SAP Madrid 26/2004, 20 de Enero de 2004

PonenteD. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2004:602
Número de Recurso300/2002
Número de Resolución26/2004
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERDª. MARIA JESUS ALIA RAMOSD. JOSE ZARZUELO DESCALZO

Rollo: RECURSO DE APELACION 300 /2002

SENTENCIA NÚMERO 26

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

D.JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veinte de enero de dos mil cuatro.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 685 /2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante TOFRAL, S.L., y de otra, como apelado Hugo, Lucio, sobre impugnación de acuerdos sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que estimando el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Miguel Angel Aparicio Urcia en nombre y representación de D. Hugo y D. Lucio contra Tofral S.L. representada por la Procuradora Dª Aurora Gómez Villaboa y Mandri, debo declarar que los acuerdos sociales de la Junta General Ordinaria de socios de Tofral S.L. celebrada el día 26 de junio de 2001 son anulables en relación con el punto primero del orden del día y debo condenar y condeno a la sociedad demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. Notificada dicha resolución a las partes, por TOFRAL, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de enero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El entero planteamiento de este juicio, incluida la apelación, se caracteriza por tres notas distintivas: Una es la desmesurada extensión de los escritos de las partes, bien alejados de las mínimas exigencias de claridad y concisión, que son predicados esenciales de todo alegato forense, y mucho más del que constituye la impugnación de una resolución jurisdiccional, y que, por ello, habría ceñirse de forma ordenada a sus pronunciamientos, antes que oscurecer su significado cerca de un discurso obsoleto, que la nueva ley procesal ha periclitado definitivamente. La segunda es la anómala fertilidad procesal de las relaciones sociales en la entidad mercantil cuestionada, que han conducido al planteamiento de 24 asuntos civiles, 15 penales y 2 sociales sobre ellas. La tercera, la especial dificultad para distinguir y resolver sobre la especificación de su objeto, que generan las incesantes interferencias de semejante abundancia procesal.

Es ineludible para clarificar y ordenar en lo posible la cuestión litigiosa, por tanto, que esta resolución se limite escrupulosamente a las directrices que establece el art. 465.4 LEC pronunciándose exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso frente a lo expuesto en el escrito de oposición.

SEGUNDO

El recurso de apelación se articula en siete alegaciones, exponiéndose en la primera y segunda un planteamiento general de la cuestión sin contenido impugnatorio alguno, que se concentra en las otras cinco, de las cuales es procedente examinar, en primer término, la quinta y la séptima por estar referidas al contenido objetivo del recurso. En la primera de ellas se combate la decisión de primera instancia de acoger solo dos motivos de nulidad entre los planteados, sin pronunciarse sobre el resto, y, en la segunda, se interesa una decisión sobre las consecuencias de la renuncia o desistimiento parcial de la demanda, que la parte demandante propuso en trámite de conclusiones previo a la sentencia.

La incongruencia omisiva que se denuncia en la quinta alegación es de todo punto inadmisible. Primero, porque el no pronunciarse la sentencia sobre los extremos que propone la apelante significa su tácita desestimación, y así lo ha venido entendiendo tradicionalmente la jurisprudencia. Segundo, porque habría de ser la parte demandante que las propuso, quien impugnara su inadmisión. Tercero, porque roza los límites del absurdo que la propia litigante inste una resolución que podría perjudicarle con la eventual admisión de unas causas de nulidad con unos fundamentos inéditos y sobre los cuales, naturalmente, no habría podido defenderse, y, cuarto, porque la doctrina que sobre el particular ha ido perfilando la Sala Primera del T.S. viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho, que aparezca suficientemente motivada; exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97), matizando la misma doctrina, que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas, que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales, que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). En la misma línea, tiene declarado la Sala Primera que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90). A ello habría que añadir que difícil es ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta clara, precisa, adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes. En cuanto a la imposición de costas por el supuesto desistimiento o renuncia de uno de los pedimentos deducidos en la demanda, la sentencia recurrida establece su improcedencia porque no se han devengado unas costas específicas, debiéndose entender que lo pedido es un todo unitario que se admite, devengando, por tanto, las costas correspondientes.

TERCERO

En la tercera alegación del recurso se combate la eficacia demostrativa del informe pericial que sustenta la decisión de primera instancia, indicando, de un lado, la falta de imparcialidad del informante, porque ha prestado servicios profesionales a los demandantes, y, en segundo término, porque el informe, objetivamente examinado, adolece de tan principales carencias que inutilizan su eficacia, dado que el perito ha informado en un juicio distinto y de él se aportan a éste sus conclusiones, cuando su objeto...

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