STS 1057/2007, 3 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1057/2007
Fecha03 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Javier doña Pilar y "Spa & Health, S.L.", representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Valentina López Valero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de septiembre de 2.000 por la Audiencia Provincial de Teruel en el rollo número 159/2.000, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 295/1.999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Teruel. Es parte recurrida en el presente recurso "Aragonesa de Avales, S.G.R." que actúa representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco MuñozCuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Teruel conoció el Juicio de Menor Cuantía seguido a instancia de "Aragonesa de Avales, S.G.R." contra Javier, Pilar, y "Spa & Health, S.L.".

Por "Aragonesa de Avales, S.G.R.", se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "por la que se acuerde: 1) Declarar rescindidas por fraude las aportaciones inmobiliarias efectuadas por Dña. Pilar, y Javier

, al patrimonio de la mercantil SPA & HEALTH, S.L. de las fincas que se describen a continuación: -VIVIENDA sita en Teruel, en el piso 8º letra A de la Avenida División Azul, de 121,36 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad de Teruel al tomo 492, libro 170, folio 112, finca 13.674, -PLAZA DE APARCAMIENTO, en Teruel, Avenida División Azul, inscrita en el Registro de la Propiedad de Teruel al tomo 640, libro 298, folio 45, finca nº 13.641-1, -VIVIENDA en Sagunto, en la segunda planta, c/ Cánovas del Castillo, de 120,64 m2. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sagunto, Valencia, al tomo 2.015, libro 501, folio 52, finca nº 29.023.

2) Subsidiariamente declarar la nulidad por simulación absoluta de las aportaciones inmobiliarias efectuadas por Dña. Pilar y Javier al patrimonio de la mercantil SPA & HEALTH, S.L. de las fincas referidas en el número anterior. 3) Declarar que la titularidad dominical sobre los bienes aportados corresponde a los demandados en las proporciones siguientes: - Pilar : la mitad indivisa en pleno dominio de las tres fincas y el usufructo de la restante mitad. - Javier : la nuda propiedad de la mitad indivisa de las tres fincas. 4) Ordenar que se proceda a las rectificaciones registrales consecuentes. 5) Imponer las costas a los demandados si se opusieran a la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Javier, Pilar y "Spa & Health, S.L." se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que: "dicte sentencia que desestimando la demanda, condene en costas a la actora, con declaración de temeridad procesal".

Con fecha 16 de mayo de 2.000 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. CORTEL VICENTE en nombre y representación de "ARAGONESA DE AVALES, S.G.R.", contra D. Javier, Dª Pilar, y la entidad "SPA & HEALTH, S.L.", DEBO DECLARAR Y DECLARO rescindidas por fraude las aportaciones inmobiliarias efectuadas por Dª Pilar y D Javier, al patrimonio de la mercantil "SPA & HEALTH, S.L.", de las fincas siguientes: - VIVIENDA sita en Teruel, en el piso 8º letra A de la Avenida División Azul, de 121,36 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad de Teruel al tomo 492, libro 170, folio 112, finca 13.674, -PLAZA DE APARCAMIENTO, en Teruel, Avenida División Azul, inscrita en el Registro de la Propiedad de Teruel al tomo 640, libro 298, folio 45, finca nº 13.641-1, -VIVIENDA en Sagunto, en la segunda planta, c/ Cánovas del Castillo, de 120,64 m2. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sagunto, Valencia, al tomo 2.015, libro 501, folio 52, finca nº 29.023. Ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los demandados contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Teruel, dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2.000 cuya parte dispositiva tiene el tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados D. Javier

, Dª Pilar y la mercantil "SPA & HEALTH, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Teruel, en el juicio de menor cuantía núm. 295/99, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los referidos apelantes."

TERCERO

Por la representación procesal de Javier, Doña Pilar y "Spa & Health, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero

"Al amparo del núm. 4 del art. 1.692, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Mediante el mismo se denuncian como infringidos los artículos 1.111 y 1.294, ambos del Código Civil, y jurisprudencia que los desarrolla".

