STSJ Andalucía 575/2009, 14 de Septiembre de 2009

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2009:9099
Número de Recurso4207/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución575/2009
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 575 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Ernesto Eseverri Martínez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a catorce de septiembre de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,

con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4.207/2001 seguido a instancia de D. Mariano , que comparece representado por el Procurador Sr. Iglesias Salazar, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.583.235 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 10 de diciembre de 2001 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que el mismo se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (sala de Granada) de 25 de septiembre de 2001, recaída en el expediente número NUM000 , desestimatoria de la reclamación dirigida frente a acuerdo del Jefe de la Dependencia de Inspección de Almería relativa a liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, años 1994 a 1997, con causa en el acta de disconformidad número NUM001 , donde se deja constancia de que el demandante no había exhibido libros y registros obligatorios correspondientes al ejercicio de su actividad profesional como abogado por lo que su situación tributaria se regulariza en base a datos y documentos extracontables que él mismo aporta a la inspección, de cuyas actuaciones y tras la liquidación definitiva practicada por el Jefe de la Dependencia, se llega a concretar una deuda tributaria de

3.3322.276 pesetas.

SEGUNDO

Frente a lo que pudiera deducirse tras la lectura del escrito de demanda, en él, no se trata de cuestionar cuál es el criterio de imputación temporal de rentas a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido porque, sencillamente, no es la renta el objeto gravado por este tributo, sino el momento en que, como profesional de la abogacía, debió el demandante efectuar declaración por los servicios prestados a clientes que constituye el hecho imponible del tributo referido, y en relación con estos últimos, el artículo 75.1 de la Ley 37/1992 , reguladora del Impuesto, señala como momento de su devengo, aquel en que se presten, por lo que todo el debate jurídico de este proceso se limita a calibrar un tema de prueba que se circunscribe a determinar si los servicios prestados por el demandante a las personas y entidades que se reflejan en el escrito de demanda, lo han sido en los años que éste manifiesta en ella, o bien, tuvieron ocasión en el momento reseñado en el acta de inspección, habiendo sido aportada en el ramo de prueba de este recurso, la testifical prestada por tres de las personas o entidades destinatarias de dichos servicios, con las consecuencias jurídicas que, de sus testimonios, se extraerán seguidamente. Todo ello teniendo presente, antes que nada, que el demandante había incumplido sus deberes contables y registrales relativos a la consignación del momento en que prestó sus servicios como abogado en los ejercicios que fueron objeto de regularización en el IVA, y toda la reconstrucción tributaria se llevó a cabo a través de documentos extracontables por él aportados a la inspección y por aquellos otros que obraban en poder de la propia Administración tributaria.

El artículo 6 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre , ordena que la factura ha de ser emitida en el momento en que se realice la operación sujeta a gravamen, por lo que tratándose del ejercicio profesional de la abogacía debe concluirse que la fecha de la factura emitida es aquella en que el servicio se ha prestado, naturalmente, siempre que no se acredite otra cosa por los oportunos medios de prueba. Siguiendo este planteamiento, se hará un recorrido por cada uno de los años sujetos a regularización tributaria y considerando, asimismo, las facturas correspondientes a clientes cuyo momento de prestación del servicio se discute en la demanda.

En lo que se refiere al año 1994 objeto de comprobación, se cuestiona el momento en que se prestaron los servicios facturados a nombre de los siguientes clientes:

SANITAS, S.A., SEGUROS, factura por importe de 1.034.000 pesetas que, según la demanda, se deben a servicios prestados durante el año 1991 a...

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