STS 258/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:1571
Número de Recurso2640/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución258/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Susana, Dª Clara, Dª Natalia, Dª Aurora y la FUNDACIÓN BENEFICO-PARTICULAR JUAN CLAT FRAGELA, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, contra la Sentencia dictada, el día doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro, de los de Cádiz. Son parte recurrida BUTSIR GAS SEVILLA, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agusti, y REPSOL BUTANO, S.A., y LA UNIÓN Y EL FÉNIX, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Cádiz, interpusieron demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª Susana, Dª Clara, Dª Natalia y Dª Aurora, y la FUNDACIÓN BENÉFICO-PARTICULAR "JUAN CLAT FRAGELA" contra las entidades mercantiles REPSOL BUTANO, S.A., BUTSIR GAS SEVILLA, S.A. y LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL y D. Enrique, sobre reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en la que se declare: 1º.- que los demandados son solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a mis representados, con motivo de la explosión ocurrida en la "Casa de Viudas" de la ciudad de Cádiz, el día 24 de abril de 1.992, con ocasión del uso correcto de una bombona popular de butano; 2º.- consiguientemente que, con el mismo carácter solidario, han de indemnizar a los actores los daños materiales y morales que se le causaron en las cantidades que a cada uno de ello se especifica en el cuerpo de este escrito (hecho cuarto), esto es, a doña Susana, en la suma de 400.000 ptas, a doña Natalia, en la de 540.000 ptas, a doña María Virtudes o Aurora en la de 192.000 ptas, a doña Clara, en la de 342.000 ptas. y a la Fundación benéfico-particular "Juan Clat Fragela", en la de 5.037.784 ptas., incrementada cada una de ellas en su 20%, de conformidad con los arts. citados de la LCS Y LCU; 3º.- tales pronunciamientos han de llevarse a cabo con imposición de costas a los demandados, en razón además a la mala fe y temeridad evidenciada en su proceder.....".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de REPSOL BUTANO, S.A. y de la Compañía de Seguros LA UNION Y EL FÉNIX, S.A., como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte por la que, A) Estime las excepciones formuladas. B) Para el caso de desestimarse las excepciones planteadas, desestime la demanda interpuesta por la actora contra mis mandantes y se absuelva a Repsol Butano, S.A. y a la Compañía La Unión y El Fénix de la pretensión deducida de contrario, con expresa imposición de costas a la actora. ...".

La representación de D. Enrique, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia que estimando las excepciones formuladas, y la prescripción de acción invocada, o por las expuestas razones, desestime la demanda, absolviendo a nuestro mandante D. Enrique, de los peticiones contenidas en la misma, con expresa imposición de costas a los actores, por su temeridad y mala fé ...".

La representación de BUTSIR GAS, S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...dictar en su día Sentencia por la que, estimando todas o cualquiera de las excepciones articuladas, declare no haber lugar a entrar en el fondo de dicha demanda, o, subsidiariamente, entrando en el fondo de la misma, la desestime en todas sus partes, absolviendo a mi representada de sus pretensiones ....".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a Comparecencia, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando las excepciones de falta de acción y de legitimación pasiva, prescripción y defecto legal en el modo de proponer la demanda opuestas por los demandados, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alonso Barthe en la representación que ostenta de Susana, Clara, Natalia, María Virtudes y la Fundación Benéfico- Particular "Juan Clat Fragela" contra Repsol Butano, S.A., Butsir Gas Sevilla y Enrique, y estimando parcialmente la misma respecto a la entidad aseguradora La Unión y El Fénix Español, debo condenar y condeno a esta última entidad a abonar a la parte actora la suma de 1.000.000 de pesetas, más sus intereses legales al tipo del veinte por ciento anual desde el día 24- 4-92, absolviendo a los restantes demandados de las pretensiones contra los mismos planteadas por los demandantes; todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas a instancias de los codemandados Repsol Butano, S.A., Butsir Gas Sevilla, S.A. y Enrique, con imposición a los demandantes y a La Unión y el Fénix Español de las costas causadas a sus respectivas instancias, y con imposición por mitad entre la parte actora y la codemandada Unión y El Fenix Español de las costas comunes ...."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación Dª Susana, Dª Clara, Dª Natalia, Dª María Virtudes y la Fundación Benéfico-Particular "Juan Clat Fragela", así como La Unión y el Fénix Español, S.A.,, presentando posteriormente la representación de dicha Compañía, escrito desistiendo del recurso de apelación formulado, acordándose tenerle por desistido. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó Sentencia, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve , con el siguiente fallo: " PRIMERO.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido en esta Instancia por el Procurador Sra. Alonso Barthe en nombre de Dña. Susana; Dña. Clara, Dña. Natalia; Dña. Aurora y la fundación Benéfico particular Juan Clat Fragela, contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz núm. Cuatro en el Juicio seguido en el mismo bajo el número 54/95 , CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE. SEGUNDO.- Imponemos las costas causadas en esta alzada a la parte apelante. ...".

