SAP Burgos 324/2005, 10 de Junio de 2005

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APBU:2005:665
Número de Recurso145/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2005
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 145 de 2005, dimanante de Juicio Ordinario nº 150/04 sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Miranda de Ebro , en virtud

del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2004 , siendo parte, como demandante-apelante, NOMAZUL, S.A., de Alcira (Castellón), representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Luisa Escudero Alonso y defendida por el Letrado D. Vicente M. Pons Juanpere; y como demandados-apelados, D. Jose Luis , de Miranda de Ebro, representado en este Tribunal por el Procurador D. José Maria Manero de Pereda y defendido por el Letrado D. Miguel A. Montejo Labarga, designados en turno de oficio, y GRES HOGAR, S.L., de Miranda de Ebro (Burgos).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. López Torre en nombre y representación de NOMAZUL S.A., contra GRES HOGAR S.L. y don Jose Luis , y en consecuencia condeno a GRES HOGAR S.L. a pagar a la parte demandante la cantidad de 5901,63 euros, más los intereses desde el vencimiento de los respectivos giros mercantiles, con expresa condena de las costas causadas en relación a las pretensiones deducidas contra la demandada GRES HOGAR S.L., y absuelvo a D. Jose Luis , de todas las peticiones formuladas en su contra, por prescripción de la acción, con imposición de las costas causadas en relación al mismo a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de NOMAZUL, S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO

La Sentencia recaída en la primera instancia estima parcialmente la demanda deducida por "NOMAZUL S.A." contra "GRES HOGAR S.L.", en ejercicio de acción en reclamación de cantidad, derivada de un contrato de compraventa mercantil de material cerámico, y condena a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de 5.901,63 € (se reclamaban 5.959,80 €), más los intereses desde el vencimiento de los respectivos giros mercantiles, pero desestima la demanda deducida por la misma demandante contra D. Jose Luis , en ejercicio de acción de responsabilidad de administradores, en virtud de la cual pretendía la condena solidaria de éste al pago de la referida cantidad, por el incumplimiento por parte de éste de su obligación de promover la Sociedad deudora, prevista en el artículo 105-5 de la Ley de Sociedades Anónimas , a la que se remite el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y, en consecuencia, absuelve a D. Jose Luis de las pretensiones en su contra deducidas, e impone a la parte actora las costas procesales causadas al referido demandado.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la mercantil demandante, en súplica de una Sentencia que revoque la apelada en cuanto a la desestimación de las pretensiones deducidas contra D. Jose Luis , y que, estimando la demanda en su integridad, condene al citado demandado, solidariamente con "GRES HOGAR S.L.", al pago de la cantidad reclamada.

TERCERO

El demandado-apelado D. Jose Luis ya no discute en esta instancia ni la existencia ni la cuantía de la deuda que "GRES HOGAR S.L." mantenía con la demandante; tampoco reproduce en esta instancia el citado demandado las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de falta de legitimación pasiva por caducidad del cargo, que alegó en la primera instancia y que fueron entonces rechazadas, de manera que la cuestión litigiosa queda circunscrita en esta instancia a la determinación de si concurren o no en el presente supuesto los requisitos necesarios para que el Sr. Jose Luis deba responder solidariamente de dicha deuda frente a "NOMAZUL S.A.".

CUARTO

La Sentencia apelada, parte de la premisa de que el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores es el de cuatro años previsto en el artículo 949 del Código de Comercio , criterio éste que comparte el Tribunal, que no discute la parte apelada, y a cuyo fin se da aquí por reproducido el profundo y exhaustivo análisis que se hace en la Sentencia apelada (fundamento jurídico quinto) de la doctrina jurisprudencial que se pronuncia al respecto y de su evolución.

