STS, 25 de Mayo de 2004

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2004:3582
Número de Recurso2130/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 2130/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Fernando Peire Aguirre en nombre y representación de la mercantil Pedro Faci, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 29 de diciembre de 2000 en recurso número 492/1997. Siendo parte recurrida el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 29 de diciembre de 2000, cuyo fallo dice:

Fallo. Primero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo numero 492 de 1997, interpuesto por Pedro Faci, S. A., contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente sentencia. Segundo. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugnan las resoluciones administrativas que desestimaron los recursos ordinarios interpuestos contra las actas de liquidación número NUM001 y NUM000, por diferencias de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, por importe de 820 699 y 2 722 674 pesetas, respectivamente.

Como se recoge en el acta de liquidación número NUM001, a través de las declaraciones de las trabajadoras Dña. María Virtudes y Dña. Concepción, que fueron confirmadas por el directivo y socio de la empresa D. Aurelio, ambas trabajadoras realizan todos los meses en sus domicilios fuera de su jornada laboral ordinaria, labores de montaje de piezas suministradas por la empresa, denominadas «destajos», por las que se les abonan determinadas cantidades en metálico que no constan en los recibos oficiales de salarios.

La dirección de la empresa asegura que no conserva ningún dato sobre la cuantía de estas retribuciones.

Dña. María Virtudes guarda desde 1992 buena parte de los sobres en los que figuran las cantidades recibidas y afirma que lleva 15 años haciendo destajos.

Dña. Concepción realiza destajos desde hace dos años, pero no conserva constancia escrita de las cantidades recibidas pero el promedio mensual oscila, entre las 16 000 y las 17 000 pesetas.

Dichas cantidades, consideradas horas extraordinarias, no han sido incluidas por la empresa en la base de cotización.

El acta de inspección número NUM000 refleja que, tras la comprobación de los recibos de salarios, figura mensualmente una cantidad abonada por la empresa, bajo la denominación de «plus de transporte», que no se incluye en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

Tal exclusión resulta improcedente. Las citadas cantidades no corresponden al plus de transporte excluido del cómputo de la base de cotización, puesto que no concurren los requisitos determinantes del abono de dicho plus.

Resulta aplicable el artículo 73.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.

Una reiterada jurisprudencia ha limitado la presunción de certeza de las actas sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector de Trabajo a los inmediatamente deducibles de aquéllos y a los acreditados por medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas.

La naturaleza salarial de las cantidades abonadas por el concepto de destajos no es un hecho directamente observado por el inspector, pero sí una conclusión a la que puede llegarse basándose en otros hechos comprobados.

Acreditada la realización de los destajos por las manifestaciones de trabajadoras reflejadas en el acta, y reconocido por la dirección de la empresa, la cuestión se reduce a determinar la cantidad que por liquidación de cuotas debe abonar la recurrente.

En relación con el plus de transporte la actora sostiene que las 150 pesetas que desde hace años está pagando a los trabajadores, por tal concepto, se debe a un convenio extraestatutario o pacto interno de la empresa de 11 de julio de 1994 unido a las actuaciones y, por tanto, resulta procedente su exclusión de la cotización a la Seguridad Social.

La Inspección negó el carácter de plus de transporte porque no concurren los requisitos determinantes de su abono. Así, la remuneración de los trabajadores por todos los conceptos es inferior a 36 000 pesetas mensuales; tampoco se cumple el requisito en la totalidad de la plantilla de que el trabajador viva fuera del radio de un kilómetro del centro de trabajo, que no utilice habitualmente para sus desplazamientos medios propios de transporte y en los sucesivos convenios colectivos provinciales para la Industria Siderometalúrgica no figura como retribución el plus de transporte.

Estos datos son suficientes para llegar a la conclusión de que estas cantidades no responden al concepto referido, sino que son verdadero salario sujeto a cotización.

Es posible la negociación entre la empresa y los trabajadores en orden a la percepción de retribuciones superiores a las determinadas en convenio. Sin embargo, como ha señalado este tribunal, estos pactos lícitos y válidos no pueden generar la exclusión de cotización a la Seguridad Social de cantidades que deban tener la consideración de salariales (sentencias 247/1994, de la Sección 1ª de esta Sala, y 38/1995, de la Sección 2ª, entre otras).

