La acción pauliana y las aportaciones sociales a capital

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoAcadémico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación Doctor en Derecho - Abogado
Páginas1312-1355

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I Introducción

Una vez expuesta la casuística jurisprudencial en nuestro anterior trabajo La acción pauliana y las aportaciones sociales a capital (I), nos proponemos la continuación del mismo sobre la base de la reflexión realizada en relación con los argumentos jurisprudenciales utilizados para estimar la viabilidad de la acción pauliana respecto de las aportaciones sociales efectuadas por el deudor.

IV Las participaciones y su embargo. la insolvencia

Ya hemos manifestado con anterioridad cómo el propósito de este trabajo no consiste en analizar en mayor profundidad de la necesaria los requisitos de la acción pauliana del artículo 1.111 del Código Civil, más allá de la consideración de los mismos al supuesto de hecho tratado por la Jurisprudencia expuesta, a saber, las aportaciones sociales no dinerarias y que ampliamente han sido tratados por la más reputada doctrina civilista.

Ello no obstante, no implica que necesariamente hayamos de abordar la exposición y concurrencia de los mismos en el supuesto que nos incumbe, tarea que a continuación nos proponemos realizar.

En nuestra opinión existe en este asunto una necesaria contraposición de intereses en juego que necesitan ser objeto de ponderación, medida y a la vez correcta valoración, es decir, la autonomía patrimonial del deudor y su responsabilidad patrimonial universal.

Sin duda, como en otras tantas ocasiones y temas, también en este somos «deudores» del tratamiento que del mismo hiciera el ilustre civilista Federico DE CASTRO 1, y por tanto «responsables» en cuanto a la recepción de sus en-Page 1313señanzas, quien desde un estudio puro y rigorista de los artículos 1.911 y 1.111 del Código Civil sentara las bases de la quaestio iuris en nuestra doctrina y práctica civilista, aunque singulares pensamientos vertidos en dicha obra se hayan visto matizados con posterioridad, e incluso, contradichos por la práctica jurisprudencial que a veces sin demasiada fortuna e incluso en un reiterado e injustificado stare decisis —como ocurre en algunas de las sentencias abordadas en la primera parte de este trabajo— han perfilado con alardes novatorios y excesivamente aperturistas en cuanto a su aplicación la doctrina de la acción pauliana, no resulta menos cierto que el referido trabajo supuso y supone una sólida base desde la que aproximarse a la realidad y especie de «casos paulianos» que hemos elegido en este trabajo. Pero no sólo la jurisprudencia sino en varias ocasiones la doctrina científica y la communis opinio consolidada o consolidable tras sus trabajos han tildado el antedicho trabajo de DE CASTRO de opinión insólita en cuanto a ciertos aspectos del mismo, lo que no implica que no haya de valorarse como enorme mérito del autor su resultado global.

Somos conscientes que el problema de la aplicación de la acción pauliana a las aportaciones sociales in natura en bastantes ocasiones pivota sobre la prueba de sus requisitos en la instancia, lo que puede tentar a creer que siempre se trata de una cuestión magis facti quam iuris, lo que no estimamos absolutamente cierto, y aunque esto fuera así, sólo en el dominio de los hechos, ello no debiera permitir que los presupuestos de aplicación de la acción pauliana se relajen de tal manera en su observación, en ciertas ocasiones en que nuestros tribunales han tenido la ocasión de afrontarla en este supuesto particular, que pudiera entenderse de las mismas y para ulteriores decisiones que communis error facit ius; extremo que evidentemente no compartimos, lo que no implica, por otro lado, que pretendamos un excesivo rigor en la aplicación de la acción pauliana desde estas páginas, todo lo contrario, sino que se aplique o deba ser objeto de aplicación en su justa medida y en contraposición real de los intereses a los que antes hacía mención, es decir, la autonomía patrimonial del deudor y su responsabilidad patrimonial universal.

Esta ofrecida contraposición de intereses se comprende aún mejor si se atiende a la concepción de las mismas que ofreció DE CASTRO al respecto.

Comienza DE CASTRO por explicarnos cómo en el Derecho moderno el patrimonio del deudor como objeto de su coacción por parte del acreedor «no se puede hablar de un dominio ni de un derecho de prenda, sobre los bienes del deudor en beneficio de su acreedor. Por el hecho de crearse una relación obligatoria, no se constituye ningún derecho a favor del acreedor, sobre cosas del obligado. El artículo 1.911 de nuestro Código Civil señala el efecto que en el Derecho español produce la relación de deuda. El deudor responde tan sólo; el responder con todos los bienes significa que estos bienes —si se dan los supuestos legales— serán destinados al pago de las deudas. Esta posible afección no crea un derecho en los bienes, sino a los bienes. Antes de exigirse la deuda por el acreedor y negarse el deudor al cumplimiento, no existe ninguna carga sobre ellos. Cuando venza la deuda —por transcurso del plazo, cumplimiento de la condición, apertura del concurso, etc.—, cuando la deuda deba ser cumplida, es sólo cuando puede hacerse efectiva la responsabilidad. El patrimonio existente, con todos sus acrecimientos y disminuciones, bienes de todas clases no exceptuados, puede ser sometido a ejecución para que, coactivamente, sea satisfecho el crédito del acreedor» 2.

