STSJ Comunidad de Madrid 17/2023, 27 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal |
Número de resolución | 17/2023 |
Fecha | 27 Abril 2023 |
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2019/0010801
Procedimiento ASUNTO CIVIL 10/2019-Nulidad laudo arbitral 8/2019
Materia: Arbitraje
Demandante: ACUAMED (AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Demandado: SOGEOSA SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS Y TORRESCAMARA Y CIA: UNION TEMPORAL DE EMPRESAS
PROCURADOR D./Dña. JAVIER CAMPAL CRESPO
Excmo. Sr. Presidente:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
SENTENCIA Nº 17/2023
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés
El 11 de febrero de 2019 tuvo entrada en esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia la demanda formulada por EL ABOGADO DEL ESTADO, en representación y defensa de la "SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRÁNEAS, S.A, ejercitando, contra la mercantil "SOGEOSA SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS Y TORRESCÁMARA Y CÍA. DE OBRAS UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982" (UTE RAMBLA GALLINERA)", acción de anulación del Laudo con nº de expediente CIMA 924, de fecha 14 de noviembre de 2018, que dicta el Tribunal Arbitral de la CORTE CIVIL Y MERCANTIL DE ARBITRAJE de Madrid (CIMA).
Por Decreto de fecha 6 de marzo de 2019 se admitió a trámite la demanda supra referenciada, acordando dar traslado a la parte demandada, a la que se emplazó en legal forma, para contestación de la demanda formulada.
Transcurrido el plazo para comparecer y contestar a la demanda, compareció la parte demandada "SOGEOSA SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS Y TORRESCÁMARA Y CÍA. DE OBRAS UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982" (UTE RAMBLA GALLINERA), representada por el procurador D. JAVIER CAMPAL CRESPO, asistida por el letrado D. MANUEL A. ROMERO REY, formulando escrito de contestación a la demanda, con base en los hechos y fundamentos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.
Por Auto de fecha 3 de julio de 2019 se acordó recibir el pleito a prueba, admitiendo la documental aportada por la parte demandante y la demandada, señalándose para deliberación y resolución.
Con fecha 4 de octubre de 2019 se dictó sentencia con el siguiente fallo:
" DECLARAR la nulidad del Laudo dictado con fecha 4 de abril de 2018, por la CORTE CIVIL Y MERCANTIL DE ARBITRAJE de Madrid (CIMA), en el Expediente nº 924, que se deja sin efecto, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento, debiendo cada parte soportar las propias y por mitad las comunes.
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen."
Por el procurador D. JAVIER CAMPAL CRESPO, en nombre y representación de "SOGEOSA SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS Y TORRESCÁMARA Y CÍA. DE OBRAS UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982" (UTE RAMBLA GALLINERA), se formuló INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, con base en las alegaciones que estimó oportunas y solicitando se dicte resolución por la que se estime el incidente, acordando la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia recaída en el presente rollo.
Admitido a trámite y dado traslado a la parte contraria para alegaciones, por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en representación y defensa de la "SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRÁNEAS, S.A. (ACUAMED), se evacuó el trámite, haciendo las alegaciones pertinentes y solicitando la desestimación del incidente.
Por Auto de fecha 27 de julio de 2020 se resolvió el INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES PLANTEADO, EN SENTIDO DESESTIMATORIO.
Mediante oficio del Tribunal Constitucional, de fecha 25 de enero de 2021, se comunicó a esta Sala la admisión a trámite de la demanda de amparo constitucional presentada por el procurador D. JAVIER CAMPAL CRESPO, en nombre y representación de "SOGEOSA SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS Y TORRESCÁMARA Y CÍA. DE OBRAS UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982" (UTE RAMBLA GALLINERA).
Con fecha 4 de abril de 2022 recayó sentencia en el recurso de amparo constitucional 4731-2020, con el siguiente fallo:
"En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad "Sogeosa Sociedad General de Obras y Torrescámara y cia Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982", y, en consecuencia:
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Declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) de la recurrente.