QUINTO

Sin embargo, también sostiene la Sentencia (fundamento jurídico sexto) que en los supuestos de caducidad del cargo de administrador, el plazo de prescripción debe comenzar a contarse desde el día en que se inscribe en el Registro Mercantil el cese del administrador, y que, puesto que en el presente caso, el cese del cargo se hizo público mediante inscripción en el Registro de fecha 8 de junio de 1998, el plazo para el ejercicio de la acción prescribía el 8 de junio de 2002, sin que se efectuara reclamación extrajudicial al demandado hasta el 3 de diciembre de 2002, cuando ya estaba prescrita la acción, habiéndose ejercitado las acciones judicialmente en marzo de 2.004, sin que existan indicios de que desde la caducidad del cargo de administrador, actuación alguna como administrador de hecho de la sociedad o que ésta haya continuado su actividad, ha de considerarse prescrita la acción de responsabilidad. En atención a ello, la Sentencia considera que la acción de responsabilidad está prescrita, y absuelve al demandado Sr. Jose Luis de las pretensiones en su contra deducidas.

Este Tribunal no comparte en absoluto ni el criterio expuesto, ni la conclusión que de él extrae el Juzgador "a quo", por las razones que a continuación se exponen.

Establece el artículo 60 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que «los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido; salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración»; y añade a continuación que «cuando los estatutos establezcan plazo determinado, el nombramiento caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado Junta General o haya transcurrido el plazo para la celebración de la Junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior».

Por su parte, el artículo 145 del Reglamento del Registro Mercantil establece que «el nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la Junta General siguiente ohubiese transcurrido el término legal para la celebración de la Junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior», añadiendo en su apartado 3 que «el Registrador hará constar la caducidad, mediante nota marginal, cuando deba practicar algún asiento en la hoja abierta a la sociedad o se hubiera solicitado certificación».

Es decir, lo que contemplan ambas normas no es el "cese" del administrador, sino la caducidad de su nombramiento, de tal manera que no puede sostenerse que caducado el cargo cese inmediata y automáticamente el administrador en el cargo, y que quede liberado desde entonces, sin más, de seguir cumpliendo las obligaciones inherentes al mismo, pues es necesario tener en cuenta que una de las obligaciones que tienen los administradores de las sociedades de capital es precisamente evitar que la sociedad quede sin dirección y representación, para lo cual están obligados a promover la designación de quienes hayan de sustituirles en el cargo, convocando la Junta que haya de proceder a la reelección o al nombramiento de nuevos administradores ( artículos 94, 100 y 125 de la LSA , y 45 y 58 de la LSRL ), de tal manera que el administrador cuyo cargo caduque, no por ello queda liberado de toda responsabilidad, y sigue siéndolo en tanto en cuanto no sea sustituido por otra persona, de tal manera que ni aún cuando el Registrador anota al margen del nombramiento la caducidad del mismo (que no el cese del administrador), puede entenderse que comienza a correr el plazo de prescripción previsto en el artículo 949 del Código de Comercio , que establece que la acción prescribe a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo "cesaren en el ejercicio de la administración".

En éste sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), de 30 de julio de 1996 que «el artículo 145 del Reglamento del Registro Mercantil -se refiere al aprobado por Real Decreto 1.597/1.989, de 29 de diciembre -, regula la cancelación de oficio de la inscripción del nombramiento de administrador cuando hubiese transcurrido un mes desde la caducidad de la inscripción, pero no regula los efectos extraregistro de tal caducidad (en este sentido apunta la Resolución de la Dirección General de Registro y del Notariado de 25 abril 1994), sin que el artículo 126 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas anude a la infracción del límite temporal como máxima fija la norma anude el efecto de exonerar la responsabilidad al administrador» (el texto entre guiones es nuestro).

En la misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), de 4 de febrero de

1.999 , sostiene que «en cualquier caso, es de destacar que tampoco al día de la fecha consta que el asiento correspondiente haya sido objeto de cancelación como preceptúa el art. 145.3 RRM , con lo que, por aplicación de su art. 7, los nombramientos inscritos seguirían actualmente desplegando frente a terceros una presunción de exactitud que no ha sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Castellón 403/2008, 16 de Septiembre de 2008
    • España
    • 16 d2 Setembro d2 2008
    ...de su cargo se fijó en los estatutos (escritura de constitución y estatutos a los folios 92 al 97). Como se dice en la Sentencia de la AP Burgos de 10 de junio de 2005 (AC 2005,1700 ), establece el artículo 60 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que «los administradores ejer......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR