STS 261/2005, 18 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2005
Número de resolución261/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Tarrasa, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jaime, Doña Ana María y la entidad Difusión de Productos Capilares S.L. representados por el Procurador de los tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en el que es recurrida la entidad Banco Central Hispano Americano S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Carlos Ibañez Cardiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Tarrasa, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Banco Central Hispano Americano S.A. contra Don Jaime, Doña Ana María y la entidad Difusión de Productos Capilares S.L.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, contuviera las siguientes declaraciones y pronunciamientos: a) Que se declarase que la aportación de bienes inmuebles efectuada por Don Jaime y Doña Ana María a la compañía denominada "Difusión de Productos Capilares S.L.", como contraprestación a la suscripción de participaciones sociales, llevada a cabo en la ampliación de capital de la indicada sociedad formalizada mediante escritura otorgada ante el Notario de Barcelona Don Modesto Ventura Beneges el día 29 de julio de 1992 con el número 3.696 de su protocolo, queda rescindida por haberse celebrado en fraude de acreedores, condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración Los bienes inmuebles objeto de la aportación cuya rescisión se pretende son los siguientes: 1.- Urbana: vivienda unifamiliar sita en Tarrasa, con frente a la CALLE000 número NUM000. Inscripción en el Registro de la Propiedad de Tarrasa número NUM001, al tomo NUM002, libro NUM003, sección NUM004, folio NUM005, finca nº NUM006. 2.- Urbana: entidad dos.- Vivienda del piso elevado del inmueble sito en el término municipal de Sitges, barrio de Garraf, con acceso por la plaza del Club. Inscripción en el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú, al tomo NUM007, libro NUM008, sección Sitges, folio NUM009, finca nº NUM010. b) Que se ordenara a los encargados de los Registros de la Propiedad correspondientes, la cancelación de las inscripciones que contemplan como titular los bienes referidos y descritos en el apartado anterior a la sociedad demandada "Difusión de Productos Capilares S.L.". c) Que se ordenara al encargado del Registro Mercantil de Barcelona, la cancelación del asiento correspondiente al a ampliación de capital social de la mercantil "Difusión de Productos Capilares S.L.", en cuanto a la aportación de inmuebles efectuada como contraprestación a la suscripción de participaciones sociales emitidas en la misma, por los siguientes señores y en la siguiente forma: 1.- Aportación de la mitad indivisa de la entidad número dos o vivienda del piso elevado del inmueble sito en término municipal de Sitges, registral nº NUM010, en contraprestación a la suscripción de cuarenta participaciones sociales, de importe en junto doscientas mil pesetas, realizada por Doña Ana María; y 2.- Aportación de la otra mitad indivisa del mismo inmueble antes referenciado, así como de la vivienda unifamiliar sita en Tarrasa, señalada de número NUM013 de la CALLE000, registral nº NUM006, en contraprestación a la suscripción de ciento sesenta participaciones sociales, de importe en junto ochocientas mil pesetas, realizada por Don Jaime. La mercantil "Difusión de Productos Capilares S.L." consta inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, tomo NUM011, hoja NUM012, siendo la inscripción de referencia la tercera en la hoja de la sociedad. d) Que se procediera a la anotación preventiva de embargo de los bienes inmuebles referidos y descritos en el apartado a) anterior, que tras los pronunciamientos a que se refieren los apartados a y b) del presente suplico deben quedar en la situación jurídica anterior al acto que se rescinde, y por tanto inscritos bajo la titularidad de Don Jaime la primera de ellas, y de dicho Sr. y su esposa Doña Ana María la segunda; decretándose dicho embargo por el importe del crédito en virtud del cual actúa esta parte, esto es, la cantidad de 17.522.321.- pesetas en concepto de principal, más otra suma que prudencialmente se fija en 14.565.000.- pesetas, en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de ulterior tasación. e) Que se condenara en costas a todos los demandados solidariamente.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando, en primer lugar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria y acorde con los motivos alegados.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de la mercantil Banco Central Hispano Americano S.A., debo absolver y así lo hago, a la mercantil Difusión de Productos Capilares S.L., a Don Jaime y a Doña Ana María de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la actora al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Central Hispano Americano, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa el día 29 de mayo de 1996 cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución y revocando la sentencia apelada, estimamos la demanda de rescisión por fraude interpuesta por la expresada recurrente contra Don Jaime, Doña Ana María y la mercantil "Difusión de Productos Capilares S.L.", y, en su consecuencia declaramos rescindidas las aportaciones no dinerarias para el pago de las participaciones emitidas en ejecución del acuerdo de aumento de capital adoptado por dicha sociedad el 29 de julio de 1992, consistentes en los siguientes inmuebles: 1) vivienda sita en Terrassa, CALLE000 nº NUM013, inscrita el tomo NUM002, libro NUM003, sección NUM004, folio NUM005, finca NUM006, del Registro de la Propiedad de Terrassa nº NUM001; 2) vivienda sita en Sitges, con acceso por la plaza del Club, inscrita al tomo NUM007, libro NUM008, sección Sitges, folio NUM009, finca nº NUM010 del Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú. Se acuerda la reducción de capital de la expresada sociedad en un millón de pesetas, correspondientes a las participaciones en cuyo pago se aportaron los expresados inmuebles. Librense los correspondientes mandamientos a los Registros de la Propiedad y Mercantil en los que se hallan inscritas las fincas y la sociedad respectivamente, sin perjuicio del derecho de eventuales terceros. Se impone a las codemandadas la totalidad de las costas causadas en la primera instancia, con expresa declaración de temeridad a tales efectos. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta apelación".

