STSJ Extremadura , 25 de Mayo de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2004:906
Número de Recurso228/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00307/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101816, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 228 /2004 Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES Recurrente/s: Carmela , Jesús , Miguel Ángel , Ricardo , Bartolomé , Lucía , Silvio , Isabel , Donato Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, FEDER ACION SERVICIOS PUBLICOS U.G.T. , SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD , Inés , Carlos María , Fidel , Gabriela , Estefanía , Encarna , Juan Ramón JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ DEMANDA 399 /2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente S E N T E N C I A Nº 307 En el RECURSO SUPLICACION 228 /2004, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ, en nombre y representación de Dña. Carmela , D. Jesús , D. Miguel Ángel , D. Ricardo , D. Bartolomé , DÑA. Lucía , D. Silvio , DÑA. Isabel y D. Donato , contra la sentencia de fecha 13-1-2004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ en sus autos número 399 /2003, seguidos a instancia de los mismos, frente al MINISTERIO FISCAL, FEDERACION SERVICIOS PUBLICOS U.G.T., SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, y representados por el Letrado D. Ramón María Cid de Rivera: DÑA. Inés , D Carlos María , D. Fidel , DÑA. Gabriela , DÑA. Estefanía , DÑA. Encarna , y D. Juan Ramón , en reclamación por DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª.

ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: En fecha 4 de Octubre de 2002 por el S.E.S. y las Centrales Sindicales más representativas en el sector, entre ellas FSP-UGT, se suscribe Pacto en materia de Derechos Sindicales en el que entre otras cosas se establece como ámbito de las Secciones Sindicales el propio de cada Área de Salud más los Servicios Centrales.- SEGUNDO: Que por acuerdo de 20 de marzo de 2003, notificado a los afiliados sindicales por comunicación del día siguiente, la Comisión Ejecutiva Regional de la FSP-UGT resuelve constituir Comisión Gestora en cada una de las ocho Áreas de Salud que se encargarán de dirigir la Sección Sindical de Área y preparar la Asamblea de afiliados que elija la Comisión Ejecutiva de la Sección Sindical.- TERCERO: En virtud del anterior Acuerdo, la Comisión Ejecutiva Regional da de baja las dos Secciones existentes hasta el momento en el Área de Salud de Badajoz (Primaria y Especializada) y se registran la Comisión Gestora de la Sección unificada y sus Delegados Sindicales con cese de los anteriores.- CUARTO Que se constata la existencia de un conflicto entre Don Silvio y alguno de los demandantes con el Sindicato en materia de cesión de horas sindicales, documentado en el primer trimestre de 2003.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y así lo hago la demanda de tutela de la libertad sindical promovida DON Silvio , DÑA. Carmela , D. Jesús , D. Bartolomé , DÑA. Pilar , DÑA. Isabel . DÑA. Lucía , D. Jose Manuel , D. Esteban , D. Donato , Y D. Miguel Ángel , contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD FEDERACION SERVICIOS PUBLICOS DE EXTREMADURA DE U.G.T., D. Blas , Dña. Gabriela ., DÑA. Estefanía , DÑA.

Encarna , D. Juan Ramón , DÑA. Inés Y MINISTERIO FISCAL, absolviendo a los demandados de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra en este procedimiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, excepto el MINISTERIO FISCAL.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en ésta en fecha 7-4-2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4-5-2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta sobre tutela del derecho a la libertad sindical, se alzan los actores vencidos, mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación. No obstante hemos de dejar sentadas varias cuestiones para dar cumplida respuesta a las cuestiones que plantean en el recurso las disconformes. Podemos dividir el recurso formalizado en dos partes. La primera, que afecta al primer motivo de recurso, apartado primero, y al tercero, apartado primero, en el que bajo los respectivos encabezamientos de "Vulneración de garantías procesales" y "Vulneración de la normativa aplicable y de la jurisprudencia", el recurrente denuncia, al igual que ya en su momento lo hizo, la infracción del artículo 177 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender indebidamente apreciada la excepción de inadecuación del procedimiento por la sentencia de instancia. Sobre esta cuestión no ha de pronunciarse nuevamente la Sala porque la misma ya fue resuelta por sentencia de fecha 30 de octubre de 2003, sentencia número 643/2003, recaída en recurso de suplicación 608/2003, que precisamente anuló la resolución de instancia, dictada en el propio procedimiento del que trae origen este nuevo recurso, por apreciar indebidamente dicho óbice procesal. No parece oportuno, como bien dice la Junta de Extremadura impugnante del recurso, apreciar dicha excepción "pues nos encontramos ciertamente ante un procedimiento sobre protección de derechos fundamentales por lo que alegar su procedencia parece fuera de lugar". La sentencia que ahora se recurre se dictó como consecuencia de la de esta Sala, identificada, a fin de que obviando la excepción de inadecuación del procedimiento apreciada entrara a conocer sobre el fondo de la cuestión sometida a la consideración del Magistrado de instancia.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, en motivo primero, apartado segundo del recurso, con cobijo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente, y es cita textual del escrito de formalización , denuncia : "al amparo del artículo 24 y 25 de la Carta Magna y del artículo 97.2 de la L.P.L., con relación al 216 y 218 de la L.E.Civil y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con relación a la actuación judicial dentro del límite de pretensiones de las partes, ya que no resuelve las pretensiones de los actores, ya que establece una cuestión previa sobre la existencia de un Pacto de Derechos Sindicales entre el S.E.S. y las Centrales Sindicales, con relación a la supuesta fecha de su aplicación, que esta parte considera que no afecta a que la actuación del sindicato haya estado amparado por la ley, pues la reestructuración debe estar sujeta a la ley, y más en el presente caso en que se limitan derechos inherentes a la condición de miembros de sección sindical y delegados sindicales; por lo que la consideración que hace el juzgador de no entrar en el fondo del asunto por la supuesta aplicación de los Pactos de Derechos Sindicales es vulnerar la tutela efectiva judicial, pues la adaptación a dicho pacto debe ajustarse a la normativa aplicable, y sin que ello suponga la vulneración de los derechos inherentes a los actores, ya sean miembros de la sección sindical y en su caso de los Delegados Sindicales."

La pretensión desde luego ha de ser rechazada por sus propios argumentos. No alcanza a comprender esta Sala la razón por la cual el recurrente entiende que la sentencia de instancia vulnera normas de procedimiento...

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