Administrador de hecho y administrador oculto: novedades legislativas y jurisprudenciales
Autor | Daniel Vazquez Albert |
Cargo del Autor | Profesor Titular acreditado como Catedrático de Derecho Mercantil |
Páginas | 31-65 |
ADMINISTRADOR DE HECHO Y ADMINISTRADOR OCULTO... 31
Administrador de hecho y administrador
oculto: novedades legislativas
y jurisprudenciales*
Daniel VÁZQUEZ ALBERT
Profesor Titular acreditado como Catedrático de Derecho Mercantil
Universidad de Barcelona
dvazquez@ub.edu
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN: LA TENDENCIA A AMPLIAR EL CÍRCULO DE RESPONSABLES.—
II. FINALIDAD Y ANTECEDENTES DE LA REFORMA DEL RÉGIMEN DEL ADMINISTRADOR
DE HECHO.—III. CONCEPTO Y REQUISITOS DEL ADMINISTRADOR DE HECHO.—IV. AD-
MINISTRADOR DE HECHO VS. ADMINISTRADOR OCULTO.—V. PRUEBA DEL ADMINISTRA-
DOR DE HECHO.—VI. ALCANCE DEL ADMINISTRADOR DE HECHO: RÉGIMEN SOCIETARIO
VS. CONCURSAL.—VII. CASUÍSTICA: 1. Apoderado general. 2. Alto directivo. 3. Representante
persona física de administrador persona jurídica. 4. Socio de control. 5. Sociedad dominante (y
su administrador) en un grupo de sociedades. 6. Tercero contratante con facultades relativas a la
gestión social.—VIII. CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES DE ADMINISTRADOR DE
HECHO Y DE DERECHO.—IX. CONCLUSIONES.—X. BIBLIOGRAFÍA.
I. INTRODUCCIÓN: LA TENDENCIA A AMPLIAR EL CÍRCULO
DE RESPONSABLES
Uno de los aspectos más confusos y controvertidos de la responsa-
bilidad de los administradores sociales lo constituye la precisa delimi-
tación de los sujetos responsables. En esta materia, la brumosa figura
del administrador de hecho ha adquirido un gran protagonismo, sobre
todo teniendo en cuenta el creciente rigor del régimen de responsabili-
dad civil de los administradores. La crisis económica ha venido a poten-
ciar, si cabe, la trascendencia de esta cuestión, pues las dificultades de
las empresas para pagar sus deudas impulsan a sus acreedores a buscar
responsables más allá de la propia empresa y de sus administradores. Y si
la empresa deudora se encuentra en estado de insolvencia o próximo a la
* El presente trabajo se enmarca dentro de las actividades del grupo de investigación con-
solidado sobre «Gobierno corporativo de la empresa» (SGR 1584), reconocido por la Agencia de
Gestión de Ayudas Universitarias y de Investigación de la Generalitat de Catalunya (AGAUR), y
dirigido por el propio autor de este trabajo.
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insolvencia (twilight zone), los acreedores poseen todavía más incentivos
para escarbar en los deep pockets de ulteriores sujetos responsables.
La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de
Sociedades de Capital (LSC) para la mejora del gobierno corporativo, de-
sarrolla la regulación del administrador de hecho con una finalidad meri-
dianamente clara: incrementar el círculo de sujetos responsables. El nue-
vo título del art. 236 de la LSC, donde anida la figura del administrador
de hecho, el cual reza «presupuestos y extensión subjetiva de la responsa-
bilidad», es toda una declaración de principios que no deja lugar a dudas.
Es importante recordar que hace más de una década que nuestra legis-
lación, tanto societaria como concursal, reconoce expresamente la figura
del administrador de hecho, equiparando su régimen al del administra-
dor de derecho. Es más, mucho antes de este expreso reconocimiento le-
gal allá por el año 2003, la jurisprudencia ya venía aplicando dicha figura
con cierta frecuencia para atajar las prácticas fraudulentas dirigidas a
escapar del gravoso régimen de responsabilidad de los administradores.
Sin embargo, ni la ley societaria ni la concursal contenían una definición
de administrador de hecho o, al menos, unos parámetros que sirvieran
para delimitar con cierta precisión el círculo de los responsables bajo su
aplicación, quedando esta labor en manos de la doctrina y de la jurispru-
dencia. Todo ello ha contribuido a la existencia de un abundante y valioso
cuerpo doctrinal y jurisprudencial sobre la materia 1.
