STS, 29 de Octubre de 1993

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso528/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS DE MIGUEL, en nombre y representación de D. Ignacio, contra la sentencia de fecha, 30 de Noviembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, en rollo de recurso de suplicación nº 495/92, correspondiente a autos nº 233/91 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en los que se dictó sentencia, de fecha 27 de Marzo de 1.992 , promovidos por dicho recurrente, contra la MUTUALIDAD DE FUNCIONARIOS DEL I.N.P, FONDO ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RESCATE DE CAPITAL POR FALLECIMIENTO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D. FERNANDO ALVAREZ WIESE.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 30 de Noviembre de 1.992, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que, con desestimación del recurso interpuesto por Ignacio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Cáceres, dictada con fecha 27 de Marzo de 1.992, en autos seguidos por Ignacio, contra la MUTUALIDAD DE FUNCIONARIOS DEL I.N.P. y el FONDO ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre otras reclamaciones y, con estimación del interpuesto por los demandados contra la misma resolución, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en el sentido de absolver al Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas contra ellos en la demanda origen de estas actuaciones, a la Tesorería demandada por falta de legitimación pasiva, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, de fecha 27 de Marzo de 1.992, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) El actor, D. Ignacio, de las circunstancias personales que constan en la demanda, ha venido prestando servicios profesionales para el Instituto Nacional de la Previsión desde el año 1.950. 2º) La categoría profesional del actor era de Jefe de Sección y la base reguladora a efectos de cotización es de 235.222 ptas./mes. 3º) El actor es pensionista de jubilación desde el 4 de octubre de 1.990. 4º) El actor solicitó el 100% del rescate del valor del capital por fallecimiento, de acuerdo con la normativa del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión, cantidad que según el actor asciende a 5.642.928 ptas.

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el actor Ignacio, sobre rescate de capital por fallecimiento, debo condenar y condeno a los codemandados, Mutualidad de Funcionarios del I.N.P., Fondo Especial de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería Territorial de la Seguridad Social a que abonen al actor la cantidad de 5.642.928 ptas. en concepto del rescate del 100 % del capital por fallecimiento".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE RESCATE DE CAPITAL POR FALLECIMIENTO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de Septiembre de 1.991.

CUARTO

Por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS DE MIGUEL, en nombre y representación de D. Ignacio, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 23 de Febrero de 1.993 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, estima el recurso planteado por el Fondo Especial del Instituto Nacional y Tesorería Territorial de la Seguridad Social, revoca la sentencia de instancia, por entender en el fundamento de derecho tercero que las garantías derivadas de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 21/86 de 23 de Diciembre que desarrolló el R.D. 126/88, no está encuadrada en el art. 3.2, párrafo 2º del citado R.D. pues entre ellas no se encuentra el denominado "rescate del valor actual del capital por fallecimiento" por entender que la autorización dada al Gobierno para dictar normas necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha Disposición Transitoria, exclusivamente lo fue para las prestaciones de la Seguridad Social y dicho concepto no tiene naturaleza de prestación ni complementaria ni sustitutoria por entender que se trata de un sistema de aseguramiento que no está incluido en el citado art. 3.2 párrafo 2º del R.D. 126/88. III) Dándose con respecto a los litigantes idéntica situación y en méritos a los hechos con la misma fundamentación jurídica, se ha llegado en ambas resoluciones judiciales a pronunciamientos distintos, por lo que en aplicación del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, entendemos que debe dictarse una sentencia unificadora sobre el mismo criterio en el sentido de reconocer que el valor actual del rescate del 199% del valor actual del capital por fallecimiento, dándose los requisitos establecidos en los preceptivos reglamentos de la Mutualidad de la Previsión, se encuentra dentro de las obligaciones y prestaciones que debe reconocer el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 14 de Mayo de 1.993 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 9 de Junio de 1-993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 20 de Octubre de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el enjuiciamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene recordar que la prosperabilidad del mismo se halla sometido a la concurrencia de los tres siguientes requisitos: a) Contradicción de las sentencias puestas en comparación dentro del recurso en base a la identidad sustancial de las controversias judiciales, por ellas, dilucidadas; b) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y c) Quebranto producido en el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el enjuiciamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina se impone, como cuestión previa de carácter esencial, el examen de la contradicción entre la sentencia impugnada y aquella o aquellas que se proponen como término de comparación. La razón de ello se encuentra en la propia finalidad del recurso unificador de referencia, cuyo objetivo es evitar la contradicción entre la doctrina jurisprudencial sentada por las distintas Salas de lo Social del Tribunales Superiores de Justicia y por la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, siendo notorio que el problema de la posible infracción jurídica, en la que se llegue a incurrir por parte de la sentencia recurrida, pasa a un segundo plano, de tal forma que no es dable entrar en su valoración si previamente no queda cumplidamente acreditada la concurrencia del requisito básico de la contradicción judicial.

En mérito a lo que se deja expuesto, procede analizar si en el caso de autos se da o no esa contradicción entre la sentencia impugnada y la que se propone como término de comparación, debiendo resaltarse que dicha contradicción ha de venir determinada por la concurrencia de las identidades sustanciales a las que alude el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Tanto la sentencia impugnada, que procede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, como la que se propone como contradictoria, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, abordan y resuelven, en efecto, el problema de rescate de capital por fallecimiento por parte de funcionarios del antiguo Instituto Nacional de Previsión que se integraron en la Mutualidad de Previsión del mencionado Organismo. Desde esta perspectiva, no cabe la menor duda que se da la identidad objetiva de pretensión e incluso la subjetiva, por cuanto, si bien los demandantes son, obviamente, personas diferentes, es el mismo el Instituto demandado, el INSS, y la TGSS, que actúa como codemandada. Sin embargo, pese a lo expuesto, se advierte, una diferencia sustancial entre uno y otro litigio, lo que tiene enorme transcendencia en orden a la resolución de los respectivos contenciosos. Y así, mientras en la sentencia que se propone como término de comparación se hace constar que el mutualista demandante, en su día, hizo la opción a la que se contrae la Disposición Transitoria del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de 30-7-71, en la sentencia recurrida, para nada se hace mención a tal extremo ni de su contexto cabe deducir que tal opción se hubiera verificado. La importancia que reviste el ejercicio de tal opción al objeto de dejar incólumes los derechos adquiridos en la Mutualidad de Previsión, como institución hoy extinguida e integrada en un Fondo Especial dentro del INSS, hace que la diferenciación de planteamientos contenciosos entre la sentencia recurrida y la propuesta como término de comparación resulte manifiesta, lo que impide admitir entre ellas la pretendida contradicción judicial.

CUARTO

Por todo cuanto se deja razonado y al hallarse ausente el requisito básico de la contradicción judicial, el recurso debe decaer, lo que ya en esta fase de tramitación debe traducirse en la desestimación del mismo, sin que, conforme a los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda hacer pronunciamiento alguno sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS DE MIGUEL, en nombre y representación de D. Ignacio, contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en rollo de recurso de suplicación nº 495/92, correspondiente a autos nº 233/91 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, sobre RESCATE DE CAPITAL POR FALLECIMIENTO y deducidos por dicho recurrente, frente a la MUTUALIDAD DE FUNCIONARIOS DEL I.N.P., FONDO ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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