TERCERO

El Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación de Don Jaime, Doña Ana María y la entidad Difusión de Productos Capilares S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.295 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.294 del Código civil en relación con el artículo 1.111 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia que los interpreta.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.291-4º del Código civil en relación con los artículos 1.253 y 1.214 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia que los interpreta.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Ibañez Cardiniere en nombre de la entidad Banco Central Hispano Americano S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso, (artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) se apoya en la infracción del artículo 1.295 del Código civil, por cuanto que, acreditado en autos que los bienes sobre los que se pretende recaiga la acción rescisoria por fraude de acreedores ejercitada, se hallan en poder de terceros, no puede accederse a la petición conforme a lo establecido por el precepto invocado y la jurisprudencia aplicable. Inicialmente, los codemandados formularon excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pidiendo que fueran llamados al pleito los adquirentes de los bienes que habían sido enajenados, en concepto de aportaciones no dinerarias a la sociedad también demandada, que luego, a su vez, los transmitió. Tal excepción fue desestimada, por razones que confirma la sentencia apelada, esto es, que los "posibles adquirentes de buena fe (y correspondería a la actora desvirtuar la presunción), resultan inmunes a los efectos rescisorios de la acción pauliana que agotara su finalidad en una hipotética condena a indemnizar los daños y perjuicios causados (ex artículo 1.295 del Código civil), al no poder realizarse la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato por hallarse éstas, en poder de terceras personas que no procedieron de mala fé, consecuencia ineludible y necesaria de la rescisión por fraude y para que la declaración de rescisión no pudiera verse reducida a una mera declaración totalmente ineficaz (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1993). Añade a ello, la sentencia de segunda instancia que, como pone de relieve la doctrina, la expresión utilizada por el artículo 1.295 -"tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas objeto del contrato se hallaren en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fé"-, ha de entenderse en el sentido de que tal hecho -que debe permanecer imprejuzgado- tan sólo opera como obstáculo a la ejecución, sin perjuicio de que la rescisión desate otros efectos que le son propios -así el artículo 1.298 del Código civil-.

SEGUNDO

Sin embargo, la razón principal, dada para la desestimación del litisconsorcio (eficacia interpartes de la sentencia), no puede ocultar una cuestión previa, a saber, que es componente fáctico sustancial de la pretensión encaminada a declarar la rescisión del negocio relativo a las aportaciones no dinerarias, dirigir la demanda contra las personas que las tengan en su poder y sus causantes basándose en la mala fé de los subadquirentes, datos, en el caso, relativos a las inscripciones registrales, que pudieron haberse obtenido por la entidad demandante, o haber motivado, en el momento de su conocimiento, un desistimiento para replantear, en forma, si así convenía a su derecho, una demanda que contuviera como demandados a los actuales propietarios, con la alegación de mala fé de los mismos, y, subsidiariamente, si la mala fé no se demostrara, la indemnización de daños y perjuicios al no ser posible, por imperativo legal, la rescisión. No se comparten, por ello, las razones que aduce la Sala de instancia sobre la posibilidad de establecer en ejecución de sentencia la indemnización correspondiente, al no poderse devolver los bienes, pues se considera que este remedio tiene justificación, cuando el hecho invalidante de la devolución surge en la ejecución, mas no cuando, como es el caso, el hecho pudo ser conocido (y lo fué) en la fase declarativa. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el éxito de la acción rescisoria exige, entre otros requisitos, la concurrencia de que los bienes perseguidos no hayan pasado a tercero de buena fe (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1987, 25 de enero de 1989, 27 de febrero de 1992 y 27 de mayo y 26 de noviembre de 1992) (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1994). En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1996. No tendrá, por ello, lugar la rescisión -dice la jurisprudencia- cuando las cosas, objeto del contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe, y es claro que la concurrencia de mala fé no puede predicarse del señor M., comprador, por no consultar el Registro de embarcaciones, en cuanto con la entrega del barco recibe su documentación, y dada la inoperancia de ese Registro a los efectos civiles, sin perjuicio de los reglamentarios pertinentes (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983). Todas las razones expuestas determinan la acogida del motivo.

TERCERO

La naturaleza y las consecuencias del motivo estimado conduce a la inutilidad del examen de los demás, por cuanto, por sí mismo, determina la declaración de no haber lugar al recurso, la casación de la sentencia impugnada y la recuperación de la instancia, con el resultado obvio, según lo expuesto, de la desestimación de la demanda, con imposición de las costas de primera instancia; en las de segunda instancia no se condena a ninguna de las partes por lo que deberán pagarse por cada uno las suyas y las comunes por mitad. Tampoco se imponen las del presente recurso que deberán abonarse por cada uno las que le correspondan. (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jaime, Doña Ana María y la entidad Difusión de Productos Capilares S.L. contra la sentencia de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, en autos, juicio de menor cuantía número 218/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Tarrasa por la entidad Banco Central Hispano Americano S.A. contra los recurrentes, y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida, y al conocer de la instancia, desestimamos la demanda con imposición de las costas de la primera instancia. Las de segunda instancia y las del presente recurso deberán abonarse por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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