ATS, 26 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:5938A
Número de Recurso151/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la representación procesal del Ayuntamiento de Castrillón (Asturias), se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 2 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (recurso de apelación 246/2016 ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 23 de noviembre de 2016 que estimó el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil Promociones y Construcciones Castrillón S.A. (PROCASA) y por la que la Sala de instancia declaró el derecho de la apelante a ser indemnizada por indebida inclusión de gastos de urbanización relativos a la Unidad de Actuación 11-A de Salinas.

El fundamento jurídico primero de dicho auto recuerda lo siguiente:

  1. Que el recurrente aduce como normas estatales, cuya interpretación se cuestiona, el artículo 224.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto establece el efecto prejudicial positivo para la cosa juzgada, unida al artículo 67 de la Ley 39/2015 , en cuanto fija que el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

  2. Que de ahí deriva el recurrente que un acto nulo de pleno derecho por declaración judicial, en este caso el auto del Juzgado de 20 de Marzo de 2014 y la ulterior sentencia de 26 de septiembre de 2014 que lo confirma, acarrean la ineficacia del acuerdo plenario de 29 de abril de 2013.

  3. Que el recurrente aduce que, por lo tanto la fecha de inicio del plazo de prescripción ha de ser la de la sentencia dictada por el juzgado el 18 de junio de 2010 y en consecuencia que la sentencia de la Sala de instancia que pretende recurrirse en casación no podía modificar el plazo de prescripción para ejercer la acción de responsabilidad por el otorgamiento de eficacia a actos nulos de pleno derecho y que por ello existe interés casacional objetivo en la interpretación de efectos de un acto nulo de pleno derecho por contravenir lo juzgado en sentencia previa con la consecuencia de alterar una situación indisponible para las partes como es el término inicial del momento en que el juzgado había anulado el acto.

  4. ) Que se trata de un caso concreto donde la ratio decidendi de la sentencia radica en si se prueba o no la interrupción del plazo de prescripción mediante el examen de los actos posteriores del Ayuntamiento, concluyendo la Sala que dichos actos posteriores que persistieron en incluir los gastos de urbanización, constituyen hechos relevantes en orden a interrumpir la prescripción de dicho plazo y que por tanto no está en juego la interpretación del alcance del plazo de prescripción en la norma estatal sino una cuestión fáctica, la relativa a si del examen de las actuaciones municipales se desprende que tienen eficacia para interrumpir el plazo de prescripción, o en otras palabras si puede el ayuntamiento obtener beneficio de su propia torpeza en perjuicio del particular.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El 23 de noviembre de 2016 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, contra la que la representación procesal del Ayuntamiento de Castrillón, presentó escrito preparando recurso de casación. Mediante auto de 23 de noviembre de 2016, la Sala de instancia acordó tener por no preparado el recurso, denegando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

Frente a ello, la representación del ayuntamiento recurrente interpuso recurso de queja en el que dice que dotar a los actos posteriores de eficacia interruptiva del plazo para interponer una reclamación de responsabilidad patrimonial es una cuestión estrictamente jurídica como lo es, en términos del escrito de preparación, el desplazamiento o dilación en el tiempo del dies a quo . Añade que, en este sentido, la propia sentencia del Juzgado alude a que la imposibilidad de considerar los gastos de urbanización que basan la responsabilidad patrimonial imputada al recurrente viene fijada en la sentencia de 2010, entendiendo que la cuestión ha de analizarse desde la óptica del modo en que los efectos de la actuación administrativa, en ejecución de aquella sentencia, han sido tenidos en cuenta.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017 , rec. queja 110/2016).

Atendiendo a la fecha de la sentencia de 26 de octubre de 2016 , resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio y aplicando esta nueva regulación, la Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación al entender que no es susceptible de dicho recurso porque el escrito de preparación lo que plantea es una cuestión fáctica excluida del recurso de casación por el art. 87 bis de la Ley de la Jurisdicción . Esta cuestión, decidir si se está en presencia de una cuestión fáctica o jurídica no es siempre lineal. En este caso se discute sobre la valoración de un documento a efectos de interrumpir la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada.

Este punto valorativo, obliga, en principio, a excluir la naturaleza fáctica del documento controvertido, lo que exige estimar el recurso de queja interpuesto.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del del Ayuntamiento de Castrillón (Asturias) contra el auto de 2 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictado en el recurso de apelación número 246/2016 . Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesús Cudero Blas

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