STSJ Comunidad de Madrid 37/2019, 4 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha04 Octubre 2019
Número de resolución37/2019

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2019/0010801

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 10/2019

Materia: Arbitraje

Demandante: ACUAMED (AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Demandado: SOGEOSA SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS Y TORRESCAMARA Y CIA: UNION TEMPORAL DE EMPRESAS

PROCURADOR D./Dña. JAVIER CAMPAL CRESPO

SENTENCIA Nº 37/2019

EXCMO/A. SR/A. PRESIDENTE

D./Dña. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/as:

D./Dña. JESUS MARIA SANTOS VIJANDE

D./Dña. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 11 de febrero de 2019 tuvo entrada en esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia la demanda formulada por EL ABOGADO DEL ESTADO, en representación y defensa de la "SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRÁNEAS, S.A, ejercitando, contra la mercantil "SOGEOSA SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS Y TORRESCÁMARA Y CÍA. DE OBRAS UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982" (UTE RAMBLA GALLINERA)", acción de anulación del Laudo con nº de expediente CIMA 924, de fecha 14 de noviembre de 2018, que dicta el Tribunal Arbitral de la CORTE CIVIL Y MERCANTIL DE ARBITRAJE de Madrid (CIMA).

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 6 de marzo de 2019 se admitió a trámite la demanda supra referenciada, acordando dar traslado a la parte demandada, al que se emplazó en legal forma, para contestación de la demanda formulada.

TERCERO

Transcurrido el plazo para comparecer y contestar a la demanda, compareció la parte demandada "SOGEOSA SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS Y TORRESCÁMARA Y CÍA. DE OBRAS UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982" (UTE RAMBLA GALLINERA), representada por el procurador D. JAVIER CAMPAL CRESPO, asistida por el letrado D, MANUEL A. ROMERO REY, formulando escrito de contestación a la demanda, con base en los hechos y fundamentos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

Por Auto de fecha 3 de julio de 2019 se acordó recibir el pleito a prueba, admitiendo la documental aportada por la parte demandante y la demandada.

Por diligencia de ordenación se señaló para deliberación y resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Laudo final de fecha 14 de noviembre de 2018, desestima la cuestión prejudicial y entrando en el fondo de la cuestión litigiosa planteada, estimando parcialmente la demanda, declara:

  1. La resolución del Contrato de Obra suscrito entre las partes con fecha 21 de septiembre de 2009, por causa imputable a la SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRÁNEAS, S.A., de acuerdo con lo previsto en la cláusula 37.2 d de contrato; y en consecuencia, condenando a dicha entidad, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, a abonar a "SOGEOSA SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS Y TORRESCÁMARA Y CÍA. DE OBRAS UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982" LA CANTIDAD DE 734.784,90 €, más los intereses legales desde el 6-10-2015.

  1. El derecho de "SOGEOSA SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS Y TORRESCÁMARA Y CÍA. DE OBRAS UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982" a que por razón de la liquidación del referido contrato, le sean abonadas por la SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRÁNEAS, S.A. la cantidad de 2.215.890,11 €, por los conceptos que se determinan en el fundamento jurídico tercero de este Laudo (apdo. 118), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de notificación a las partes del laudo.

    1. Derecho de "SOGEOSA SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS Y TORRESCÁMARA Y CÍA. DE OBRAS UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982" a que le sea devuelta y cancelada la garantía prestada por la misma a favor de "SOGEOSA SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS Y TORRESCÁMARA Y CÍA. DE OBRAS UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982"

  2. Desestimación de las demás pretensiones.

    1. No haber lugar a la imposición de costas. Cada parte corre con las suyas y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se insta la presente demanda de anulación del laudo dictado, con base en las alegaciones y fundamentos que estimó oportunos y solicitando se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, acuerde la anulación del laudo impugnado, por ser contrario al orden público, junto con los pronunciamientos que sean inherentes.

Se alega por la parte demandante, como motivo de nulidad el previsto en el apartado f) del art. 41.1, de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

A este respecto señala la demanda que el laudo es contrario al orden público, por cuanto existe una cuestión prejudicial penal clara y evidente, que no ha tenido en cuenta el árbitro. El procedimiento penal incidirá, a juicio de la parte demandante, en el resultado de toda la relación jurídica, pues determinará la configuración de la relación jurídica de las partes, incidiendo directamente sobre la existencia o no de la deuda, además de las decisiones que se adopten en materia de responsabilidad civil.

El Laudo impugnado no solo es contrario al orden público por la cuestión prejudicial penal planteada, sino que colateralmente habría causado indefensión, pues habría operado el art. 1305 C. Civil y habría dejado huérfana de contenido la reclamación de la contraparte.

TERCERO

Con carácter general cabe señalar, como tiene declarado esta Sala, citando las recientes sentencias de fechas 2 y 21 de enero de 2019 , con cita, a su vez, de nuestras sentencias de fecha 13 de diciembre de 2018 y 4 de julio de 2017 : "la acción de anulación no configura una nueva instancia, como si este Tribunal estuviese habilitado por la ley para revisar, con plenitud de jurisdicción, el juicio de hecho y la aplicación del Derecho efectuados por los árbitros al laudar.

En tal sentido, v.gr., las Sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2014 (Rec. n º 70/2013) y de 5 de noviembre de 2013 (Rec . nº 14/2013 ), cuando dicen (FFJJ 8 y 4, respectivamente): "Como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012, la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que "los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros...". "La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan - como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009 (ROJ: STS 5722/2009)- que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005 , y 761/1996 y 13/1927) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988, 28 de noviembre de 1988, 7 de junio de 1990)".

En igual sentido nuestra sentencia de 12 de junio de 2018 y la de 22 de marzo de 2019.

Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que "Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006: como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje, como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno,...

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