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación procesal de Pedro Faci, S. A., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Infracción por interpretación errónea del artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.

La sentencia recurrida se refiere reiteradamente a las actas levantadas en la visita de inspección a la empresa los días 3 y 10 de julio de 1996 y basándose en las mismas se desestima el recurso.

De la presunción de certeza se infiere que las actas están dotadas de eficacia probatoria plena y fehaciente siempre que reúnan los debidos requisitos, pero, según la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 76/1990), la presunción de certeza no es absoluta y tiene un carácter matizado.

La jurisprudencia declara que la presunción de certeza no se extiende a las simples apreciaciones globales o juicios de valor del inspector, ni a sus opiniones objetivas, suposiciones o impresiones particulares, ni tampoco a los juicios o conclusiones obtenidos por vía deductiva, porque el órgano inspector no tiene la función de emitir valoraciones personales sobre conductas. Se debe limitar a la narración de los hechos de la forma más completa y objetiva posible.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1998.

Es necesaria la percepción directa por el funcionario actuante. El Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 1991 ha matizado que no basta con indicar que se ha examinado la documentación de la empresa.

No son suficientes las manifestaciones que haga el inspector (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990).

Las alegaciones de los trabajadores no son un medio de prueba (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1991).

Las fotocopias de recibos presentados por el trabajador son ineficaces, pues el inspector no ha visto los originales y son documentos privados, lo que implica que el acta se basa en simples juicios de valor (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1989).

Relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada.

  1. Motivo primero del recurso.

    Acta número NUM001, destajos.

    Según el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2000 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la presunción de certeza del acta fue consecuencia directa de las declaraciones de las trabajadoras que percibían las cantidades por destajos.

    La denunciante Dña. María Virtudes guardaba algunos sobres desde 1992, no de todas las anualidades ni mensualidades, sin que figurara ningún signo identificativo de la empresa.

    La otra trabajadora no disponía de ninguna prueba documental.

    A pesar de tal circunstancia negada por la empresa, se consideró como cierto el pago de estos destajos con efecto retroactivo al 1 de enero de 1992 hasta el 31 de mayo de 1996 y se consideraron horas extraordinarias.

    Sentencias de contraste dictadas por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo.

    Sentencia de 9 de marzo de 1990, que estimó el recurso en el supuesto de una empresa a la que se imputaba no haber cotizado desde enero de 1982 por los conceptos de horas extraordinarias e incentivos de producción. Fundándose en actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social tras la visita al centro de trabajo y las declaraciones de los trabajadores y a la vista de unos determinados partes de producción el Servicio Provincial de Inspección consideró la existencia de horas extraordinarias realizadas desde dos años antes.

    Estamos ante un caso prácticamente idéntico:

    - Un acta apoyada en meras declaraciones de los trabajadores denunciantes.

    - No existen documentos acreditativos de los presuntos pagos realizados.

    - Una visita realizada al centro laboral de la que se derivaron efectos retroactivos a los dos años anteriores.

    - La remuneración se calificó como horas extraordinarias.

    La sentencia de 19 de noviembre de 1990 analiza un acta de liquidación de cuotas sobre la base de la denuncia de dos trabajadores que manifestaron haber estado trabajando como vigilantes nocturnos, pero al no existir ningún tipo de soporte acreditativo de aquella pretendida infracción en materia de afiliación y cotización, es acogido el recurso de apelación interpuesto.

    La sentencia de 3 de abril de 1998 se refiere a un acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social en virtud de la denuncia formulada por una trabajadora. El inspector, dando por válidas sus afirmaciones, llegó a la conclusión de que se había producido una situación de descubierto, pero no constató algo que pudiera apreciar directamente.