Segundo

"Al amparo del núm. 4 del art. 1.692, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Mediante el motivo se denuncia la infracción cometida por la Sala sentenciadora en cuanto a los artículos 31 y 38 de la Ley 2/1.995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, B.O.E. núm. 71, de 24 de marzo, infringidos por su inaplicación al supuesto debatido."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 29 de septiembre de 2.003 se admitió a trámite el recurso.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por "Aragonesa de Avales, S.G.R.", al plantear Juicio de Menor Cuantía contra Javier, Pilar y "Spa & Health, S.L.", en ejercicio de una acción de rescisión por fraude de acreedores, pretendiendo que se declaren rescindidas, y subsidiariamente nulas por simulación absoluta, las aportaciones que los codemandados Javier, y Pilar, hicieron de determinados inmuebles, en el momento de su constitución, a "Spa & Health, S.L.", mercantil de la que son los únicos accionistas, entendiendo que tal aportación se realizó con la finalidad exclusiva de evitar la acción, sobre los citados inmuebles, de los acreedores, entre los que se encuentra la demandante, pues concertó con la entidad "Formiche Alto, S.A.T.", una póliza de crédito y afianzamiento mercantil, de la que se constituían fiadores solidarios, entre otros, los demandados Javier y Pilar, por la que la primera avalaba a la segunda una operación de crédito concertada, a su vez, por "Formiche Alto, S.A.T.", con la "Caja Rural de Teruel", por importe de 25.000.000 de pesetas; dicha obligación de pago resultó incumplida por el deudor principal, "Formiche Alto, S.A.T.", por lo que el avalista, ahora demandante, abonó las correspondientes cantidades debidas a la "Caja Rural de Teruel"; motivando, a su vez, que "Aragonesa de Avales, S.G.R.", instase el Juicio Ejecutivo Número 273/1.999 del Juzgado de Primera Instancia de Teruel, entre otros, contra los ahora demandados.

Los demandados contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar que faltan los requisitos para la prosperabilidad de la acción, pues los bienes no han salido del patrimonio de los demandados, Javier y Pilar, quienes siguen siendo propietarios de las participaciones sociales de "Spa & Health, S.L.", sobre las que, además, ha recaído embargo en el Juicio Ejecutivo seguido para hacer efectivo el impago del crédito concedido a "Formiche Alto, S.A.T.", teniendo la aportación de los inmuebles a la sociedad la finalidad de la mejor administración de unas propiedades en indivisión. El Juzgado de Primera Instancia acogió íntegramente la demanda, al considerar la concurrencia de todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el éxito de la acción, pues, en primer lugar, existe un crédito a favor del actor, como se desprende del pago realizado por "Aragonesa de Avales, S.G.R.", a la "Caja Rural de Teruel", del importe debido por "Formiche Alto, S.A.T."; en segundo lugar, se ha realizado por el deudor un acto o contrato posterior que beneficia a un tercero proporcionándole una ventaja patrimonial, cual es, en el caso concreto, la transmisión de los bienes propiedad de los demandados a favor de la entidad mercantil "Spa & Health, S.L."; en tercer lugar, se ha producido un perjuicio para el acreedor por la disposición beneficiándose, a su vez, el mismo, por la declaración de ineficacia, sin tener otro medio para lograr su cobro, pues en el Juicio Ejecutivo seguido con el número 273/1.999 en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Teruel, únicamente figuran como bienes a embargar de los demandados las participaciones sociales de los mismos en la sociedad "Spa & Health, S.L.", las que están valoradas en

5.740.000 ptas., cuando los inmuebles aportados a dicha sociedad están valorados en más de 22.000.000 ptas; en cuarto lugar, la fraudulencia del acto, a la que la sentencia llega por el propio acto de aceptación de herencia y transmisión de los inmuebles de forma simultánea el 20 de noviembre de 1.995 y la propia carencia de la actividad de la sociedad "Spa & Health, S.L."; y, por último, la complicidad en el fraude del tercer adquirente, pues si bien la persona jurídica tiene una personalidad propia e independiente, los únicos socios son los demandados transmitentes.

La Audiencia Provincial, al conocer el recurso de apelación interpuesto por los demandados, confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, apreciando la existencia de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de rescisión por fraude de acreedores contenida en el artículo 1.111 del Código Civil pues como textualmente señala: la concurrencia en el presente caso del primero de los requisitos no ofrece ninguna duda, así los propios demandados reconocen que firmaron el 14 de julio de 1.995 como avalistas en la operación por la que la Sociedad de Garantía Recíproca "Araval" garantizaba el crédito de