Pues bien, una de las novedades de la Ley 31/2014 es precisamente
la de introducir una definición amplia de administrador de hecho, al es-
tablecer que «tendrá la consideración de administrador de hecho tanto
1 Sobre la figura del administrador de hecho, vid., de forma monográfica, J. L. DÍAZ ECHEGA-
RAY, El administrador de hecho de las sociedades, Pamplona, Aranzadi, 2002; N. LATORRE CHINER,
El administrador de hecho en las sociedades de capital, Granada, Comares, 2003. Además, entre
otros, vid. A. PERDICES HUETOS, «Significado actual de los administradores de hecho: los que ad-
ministran de hecho y los que de hecho administran. A propósito de la STS de 24 de septiembre
de 2001», en Revista de Derecho de Sociedades, núm. 18, 2002, pp. 277-287; N. LATORRE CHINER,
«El concepto de administrador de hecho en el nuevo art. 133.2 LSA», en Revista de Derecho
Mercantil, núm. 253, 2004, pp. 85-899; J. A. GARCÍA-CRUCES, «Administradores sociales y admi-
nistradores de hecho», en J. C. SÁENZ GARCÍA DE ALBIZU et al. (coord.), Estudios de derecho mer-
cantil: en memoria del Profesor Aníbal Sánchez Andrés, Cizur Menor, Thomson Reuters-Civitas,
2010, pp. 527-561; F. MARTÍNEZ SANZ, «Los administradores responsables», en A. ROJO y E. BEL-
TRÁN (dirs.), La responsabilidad de los administradores, 5.ª ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 2013,
pp. 55-87; id., «El ámbito subjetivo de la calificación. Administradores de derecho y de hecho»,
en A. ROJO y A. BELÉN CAMPUZANO (dirs.), La calificación del concurso y la responsabilidad por
insolvencia, Cizur Menor, Civitas, 2013, pp. 367-385.
supuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad», en J. JUSTE MENCÍA (coord.), Comen-
tario de la reforma del régimen de las sociedades de capital en materia de gobierno corporativo
(Ley 31/2014). Sociedades no cotizada, Cizur Menor, Thomson Reuters-Civitas, 2015, pp. 443-
462; I. RODRÍGUEZ DÍAZ, «El administrador oculto», en Revista de Derecho Bancario y Bursátil,
núm. 138, 2015, pp. 7-48; E. HERNÁNDEZ SÁINZ, «La extensión del estatuto jurídico del adminis-
trador a la persona física representante de un administrador persona jurídica en la Ley 31/2014
para la mejora del gobierno corporativo», en Revista de Derecho Bancario y Bursátil, núm. 138,
2015, pp. 49-106; J. M. PARDO PARDO, La responsabilidad de los administradores de empresas en
crisis. Coordinación de los sistemas societario y concursal, Tesis doctoral, 2015, pp. 211 y ss., en
https://repositorio.uam.es.
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la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un
título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de admi-
nistrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los
administradores de la sociedad» (art. 236.3 LSC). Además, se incorporan
nuevos supuestos específicos de sujetos responsables, como el alto direc-
tivo en ausencia de consejero delegado o el representante persona física
Se trata de una definición que para algunos no aporta especial nove-
dad, puesto que incorpora la interpretación que mayoritariamente había
acogido ya la doctrina y la jurisprudencia. Pero sin duda la reforma viene
a despejar algunas dudas y a explicitar nuevos sujetos responsables. Ello,
sin embargo, no impide que quede abierta la cuestión del preciso alcance
del administrador de hecho y su casuística. En este punto, resulta de gran
utilidad el Derecho británico, pues es el modelo utilizado por nuestro le-
gislador, y además ha experimentado una reciente e ilustrativa reforma,
operada mediante la Small Business, Enterprise and Employment Act, de
26 de marzo de 2015, que puede servir de guía para solventar algunas
carencias de nuestra regulación y clarificar algunos aspectos clave en su
interpretación y aplicación. Y, desde una perspectiva más general, resulta
también útil el Study on Directors’ Duties and Liability, publicado en abril
de 2013 por encargo de la Comisión Europea, el cual analiza y compara el
régimen de los deberes y responsabilidades de los administradores en to-
dos los Estados miembros de la Unión Europea. Dicho Informe incluye al
administrador de hecho entre los temas clave en la materia para concluir
al respecto que, a pesar del generalizado reconocimiento de esta figura,
la precisa delimitación de su alcance varía significativamente según los
países, sobre todo en relación al administrador oculto (shadow director) y,
muy especialmente, en su aplicación a los grupos de sociedades.
II. FINALIDAD Y ANTECEDENTES DE LA REFORMA
DEL RÉGIMEN DEL ADMINISTRADOR DE HECHO
El progresivo endurecimiento de la responsabilidad civil de los ad-
ministradores que se produjo a partir de los años noventa provocó la
proliferación de prácticas tendentes a eludir el rigor de dicha responsa-
bilidad. Así, con cierta frecuencia, quienes ejercían la gestión efectiva de
la compañía no ocupaban formalmente el cargo de administrador de la
sociedad, que se dejaba a meros «testaferros», generalmente familiares
o personas insolventes, pero actuaban, o bien en su condición de repre-
sentantes o apoderados de la sociedad (lo más frecuente), o bien simple-
mente como socios de la misma, posiciones ambas caracterizadas por
estar sujetas a un régimen de responsabilidad más benigno que el de los
administradores. Estas maniobras fraudulentas pusieron de manifiesto
la necesidad de contemplar la figura del administrador de hecho con la
finalidad de extenderle el régimen de responsabilidad del administrador
de derecho.
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