SAP Barcelona 406/2017, 28 de Julio de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA EGIDO
ECLIES:APB:2017:7449
Número de Recurso1016/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución406/2017
Fecha de Resolución28 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 1016/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 5 DE GRANOLLERS

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 83/2015

S E N T E N C I A Nº 406/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN VIDAL CAROU

D. JUAN FRANCISCO GARCÍA EGIDO

En la ciudad de Barcelona, a 28 de julio de 2017

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 83/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers, a instancia de Dª Elisabeth, representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS VARGAS NAVARRO y asistida del Letrado D. Jordi Martí Clavería; contra la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. ÁLVARO COTS DURÁN y asistida de la Letrada Dña. María Vilagut Isa; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 2 de julio de 2015, por el Ilmo. Magistrado del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" FALLO: " Que estimando como estimo, íntegramente, la demanda (tas la modificación de las cuantías) interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Vargas Navarro en nombre y representación de Dña. Elisabeth contra ALLIANZ, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a pagar la cantidad de 3.457,94'-€, más los intereses que se devenguen desde la fecha de notificación de la sentencia hasta el completo pago al tipo de interés legal más dos puntos, todo ello sin que haya méritos para imponer a parte alguna la condena al pago de las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada fecha el 2 de septiembre de 2015, dándose traslado mediante diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2015 a la parte actora a fin de que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada; verificando dicho traslado en tiempo y forma mediante escrito de oposición al recurso de fecha 5 de octubre de 2015; tras lo cual, por diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2015, se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2017.

CUARTO

En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente D. JUAN FRANCISCO GARCÍA EGIDO, Magistrado suplente de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

En el escrito inicial del procedimiento se pretende la indemnización de los daños y perjuicios causados por un incendio producido en el interior de la vivienda domicilio de la actora, sita en la C/ DIRECCION000, núm. NUM000, NUM001 de la localidad de Cardedeu dirigida contra la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS, S.A. al amparo del contrato de seguro de Hogar suscrito en fecha 14 de octubre de 2013 con dicha aseguradora número de póliza NUM002 en el que se incluía el riesgo de incendio, y vigente cuando se produjo el siniestro en dicho inmueble el día 24 de diciembre de 2013. La pretensión actora se dirige a la reclamación de 3.457,94.-€ que, según la demandante, restarían por abonar a la aseguradora demandada del valor de reposición de los desperfectos producidos por el siniestro que, con base a la póliza de seguro de hogar contratada y la pericial de la propia compañía, se tasaron en 13.009,08.-€.

La demanda en su escrito de contestación, se opone a la pretensión actora, en síntesis, alegando que para abonar la diferencia entre el valor de reposición peritado (13.009,08.-€) y el real indemnizado (9.551,94.-€), es necesario que la demandante aportase las facturas o recibos justificantes de haber sustituido o repuesto el objeto dañado o afectado en el siniestro conforme a lo dispuesto en el artículo 4º letra c) párrafo 4 de las condiciones generales y particulares de póliza (f. 103), en virtud del cual, el valor de reposición se halla supeditado a la reconstrucción y compra de nuevos bienes que deberá acreditar el asegurado en los plazos de tres meses (mobiliario) y dos años (edificación) mediante la presentación de facturas o certificados de obra según el caso. Así, la aseguradora demandada, considera que se ha desestimar la demanda al no haber justificado la demandante la sustitución de los bienes dañados mediante la presentación de las correspondientes facturas o justificantes que acrediten la cifra total de reposición reclamada.

La sentencia de instancia, estima totalmente la demanda, considerando el Juzgador a quo que en la póliza de seguro (págs. 4 y 8) se detalla que la compañía deber hacer frente al 100% del valor de reposición aun cuando ésta no se haya producido, pues la pérdida existe, y la preexistencia del bien no se ha debatido, sin necesidad de que, la asegurada demandante, adelante el importe del coste de reposición.

Disconforme la demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia fundándolo, en síntesis, en que: a) la cláusula en cuestión es una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa sobre la que la sentencia no se ha pronunciado y, b) en la claridad y concisión de la póliza que no deja dudas en que el valor de reposición se abona previa presentación de facturas acreditativas de la sustitución, interesando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la actora.

La parte actora se opone al recurso, incidiendo en que la cláusula invocada por la compañía aseguradora es una cláusula limitativa de derechos del asegurado y en la falta de claridad de la póliza invocando el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de costas a la parte recurrente.

_

SEGUNDO

Sobre el deber de motivación y congruencia de las sentencias.

Siguiendo el planteamiento del primer motivo de apelación conviene recordar que es doctrina del Tribunal Supremo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad

( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a...

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