sistematiza y agiliza el procedimiento de cambio de nombre y apellidos que, se somete como regla general al Encargado del Registro17.

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De todas formas, el artículo 50.1 de la LRC de 2011 consagra, por primera vez en la...

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