    La sentencia de 5 de diciembre de 1997 analiza tres actas de liquidación por falta de alta y cotización a la Seguridad Social como consecuencia de la denuncia de una trabajadora, que manifestó haber prestado sus servicios como monitora de natación; pero el Servicio Provincial de Inspección no pudo constatar los hechos denunciados por tratarse de periodos anteriores a la visita, pero dio por válidas las afirmaciones de la trabajadora, de modo que estamos ante un supuesto idéntico al que nos ocupa.

    La sentencia de 18 de febrero de 1978 se refiere a la denuncia de una trabajadora que motivó la correspondiente visita y el funcionario actuante se limitó a recoger la versión de la denuncia que traslada al acta, sin manifestación alguna de haber sido comprobada.

    La sentencia de 13 de octubre de 1994 estima el recurso interpuesto contra unas actas levantadas por falta de cotización y afiliación a la Seguridad Social de determinados trabajadores. Tras la visita de la Inspección en el mes de julio, se consideró la existencia de descubierto en la cotización por los salarios de enero a mayo del mismo año.

    Estamos ante un mismo supuesto de actuación expansiva y retroactiva en la liquidación de cuotas a periodos no constatados por el inspector de Trabajo de forma directa y personal, como sucede en nuestro caso.

    La sentencia de 18 de octubre de 1989 analiza unas actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social levantadas por la Inspección de Trabajo en virtud de la denuncia formulada por un vendedor a la que acompaña unas fotocopias de unos supuestos recibos por comisiones que obraban en su poder sin que dispusiera de ninguna otra prueba. En la visita al centro de trabajo no se constataron otros hechos diferentes que los derivados de las fotocopias, pero se procedió a la liquidación de los salarios con efectos al tiempo anterior al de la propia visita.

  2. Motivo segundo del recurso:

    Acta 1544/96, plus de transporte.

    En su fundamento de derecho cuarto la sentencia recoge en síntesis que, con independencia de que existiera un pacto desde 1994 con los representantes legales de los trabajadores sobre el «plus de transporte», la Inspección de Trabajo le negó tal condición.

    El tribunal se apoya para llegar esta conclusión en el informe emitido por la Inspección de Trabajo tras el levantamiento del acta de liquidación de cuotas que obra en el expediente administrativo, con lo que se impidió la aplicación del principio de defensa y contradicción.

    Existe una prueba documental sobre la fijación de ese plus de transporte, pero la sentencia consideró dicha prueba como inexistente y con base en las manifestaciones de la Inspección de Trabajo lo consideró salario.

    Se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial que consagra que la presunción iuris tantum [salvo prueba en contrario] de las actas. Esta sólo alcanza a las situaciones fácticas y no puede extenderse a los juicios de valor, toda vez que son sólo los hechos y no los conceptos jurídicos los que gozan de la presunción de veracidad (artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social).

    Sentencias de contraste:

    Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1990.

    Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1991.

    Termina solicitando que se tenga por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala sentenciadora en tiempo y forma hábiles en disconformidad con la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2000, en recurso número 492/1997, se admita el mismo y, dando traslado con entrega de copia a la parte recurrida, con el fin de que mediante escrito pueda presentar su oposición en el término de los 30 días siguientes, previa traída a los autos de las certificaciones de las Sentencias que se alegan y que se tienen solicitadas y que habrán de ser reclamadas por la Sala de oficio, se eleven los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes, de modo que en su día se dicte sentencia por la que se dé lugar al recurso interpuesto, casando la que ahora se impugna y anulando y dejando sin efecto las resoluciones administrativas que tuvieron su origen en las actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, número NUM001 y NUM000, por un importe total de 3 543 373 pesetas, e imponiendo las costas causadas a la parte que se oponga a esta pretensión.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Inadmisibilidad por razón de la cuantía.

El artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción establece que sólo podrán recurrirse en casación para la unificación de doctrina las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas cuando las mismas no sean recurribles a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.2 b) y siempre que la cuantía litigiosa sea superior a los tres millones de pesetas.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2000.

Si el importe reclamado en las actas impugnadas número NUM001 y NUM000 es de 820 699 pesetas y 2 722 674 pesetas, referidas al periodo 1992 a 1996, es evidente que las cuotas mensuales del citado periodo no alcanzan las cuantía mínima de 3 000 000 pesetas para poder interponer el recurso.