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Y se confirma la dicotomía propuesta, cuando DE CASTRO continúa afirmando que: «El acto revocable no impide el ejercicio de la responsabilidad, no es un acto antijurídico que se oponga o contradiga, en cualquier sentido, la norma que establece que el deudor responde con todos sus bienes. El legislador, al hablar de bienes presentes y futuros, no quiere decir tampoco que continúen formando la garantía del acreedor bienes que en el momento de intentar hacerse efectivo el crédito hayan salido del patrimonio del deudor. El acto impugnable disminuye los bienes con lo que responde el deudor, esto es, la garantía que, de hecho, en un momento pudo ofrecer el deudor. El deudor no tiene, en virtud de su responsabilidad ni por ningún otro concepto, un deber de mantener esa garantía. El Ordenamiento Jurídico sólo puede establecer una prohibición de las disminuciones por actos injustos (por el camino del art. 1.902, por ejemplo), pero no, en cambio, en virtud sólo del principio de garantía, la impugnación de actos absolutamente lícitos (una donación de buena fe). La persona que se encuentra en la situación de deber no tiene limitado su derecho de disposición ni se le disminuye la posibilidad de contraer nuevas deudas —ya decía el Derecho romano: licet alicui adiicendo sibi creditores su facere deteriorem conditionenm —, no se debe olvidar nunca la naturaleza de un derecho real; por algo la palabra creditor lleva implícita, no la idea de seguridad, sino la de confianza».

Por ello, por la condición de deudor, una persona no ve mermada su facultad de disposición de sus bienes ni el acreedor por el mero hecho de serlo tiene un derecho sobre los bienes (derecho real) sino sólo a los bienes (derecho de crédito). No obstante tal afirmación absoluta, dicha facultad dispositiva del deudor se encuentra mermada cuando el resultado de dichos actos dispositivos supongan una merma de ese derecho a los bienes del deudor que ostenta con carácter genérico un acreedor. Es entonces cuando el recurso pauliano ha de desplegar sus efectos y corregir los abusos patrimoniales que el deudor pudiera efectuar en detrimento de la posición de sus acreedores.

Sentado lo anterior, ¿cuándo se producen los presupuestos necesarios para la viabilidad del recurso pauliano en las disposiciones a título oneroso a las que debemos atenernos, a nuestro juicio, en función del acto social de aportación que se enjuicia en los mismos?

La respuesta a dicho interrogante implica, a priori, calificar el acto de aportación social como un acto de enajenación y al menos asimilarlo a un negocio oneroso a los efectos de su ubicación entre disposiciones onerosas y gratuitas a las que se refiere exclusivamente el Código Civil en la regulación de la rescisión en fraude de acreedores.

En nuestra opinión y a los efectos antes propuestos, sí que podemos considerar el acto de aportación como de un acto de enajenación debido a la transformación que sufre la relación jurídica entre el socio y el objeto de la aportación, antes y después de su práctica, en cuanto a la alteración subjetiva en relación con los poderes dominicales que sobre dicho objeto recaen.

La doctrina mercantilista ha tratado este asunto desde la contraposición entre acto de comunicación y acto de enajenación.

GIRÓN TENA 3 afirma, en cuanto a las transmisiones o aportaciones en propiedad, que: «Realmente, lo que hay que significar es que la aportación, que podríamos llamar plena, se asemeja a una transmisión de propiedad,Page 1315porque, incluso en los tipos sin personalidad jurídica, lo supuesto en la configuración legal, es un patrimonio separado e indisponible para los socios, y esto ya implica un efecto jurídico-real equivalente a la transmisión de la propiedad. Tampoco la aportación tiene carácter de figura independiente. Es una obligación que pertenece al conjunto de las que componen la relación societaria. Por ello, el tratamiento de las cuestiones referentes a la aportación en propiedad (transmisión, riesgos, evicción) mediante las normas de la compraventa, es simplemente analógica. No se trata de compraventa sino del contenido del contrato plurilateral de organización, que es el social, en que la conformación del patrimonio permite esa analogía».

Por su parte, PAZ-ARES 4 expone del siguiente modo el problema de la naturaleza jurídica de la aportación, al decir que: «Bajo esta rúbrica suele examinarse en nuestra doctrina el tipo de modificación de la titularidad que se produce respecto del bien o...

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