25.000.000'- de pesetas otorgado por la entidad crediticia "Caja Rural de Teruel" a la Sociedad Agraria en Transformación "S.A.T. Forniche Alto", de la que el demandado Sr. Javier era administrador, crédito que a su vencimiento resultó impagado. / El segundo de los requisitos debe darse igualmente por acreditado, pues los propios demandados reconocen, y así puede verse de la documental aportada (folios 106 y siguientes), que con fecha 20 de noviembre de 1.995 constituyen la sociedad limitada "Spa & Health, S.L." de la que la Sra. Pilar se adjudica 370 participaciones sociales por un valor de 3.500.000'- pesetas y para cuyo pago aporta a la sociedad la mitad indivisa de tres bienes inmuebles, una vivienda en Teruel, una plaza de garaje y otra vivienda en Sagunto, y 200.000'- pesetas en metálico; y el Sr. Javier se adjudica 224 participaciones sociales por un valor de 2.240.000'- pesetas, para cuyo abono aporta la nudo propiedad de la mitad indivisa de dichos inmuebles. No ofrece ninguna duda de que dicha mercantil tiene la consideración de tercero beneficiario, pues tiene una personalidad jurídica distinta de la de sus accionistas. / El tercero de los requisitos, que el acto haya sido celebrado en fraude de acreedores, hay que darlo por acreditado en el presente caso, pues la constitución de la referida sociedad únicamente tuvo como finalidad el salvaguardar los bienes de los posibles acreedores, tal como se deduce de los siguientes hechos: A) de la propia fecha de constitución de la sociedad (20-11-95), pocos meses después de haber avalado un crédito otorgado a una Sociedad Agraria de Transformación de la que el demandado Sr. Javier es administrador y justo un mes antes de que dicha Sociedad Agraria comience a incumplir las obligaciones asumidas frente a la entidad prestamista (diciembre de 1.995) y tres meses antes de que se solicite la suspensión de pagos (16-2-1996); B) de que la sociedad que constituyen no tenga actividad alguna, y así lo reconocen los demandados, ni haya cumplido con la obligación legal de presentar sus cuentas y balances anuales en el Registro de la Propiedad desde su constitución; C) de que los bienes que se aportan para la constitución de la misma estén claramente infravalorados, tal como quedó acreditado por la prueba pericial, que valoró los bienes a la fecha de su aportación en 22.719.425'- pesetas, mientras que las participaciones sociales que reciben por ellos son valoradas en 5.740.000'-; D) que los únicos accionistas de la misma sean los dos demandados que la constituyen; y E) de que los hoy demandados, tras la aportación de los inmuebles a la sociedad, no se reserven bien alguno con el que afrontar las obligaciones asumidas, pues aunque a cambio de la aportación reciban participaciones sociales, éstas, como ya se ha dicho, tiene un valor nominal muy inferior al de los bienes aportados. / CUARTO.- La concurrencia del cuarto de los requisitos, que el acto o contrato impida la efectividad de aquel crédito y que el actor carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, se presenta en el recurso como eje de la impugnación al negar rotundamente su concurrencia sobre la base de que la mercantil ahora demandante, al haber embargado las participaciones sociales de la sociedad "Spa & Health, S.L.", "ha embargado los derechos que ostentan sobre los bienes inmuebles litigiosos", y pueden a través de la realización de dicho embargo cobrar la deuda. Tal afirmación debe ser rechazada, pues, como muy bien indica la demandante, citando una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3-11-97, es de constatar la práctica imposibilidad de hacer efectiva la deuda reclamada a través del embargo de participaciones sociales, dada la regulación que del mismo realizan los artículos 31 y 38 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, máxime cuando, como en el presente caso, el administrador de la sociedad cuya participaciones se embargan es el propio deudor sin cuya colaboración el embargo de participaciones deviene prácticamente imposible. Si a esto añadimos el hecho de que se desconoce el valor real de las participaciones al no existir balances ni cuentas de la sociedad, por lo que tenemos que tomar como base el importe nominal de las mismas, que resulta a todas luces insuficiente para cubrir la deuda contraída con la entidad demandante Araval; deuda que podría atenderse, al menos en una gran parte, de realizar el embargo directamente sobre los bienes cuya fraudulenta aportación es el objeto de la presente reclamación y cuyo valor es superior al de las mentadas participaciones; y el hecho de que dichas participaciones son el único bien junto con el usufructo de la mitad indivisa de dos de los inmuebles que no se aportó a la sociedad y que se reservó la demandada Sra. Pilar, que se ha podido embargar, queda patente y claro que la aportación impide o dificulta en gran medida la efectividad de aquel crédito y que la demandante carece de otro recurso para ello. / QUINTO: La concurrencia del último de los elementos exigidos resulta incuestionable en el presente caso, en el que el tercer adquirente, la mercantil "Spa & Health, S.L.", es constituida por los propios deudores siendo ellos los únicos propietarios y administradores de la misma. Por todo ello, al concurrir todos los requisitos exigidos, la acción ejercitada debe prosperar y, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado".

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncian como infringidos los artículos 1.111 y 1.294, ambos del Código Civil, y jurisprudencia que los desarrolla.

