SAP Madrid 209/2010, 29 de Marzo de 2010

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2010:3700
Número de Recurso253/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución209/2010
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00209/2010

ROLLO Nº: 253/09

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.77 DE MADRID

AUTOS: 886/08 (ORDINARIO)

DEMANDADO-APELANTE: GASTROPOL ARS MANDUCA, S.L.

PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

DEMANDANTE-APELADO-IMPUGNANTE: CONSULTING INMOBILIARIO GILMAR, S.A.

PROCURADORA: Dª. MARÍA TERESA RODRIGUEZ PECHIN

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

SENTENCIA Nº. 209/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 886 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 253 /2009, en los que aparece como parte DEMANDADOAPELANTE GASTROPOL ARS MANDUCA, S.L. representado por el PROCURADOR D. José Antonio Sandin Fernández, y como DEMANDANTE APELADO- IMPUGNANTE a CONSULTING INMOBILIARIO GILMAR,S.A. representado por el PROCURADOR Dª Mª Teresa Rodríguez Pechin, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha catorce de noviembre de dos mil ocho, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por GILMAR, S.A., representada por la Procuradora Dª. TeResa Rodríguez Pechin contra GASTROPOL ARS MANDUCA, S.L., representada por el Procurador D. José Antonio Sandin Fernández, debo de condenar y condeno a la citada demandada a pagar a la actora la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos euros (46.400 euros) IVA incluído, más intereses legales, y sin hacer declaración sobre costas causadas en esta instancia."

Notificada dicha resolución a las partes, por GASTROPOL ARS MANDUCA, S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y al que opuso y, a su vez, impugnó la referida sentencia de instancia, CONSULTING INMOBILIARIO GILMAR, S.A., y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 DE MARZO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la sentencia recurrida, aunque parcialmente, se estima la demanda, interpuesta para que se hiciera efectivo a la actora el precio de sus servicios de mediación en la venta por 1.200.000 # del local comercial sito en Madrid calle San Nicolás núm. 8, que la demandada le había encomendado en virtud del contrato privado suscrito el día 23 de abril de 2006, sin carácter de exclusiva y como agente único por un plazo de seis meses, prorrogables tácitamente por períodos iguales y sucesivos, si no mediase denuncia expresa por cualquiera de las partes, al menos 15 días antes de su vencimiento o el de cualquiera de sus prórrogas. Se estima en dicha resolución demostrado el contrato, y las gestiones de la entidad actora en su cometido, con la inserción de anuncios en la prensa y diversas visitas al local acompañando a los interesados. También se estima probado que el día 21 de mayo de 2007 una agente comercial de la demandante giró una de estas visitas acompañando a quien representaba a la que el día 1 de octubre 2007 adquirió del local por compra mediante escritura pública por el precio de 800.000 #.

Como consecuencia, se estima en dicha resolución la legitimación pasiva de la demandada, que, como propietaria del local, suscribió el contrato de mediación por medio de su consejero delegado y presidente, quien, además, como tal representante comparece a la escritura de venta de 21 de mayo de 2007. Por otra parte, la nota de encargo se califica como verdadero contrato de corretaje o mediación para la venta del inmueble, sin que su evidente carácter de contrato de adhesión pueda privarle de validez, porque esta circunstancia no desvirtúa la naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si el acto se alcanzó con total libertad de obrar y decidir, de modo que aunque las cláusulas se encuentren predeterminadas por una de las partes, no se desvirtúa la naturaleza contractual del pacto, cuando ninguna prueba demuestra que el representante de la demandada no haya prestado libremente su consentimiento. Tampoco es abusiva la cláusula que otorga al agente mediador el derecho a percibir sus honorarios aún después del plazo pactado, si la venta se lleva a efecto como consecuencia de las actuaciones realizadas por aquel, ya que se trata de una consecuencia natural del contrato de mediación, pues la rigidez del término propiciaría el abuso del comitente al poder beneficiarse de las gestiones realizadas por el agente sin abonar cantidad alguna; por ello no es aplicable el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril (sobre condiciones generales de la contratación), porque en la cláusula se establece un efecto distinto para el caso de contravención; ni se vulnera lo dispuesto el artículo 10 bis y Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984 de 19 de julio, porque la demandada carece de la cualidad de consumidor, pues en la nota de encargo actuaba dentro de su actividad empresarial.