La sentencia recurrida no contradice la doctrina legal del Tribunal Supremo, requisito y presupuesto exigido para la prosperabilidad del recurso.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto del recurso de casación propiamente dicho, ya que la Ley permite, cuando no es posible por razón exclusivamente de la cuantía la impugnación de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, la posibilidad de que las mismas sean recurribles con la finalidad primaria de unificar doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril, 31 de mayo y 11 de julio de 2000.

La sentencia impugnada no contradice la doctrina legal sobre la presunción de veracidad y certeza de las actas de la liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

Con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2000. La presunción de certeza y veracidad no había sido desvirtuada, dada la convicción a que ha llegado el tribunal después de valorar la prueba practicada con arreglo a los principios de la sana critica.

Mediante el presente recurso se pretende una nueva valoración de la prueba, cuestión ésta que escapa del presente recurso por no tener amparo legal dicho motivo.

Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo y 17 de julio de 1999.

Termina solicitando dicte resolución por la que se declare la inadmisión del recurso por razón de la cuantía o subsidiariamente se desestime el mismo por ser la sentencia recurrida conforme con la doctrina legal.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2003, se concede a las partes, un plazo común de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las siguientes causas de inadmisión:

  1. Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional).

  2. Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 3.543.373 pesetas, sin embargo, sin embargo, se impugnan dos actas de liquidación, número 1543 y 1544/96 cuyo principal asciende a 683.916 pesetas y 2.268.895 pesetas, respectivamente, por tanto, no rebasan la cantidad de tres millones de pesetas, artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional. Además, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual, al tratarse de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales.

SEXTO

La representación procesal de la entidad Pedro Faci, S. A., en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El recurso se interpone contra la resolución de 11 de febrero de 1997 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, fecha en la que todavía no se había publicado la Ley 29/1998, de 13 de julio, así la única vía abierta era la que contemplaba el artículo 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956.

La disposición transitoria primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no resulta aplicable pues la competencia seguía residiendo en la Sala de lo Contencioso-administrativo.

Así se desprende del artículo 8.3 de la Ley 29/1998, pues no es un recurso deducido frente a disposiciones o actos de la Administración cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, pues la resolución impugnada procede del Ministerio de Trabajo.

No es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, mi representada no ha tenido la oportunidad de recurrir en apelación una sentencia anterior del Juzgado de lo Contencioso-administrativo y que se le impida la vía casacional supone un quebrantamiento del principio fundamental de no indefensión, artículo 24 de la Carta Magna.

A la vista del artículo 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no existe ninguna previsión que avale la tesis que se propone.

No puede prosperar una interpretación tan sistemática y diabólica de las normas procedimentales que supone desprotección de los medios de defensa de los que podría haberse valido por simple razón del tiempo.

Por providencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28 de mayo de 1997, se fijó la cuantía en 3.543.373 pesetas, dicha providencia no fue recurrida por la Administración demandada, de modo que ésta es la cuantía del pleito y supera el límite de los 3.000.000 de pesetas, que contempla el artículo 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

El respeto del principio de cumplimiento de las resoluciones judiciales impide un posterior cambio de criterio, utilizando argumentos que no fueron invocados en la instancia anterior y la necesaria observancia del principio de seguridad jurídica.

Esta también fue la cuantía de la pieza separada de suspensión.

En el recurso contencioso-administrativo no se estaban impugnando dos actas de liquidación sino una actuación acumulada por la propia Administración demandada en su resolución de 11 de febrero de 1997 que advertía la viabilidad de interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por lo que habrá de estarse al principio de los actos propios.