Se aduce que la sentencia, teniendo en cuenta la prueba practicada, hace una indebida aplicación de los preceptos y jurisprudencia aplicable, pues, en modo alguno consta acreditado que la aportación de los inmuebles a la sociedad "Spa & Health, S.L.", sitúe a los recurrentes Javier y Pilar en una situación de insolvencia total por insuficiencia acreditada de bienes, ni mucho menos que la constitución de la citada mercantil se haya celebrado en fraude de acreedores, pues los bienes no han salido nunca del patrimonio de los demandados, no pudiendo ser considerado como acto dispositivo la aportación de un inmueble al patrimonio de una sociedad, cuando el socio percibe a cambio iguales participaciones del capital que el valor dado al inmueble; habiéndose embargado, por otro lado, los derechos que ostentan sobre los inmuebles litigiosos, por lo que no entiende acreditado, tampoco, el perjuicio para el acreedor, ya que esos derechos son suficientes para que la actora satisfaga su crédito; concluyendo, que no existe beneficio para tercero pues la sociedad "Spa & Health, S.L.", sigue teniendo dos únicos socios, los fundadores.

El motivo debe ser desestimado.

Los recurrentes están incurriendo en el vicio procesal de "hacer supuesto de la cuestión", ya que obviando los hechos declarados probados por la sentencia de instancia se intenta una nueva valoración de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos, pudiendo únicamente invocar el error de derecho en la valoración probatoria, razonando sobre la concreta infracción de alguna de las normas legales al respecto, lo que no se ha efectuado en este caso. Es decir, la parte recurrente, con ello, trata de dar un nuevo enfoque al soporte fáctico tenido en cuenta en la Sentencia de la Audiencia Provincial que expresamente señaló: la existencia del crédito y su impago, la aportación de los inmuebles a la sociedad "Spa & Health, S.L." por el valor reseñado - por lo que los bienes salieron del patrimonio de los demandados para pasar a formar parte del de "Spa & Health, S.L.", que goza de personalidad jurídica independiente-, la finalidad fraudulenta de la transmisión -deducida de la fecha de constitución de la sociedad, la falta de actividad y de presentación de cuentas y balances de la misma, la infravaloración de los inmuebles, la composición personal de la sociedad, y la falta de reserva de bienes de los demandados para la asunción de obligaciones-, el impedimento y obstáculo que la aportación genera para la efectividad del crédito careciendo la demandante de otro recurso para ello, y la complicidad en el fraude de "Spa & Health, S.L.", sin que estos extremos hayan sido combatidos por la referida vía del error de derecho en la valoración probatoria, de modo que la conclusión obtenida deviene intocable en casación, como cuestiones de hecho enclavadas en la soberanía de la instancia puesto que lo contrario, aparte de contrariar la naturaleza extraordinaria de dicho recurso, lo convertiría en una nueva instancia.

La recurrente intenta, en definitiva, en el recurso, que se haga una nueva valoración de la prueba obrante en las actuaciones, introduciendo una cuestión de valoración probatoria de un modo inadecuado, desconociendo el resultado de la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de Instancia, lo que está vedado en casación como reiteradamente ha declarado esta Sala -Sentencia de 26 de mayo de 2.006, por citar una de las más recientes-.

TERCERO

El segundo motivo se interpone al amparo del número 4 del artículo 1.692, por infracción de los artículos 31 y 38 de la Ley 2/1.995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, infringidos por su inaplicación al supuesto debatido.

Alegan los recurrentes que la resolución infringe lo dispuesto en los artículos 31 y 38 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, lo que determinaría la inaplicación del artículo 1.111 del Código Civil, ya que el embargo de las participaciones permitiría su enajenación forzosa, haciendo inviable acudir a la acción rescisoria, pues la tasación de las participaciones realizada por un perito independiente, garantizaría el resultado perseguido por la entidad demandante, a la vez que "dejaría sin fundamento la acción ejercitada, pues... el acreedor dispone de otros medios menos gravosos para hacer efectivo su derecho de crédito " (sic).

Este motivo también se desestima.

Debe significarse que la "ratio decidendi" utilizada por la Audiencia Provincial se refiere a que el valor de los bienes aportados, es muy superior al de las participaciones, resultando éstas a todas luces insuficiente para el cobro del crédito; habiendo declarado esta Sala, como recuerda la Sentencia de 15 de junio de 2.007, que el recurso de casación sólo cabe sobre la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, pero no sobre los "obiter dicta" de la misma -Ss. de 30 de diciembre de 1999, 16 de julio de 2001, 2 de noviembre de 2004 y 17 de marzo de 2006-.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Javier, doña Pilar y la entidad "Spa & Health, S.L.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, de fecha 26 de septiembre de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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