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Restablecer en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 4 de octubre de 2019, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del auto de 27 de julio de 2020, resoluciones ambas dictadas en el procedimiento de nulidad de laudo arbitral núm. 10-2019.
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Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la referida sentencia para que la Sala de lo Civil y penal del tribunal Superior de Justicia de Madrid resuelva de forma respetuosa con el derecho fundamental cuya vulneración se declara.
Publíquese esta sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Atendido lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia, se señaló el presente rollo para nueva deliberación y fallo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Goyena Salgado, que expresa la decisión mayoritaria del Tribunal, habiendo anunciado el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande, su intención de formular voto particular discrepante..
El Laudo final de fecha 14 de noviembre de 2018, desestima la cuestión prejudicial y entrando en el fondo de la cuestión litigiosa planteada, estimando parcialmente la demanda y declara:
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La resolución del Contrato de Obra suscrito entre las partes con fecha 21 de septiembre de 2009, por causa imputable a la SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRÁNEAS, S.A., de acuerdo con lo previsto en la cláusula 37.2 d de contrato; y en consecuencia, condenando a dicha entidad, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, a abonar a "SOGEOSA SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS Y TORRESCÁMARA Y CÍA. DE OBRAS UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982" LA CANTIDAD DE 734.784,90 €, más los intereses legales desde el 6-10-2015.
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El derecho de "SOGEOSA SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS Y TORRESCÁMARA Y CÍA. DE OBRAS UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982" a que por razón de la liquidación del referido contrato, le sean abonadas por la SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRÁNEAS, S.A. la cantidad de 2.215.890,11 €, por los conceptos que se determinan en el fundamento jurídico tercero de este Laudo (apdo. 118), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de notificación a las partes del laudo.
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Derecho de "SOGEOSA SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS Y TORRESCÁMARA Y CÍA. DE OBRAS UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982" a que le sea devuelta y cancelada la garantía prestada por la misma a favor de "SOGEOSA SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS Y TORRESCÁMARA Y CÍA. DE OBRAS UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982"
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Desestimación de las demás pretensiones.
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No haber lugar a la imposición de costas. Cada parte corre con las suyas y las comunes por mitad.
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Frente a dicha resolución se insta la presente demanda de anulación del laudo dictado, con base en las alegaciones y fundamentos que estimó oportunos y solicitando se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, acuerde la anulación del laudo impugnado, por ser contrario al orden público, junto con los pronunciamientos que sean inherentes.
Se alega por la parte demandante, como motivo de nulidad el previsto en el apartado f) del art. 41.1, de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
A este respecto señala la demanda que el laudo es contrario al orden público, por cuanto existe una cuestión prejudicial penal clara y evidente, que no ha tenido en cuenta el árbitro. El procedimiento penal incidirá, a juicio de la parte demandante, en el resultado de toda la relación jurídica, pues determinará la configuración de la relación jurídica de las partes, incidiendo directamente sobre la existencia o no de la deuda, además de las decisiones que se adopten en materia de responsabilidad civil.
El Laudo impugnado no solo es contrario al orden público por la cuestión prejudicial penal planteada, sino que colateralmente habría causado indefensión, pues habría operado el art. 1305 C. Civil y habría dejado huérfana de contenido la reclamación de la contraparte.
Con carácter general cabe señalar, como tiene declarado esta Sala, citando las recientes sentencias de fechas 2 y 21 de enero de 2019 , con cita, a su vez, de nuestras sentencias de fecha 13 de diciembre de 2018 y 4 de julio de 2017 : "la acción de anulación no configura una nueva instancia, como si este Tribunal estuviese habilitado por la ley para revisar, con plenitud de jurisdicción, el juicio de hecho y la aplicación del Derecho efectuados por los árbitros al laudar.
En tal sentido, v.gr., las Sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2014 (Rec. n º 70/2013) y de 5 de noviembre de 2013 (Rec . nº 14/2013 ), cuando dicen (FFJJ 8 y 4, respectivamente): "Como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012, la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el...
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