Las actas número 1543 y 1544/96 referidas a horas extraordinarias y plus de transporte no contemplan meses sino años completos.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2000.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de esta Sala 15 de enero de 2003 se declaró caducado el trámite de alegaciones concedido a la Tesorería General de la Seguridad Social.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 18 de mayo de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la representación legal de Pedro Faci, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 29 de diciembre de 2000, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Zaragoza de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 11 de febrero de 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra las actas de liquidación números NUM001 y NUM000 por importe de 820 699 pesetas y 2 722 674 pesetas, respectivamente, por diferencias de cotización.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Es preciso tener en cuenta que, con arreglo a la citada Ley 29/1998, los recursos de cuantía inferior a 10 millones de pesetas que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos frente a las resoluciones «de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela», cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo -artículo 8.3-, como esta Sala ya ha declarado en relación con actos dictados por los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social -por todas, sentencias de 11 de abril de 2000 y 13 de noviembre de 2000, dictadas en las cuestiones de competencia números 376/1999 y 180/2000- y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

QUINTO

Sentadas estas premisas, la cuestión que debe resolverse es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

A esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (autos de 16 de junio de 2000, 30 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2000, 4 de diciembre de 2000 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que les es aplicable la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998. Esto significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación. Éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas «en única instancia».

El apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los «procesos pendientes» ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto. El inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural -«en estos casos», dice-. Esta expresión permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

Otra interpretación prácticamente vaciaría de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988- y además es difícilmente conciliable con la «plena aplicación» del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-. Esta plena aplicación comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación -ordinaria y para la unificación de doctrina- las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

En el caso de autos se impugna un acto administrativo de cuantía inferior a 10 000 000 pesetas, dictado por un órgano desconcentrado -la Dirección Provincial- cuya competencia se extiende al territorio de una sola provincia, la de Zaragoza, y que se encuentra incardinado en la estructura de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que nuestro ordenamiento jurídico encomienda (artículo 63 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 1 del Real Decreto 1314/1984) la gestión de los recursos económicos y de administración financiera del servicio común de la Seguridad Social en tanto que estas competencias están reservadas al Estado en garantía de la unidad y la solidaridad del sistema público (sentencia del Tribunal Constitucional 124/1989, de 7 de julio). Este servicio tiene la consideración de servicio común con personalidad jurídica propia, independiente de la Administración General del Estado, y debe ser considerado organismo público autónomo [según se desprende de la disposición adicional sexta , en relación con los artículos 41, 42, 43.1 a), 44.1 y 2 a) y 45 de la Ley 6/1997, de 14 de abril], que desarrolla las funciones que tiene encomendadas a través de órganos centrales con competencias sobre todo el territorio nacional y otros de ámbito provincial cuyas atribuciones se constriñen al territorio de una provincia. En el caso enjuiciado el acto objeto del recurso contencioso- administrativo proviene de una Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, por lo que su control jurisdiccional corresponde [ex (según) artículo 1.1, 2 d), 8.3 y 13 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio] al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Zaragoza (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, 3 de marzo de 2004, 8 de marzo de 2004, 10 de marzo de 2004, 16 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004, 24 de marzo de 2004 y 12 de abril de 2004, dictadas en supuestos idénticos al que nos ocupa).

SÉPTIMO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión ordinaria como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. El establecimiento de una summa gravaminis [cuantía del perjuicio] para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

OCTAVO

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

En el supuesto que nos ocupa la cuantía fue fijada en 3 543 373 pesetas, según el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional. Sin embargo, como pone de manifiesto el letrado de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de oposición, el recurso es inadmisible por razón de la cuantía. Se impugnan las actas de liquidación número NUM001 y NUM000, cuyo principal asciende 526 463 pesetas y 2 268 895 pesetas, respectivamente. Por tanto, es inferior al límite de los 3 000 000 de pesetas exigido por el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional y, además, el acta NUM001 liquida los años 1992, 1993, 1994, 1995 y de enero a mayo de 1996, y el acta número NUM000 liquida por el mismo periodo, y es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos (en este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 31 de marzo de 2004 y 21 de abril de 2004, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina).

NOVENO

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de febrero de 1994), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación (en este sentido las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003 y 22 de marzo de 2004).

DÉCIMO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Pedro Faci, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 29 de diciembre de 2000, cuyo fallo dice:

    Fallo. Primero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo numero 492 de 1997, interpuesto por Pedro Faci, S. A., contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente sentencia. Segundo. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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