STS, 15 de Septiembre de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:4925
Número de Recurso315/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 315/06, interpuesto por Construcciones Aguilera Castro, S.L. representada por la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1.277/2004, en el que se impugnaba la resolución de 25 de agosto de 2004, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de febrero anterior, por la que se declaraba a la ahora recurrente responsable solidaria de deudas a la Seguridad Social por importe de 70.858,10 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1.277/04 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se dictó sentencia, con fecha 8 de junio de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución que se recoge en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, la cual confirmamos por ser acorde con el Orden Jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Construcciones Aguilera Castro, S.L., se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se ampara.

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 27 de septiembre de 2.006, la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acordó admitir el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalizara por escrito su oposición, lo que realizó la representación de la Administración de la Seguridad Social oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de conformidad con las alegaciones expresadas en el cuerpo de su escrito.

CUARTO

La Sala de instancia mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Mediante Providencia de 18 de junio de 2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.7 en relación con el art. 95.1 y con el 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se otorgó a las partes un plazo de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía (artículos 96. 3, 41.1 y 3 LJ ), pues se ha producido una acumulación de pretensiones ya que, aun cuando la cantidad de la deuda cuya derivación se discute está cifrada en 70.858,10 euros, correspondiente al importe total objeto de reclamación en concepto de deudas de la Seguridad Social, dicho importe no es sino la suma de las cantidades adeudadas dimanantes de distintos conceptos y correspondientes al periodo que va desde enero de 1991 a febrero de 1997, y es doctrina reiterada de este Tribunal que la determinación de la cuantía en asuntos como el ahora examinado las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes. En este sentido, el reciente auto de esta Sala, de 24 de mayo de 2007, dictado en el recurso de casación 6555/05 y los que en él se citan.

SEXTO

Ha formulado alegaciones la representación procesal de CONSTRUCCIONES AGUILERA DE CASTRO, S.L., en escrito de fecha 10 de julio de 2007 y el letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que le es propia, en escrito de 10 de julio de 2007.

SEPTIMO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 10 de septiembre de 2008, en dicho acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La procuradora Sra. Jiménez Torrecillas interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1277/2004, en el que se impugnaba la resolución de 25 de agosto de 2004, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de febrero anterior, por la que se declaraba a la ahora recurrente responsable solidaria de la deuda a la Seguridad Social por importe de 70.858,10 euros de Construcciones Aguilera Jimenez, SL.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso aunque se haga en sentencia y suponga la desestimación de aquél.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o se haya ofrecido éste al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

TERCERO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión común como la específica para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la LJCA que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas (18.030,36 euros).

Conforme al artículo 42.1 a) de la LJCA, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

CUARTO

En el caso que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 70.858,10 euros, por lo que el recurso en apariencia sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la LJCA.

Sin embargo debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.

En este sentido, la sentencia de 16 de enero 2006 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina 302/2004 que reproduce amplia jurisprudencia sobre la cuestión.

En el caso examinado, ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros), según se desprende del desglose que obra como anexo a la resolución administrativa impugnada en la instancia, y en la que la cantidad mensual mas elevada de las reclamadas es de 6.795,15 euros correspondiente al período agosto 1995. Por ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 97.7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de 18.030,36 euros.

Y a mayor abundamiento, como ha dicho este Tribunal en su sentencia de 25 de marzo de 2003, recurso de casación 10280/97 luego reiterado en STS 15 septiembre 2004, recurso de casación 85/2005 "Es irrelevante a efectos de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía que lo impugnado sea las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario -con los correspondientes recargos-. En otro caso se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada...".

A ello no obstan las alegaciones de la parte recurrente, que afirma que la inadmision del recurso vulnera la tutela judicial efectiva. No es así pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad.

Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina (STS de 25 de mayo de 2.004 recurso 2130/2001 con cita de otras anteriores).

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para el letrado de la parte recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por interpuesto por Construcciones Aguilera Castro, S.L. representada por la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, que se declara firme; con condena en costas de la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico

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