SAP Madrid 10/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2008:656
Número de Recurso119/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00010/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 119/2007

Materia: Responsabilidad de administradores sociales

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 128/2006

Parte recurrente: D. Augusto

Parte recurrida: D. Juan Alberto y D. Carlos Manuel

SENTENCIA nº 10

En Madrid, a 16 de enero de 2008.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 119/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006 dictada en el proceso núm. 128/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante/s D. Augusto, representado/s por el/los Procurador/es Dª. Mª del Pilar Rami Soriano y defendido/s por el/los Letrado/s, siendo apelado/s D. Juan Alberto, representado/s por el/los Procurador/es Dª. Sara Díaz Pardeiro y defendido/s por el/los Letrado/s Dª. María Marchán Quince y D. Carlos Manuel, en rebeldía.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 24 de marzo de 2006 por la representación de D. Juan Alberto contra D. Augusto y D. Carlos Manuel, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"... tener por interpuesta demanda de Juicio Ordinario contra D. Carlos Manuel y Augusto, en reclamación de la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (13.471,31 Euros), intereses y costas, señalando día y hora para la celebración del correspondiente juicio, y previo los trámites procesales oportunos, se digne en su día dictar sentencia por la que se condene, con carácter solidario, al pago de la cantidad reclamada, intereses y costas".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid dictó sentencia, con fecha 30 de octubre de 2006, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Dª. Sara Díaz Pardeiro en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra D. Augusto y D. Carlos Manuel DEBO:

  1. - CONDENAR Y CONDENO a D. Augusto y a D. Carlos Manuel a que abonen conjunta y solidariamente al actor la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (13.471,31), más los intereses legales a partir de la interpelación judicial, que se incrementarán en dos puntos a partir de la notificación de esta sentencia.

  2. - CONDENO al demandado a que abone al actor el importe de las costas judiciales".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Augusto se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Juan Alberto, presentó demanda contra D. Augusto y D. Carlos Manuel, en su calidad de administradores (en la demanda se dice que "mancomunados", aunque de la propia documentación registral aportada con la demanda se desprende que lo eran solidarios, f. 49) de la entidad OBCOR CONSTRUCCIONES, S.L., ejercitando contra los mismos acciones de exigencia de responsabilidad de administradores sociales basadas en la normativa societaria, concretamente en el art. 105.5 en relación al 104.c y d de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en el art. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas por remisión del art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Según se alega en la demanda, el demandante sirvió vinos a la sociedad OBCOR por importe de 13.471,31 euros, IVA incluido en el año 2005. El importe del precio del suministro no ha sido abonado por dicha sociedad. La sociedad ha desaparecido del tráfico jurídico. Las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2003 muestran la existencia de fondos propios negativos y la sociedad no ha depositado posteriormente sus cuentas en el Registro Mercantil.

La sentencia apelada estimó plenamente la demanda. En el apartado de hechos probados la sentencia declara la existencia de la deuda contraída por la sociedad OBCOR con el demandante, la constancia de fondos propios negativos en las cuentas anuales del ejercicio 2003, la carencia de bienes para hacer frente a la deuda por parte de la sociedad y el carácter de administrador del codemandado D. Carlos Manuel desde la constitución de la sociedad en octubre de 2002.

Respecto del hoy apelante, D. Augusto, el apartado de hechos probado indica que el mismo vendió sus participaciones sociales en escritura pública de 31 de marzo de 2003 y cesó como administrador en escritura de fecha 11 de junio de 2003. En realidad, según resulta de la documentación aportada, su cese como administrador se produjo en la junta general de socios celebrada el 31 de mayo de 2003, en que fue nombrado administrador solidario, en sustitución del Sr. Augusto, el padre del otro coadministrador, y el acta de dicha junta fue elevada a pública en la escritura otorgada el 11 de junio siguiente.

Pese a ello, la sentencia de primera instancia condena al hoy apelante porque su cese como administrador social no aparece inscrito en el Registro Mercantil y "no resulta atendible la alegación de cese del administrador cuando dicho cese no ha tenido acceso al Registro Mercantil", y porque además "el demandado no ha justificado que la causa de disolución [que la sentencia concreta en la de pérdidas agravadas del art. 104.1.e de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ] fuera posterior a los dos meses previos a su cese, y en consecuencia, debemos estimar que, incluso antes del día 11 de junio de 2003, le incumbió la obligación de convocar Junta General a la que se refiere el art. 105.5 LSRL ", entendiendo la sentencia que la carga de la prueba sobre este extremo incumbe al administrador condenado por aplicación del principio de facilidad probatoria consagrado en el art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil y por ser un hecho obstativo de su responsabilidad, debiendo tenerse en cuenta que las cuentas anuales del ejercicio 2003 reflejan fondos propios negativos y el Sr. Augusto no cesó ante Notario hasta el 11 de junio de ese año.

Dado que el otro administrador condenado no ha apelado la sentencia, el ámbito de conocimiento de esta Sala en virtud del recurso queda limitado a la condena del administrador apelante.

SEGUNDO

La Sala no comparte los argumentos utilizados por la sentencia apelada para basar la condena del Sr. Augusto.

En primer lugar, no...

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