Centrada, por tanto, la cuestión en el contenido jurídico propio del contrato de comisión o corretaje, se indica en la misma resolución abundante jurisprudencia habida sobre esta materia, comenzando por el propio concepto y su reflejo en el Real Decreto 1613/1981 de 19 de junio (sobre agentes de la propiedad inmobiliaria), y los artículos 14 y siguientes de la Ley de Mediación en los Seguros Privados (con relación a los corredores de seguros), señalando que la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, y su eficacia está supeditada a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra; de modo que, concertado el negocio, el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediadora salvo que concurra pacto expreso en otro sentido; y, en definitiva, la condición impuesta para la efectividad del pago del premio al mediador, se cumplió cuando la compradora pagó el precio acordado, y entonces los vendedores debieron hacer efectiva la comisión pactada. En el presente supuesto la actora tiene derecho a los honorarios por su labor mediadora en la venta del local, ya que fue a través de la misma como el comprador tuvo conocimiento de la oferta, pues así se acredita testificalmente por quien era el encargado de buscar un local para su hermana; sin que eludir la intervención de la actora al suscribir el contrato o concertarlo con una sociedad obste al derecho a cobrar por la mediación, pues el contrato ha sido posible gracias a la actividad de la agencia. Sin embargo los honorarios no se pueden fijar sobre la cuantía del contrato establecida en la nota de encargo, pues esta indicación más bien está dirigida al interesado en la compra, de modo que el mediador debe someterse a las fluctuaciones del negocio y, por tanto, al precio efectivamente pagado, sobre el que se fijará su participación.

Esta resolución se apela por la entidad demandada y se impugna por la demandante.

SEGUNDO

El recurso de apelación se articula en un escrito por demás extenso, donde, precedidos de una minuciosa y exhaustiva relación de Antecedentes de Hecho, se formulan tres alegaciones de impugnación que se denominan motivos, aunque el Tercero, titulado "Conclusiones", es un resumen o síntesis de los otros dos.

El motivo Primero es "De orden jurídico procesal. Práctica de la prueba en el juicio y valoración de la prueba en la sentencia: infracción del art. 24. 1 de la Constitución, así como los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 217.1 2 y 6 ; 218.1 y 2; 231, 386.1 y concordantes de la LOPJ (fundamentos de derecho primero y cuarto-segundo apartado-de la sentencia) y la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo aplicables".

El desenlace de tan inapropiada amalgama de preceptos, se resume en el último párrafo del tercer subapartado de esta alegación, donde, finalmente, la parte decide plantear con claridad y precisión su postura defensiva, que no es otra, y así lo ha venido manteniendo través del juicio, que vendió directamente su local en condiciones diferentes a las pactadas en la nota de encargo y sin intervención de la agencia, quien ni visitó el local ni se relacionó con ella para tales efectos. Pero en el desarrollo del enunciado se distinguen tres subapartados, conjuntando en el primero el valor probatorio del testimonio prestado por la agente de la demandante, que se acompaña con una confusa referencia sobre la presencia o no en el local de una tercera persona, o modificaciones en la gestión de venta, o la falsificación de una firma; calificando de "irreverente" el acervo probatorio que, además, se malinterpreta en la sentencia. Semejantes argumentos se unen a los efectos de la interesada renuncia a testimonios imprescindibles, y el contenido de las declaraciones de quienes intervinieron. En el tercer subapartado de esta misma alegación se abunda sobre estos extremos, indicando el alcance real de la prueba propuesta y practicada, donde si está acreditado el encargo, también se demuestran gestiones limitadas en medios y en actuaciones, irregularmente...

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