TERCERO

Dª Susana, Dª Clara, Dª Natalia, Dª Aurora, y la FUNDACIÓN BENÉFICO PARTICULAR JUAN CLAT FRAGELA, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil en relación con la Ley 26/1984 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en especial el artículo 28, 2º del propio texto , así como la amplia jurisprudencia que los interpretan.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de BUTSIR GAS SEVILLA, S.A., y el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de REPSOL BUTANO, S.A. y LA UNIÓN Y EL FÉNIX, S.A,, impugnaron el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiocho de febrero de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Susana adquirió una cocina de gas butano que funcionaba con bombonas pequeñas, al concesionario de la compañía BUTSIR GAS SEVILLA, S.A. Hallándose en su habitación del edificio propiedad de la FUNDACIÓN BENÉFICO PARTICULAR "JUAN CLAT FRAGELA", se dispuso a utilizar la mencionada cocina, para lo que estaba autorizada por las reglas de la mencionada Fundación, cuando se produjo una explosión de la bombona de gas, cuyas exactas causas no se han conseguido probar en el procedimiento.

Como consecuencia de la explosión, se produjeron lesiones en la propietaria de la cocina, así como a otras ancianas acogidas en la fundación, las señoras Clara, Natalia e Aurora y daños materiales en el edificio de la Fundación "Juan Clat Fragela".

Los afectados demandaron conjuntamente a REPSOL BUTANO, S.A. y a su aseguradora, LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, D. Enrique, representante de BUTSIR GAS SEVILLA, S.A., así como a ésta última.

La sentencia de 1ª Instancia del Juzgado nº 4 de Cádiz desestimó la demanda, aunque estimó parcialmente la parte relativa a la aseguradora LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL. Recurrida esta sentencia, la Audiencia Provincial de Cádiz desestimó el recurso de apelación, confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada por considerar que al no haberse probado cuál fue el origen real de la explosión, no se puede establecer el nexo causal necesario y que si bien la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios establece una responsabilidad objetiva cuando se haya producido una lesión en los intereses de dichos consumidores, falta en este caso el requisito de la prueba del origen de los daños que ocasionaron el siniestro.

Contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo del presente recurso de casación se presenta al amparo del artículo 1692, (debe decir 4º) LEC , por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código civil , en relación con el artículo 28.2 de la ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y usuarios . Se entiende por los recurrentes que la carga de la prueba del origen de la explosión que ocasionó los daños por los que se reclama, correspondía a los demandados porque se trataba de sustancias peligrosas, de manera que según la teoría de la responsabilidad por riesgo, debería serle imputado el resultado a las entidades demandadas sin que éstas hubiesen demostrado que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.

Aunque en el supuesto del presente litigio podrían haber concurrido responsabilidades contractuales, en relación a los daños ocasionados a Dª Susana, compradora de la cocinilla y la bombona de butano, y extracontractuales, en relación con las otras personas y la entidad perjudicadas, el procedimiento se ha sustanciado a través de la responsabilidad extracontractual, a la que debemos ceñir las argumentaciones que seguirán para evitar que se produzca cualquier tipo de indefensión.

TERCERO

Nos hallamos de nuevo ante un problema de imputación objetiva, que ha sido utilizado por esta Sala como vía para determinar si por parte de los recurridos, en su día demandados, se ha creado un riesgo relevante que les pueda ser atribuido ( sentencias de 30 de junio de 2000 y 6 de septiembre de 2005 ). En consecuencia, para que pueda ser imputada la responsabilidad a las entidades demandadas y hoy recurridas, los demandantes deberían haber probado la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados, susceptible de crear un riesgo que originara el siniestro, y el daño producido. Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, "ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba", como afirman las sentencias de 2 de abril y 17 de diciembre de 1998 , añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados (sentencia de 14 de febrero de 1994 , entre otras).

Lo mismo debe entenderse con respecto a la responsabilidad derivada del artículo 28 LGDCU , que en principio sólo podría ser alegado por Dª Susana y no por las otras personas, físicas y jurídicas, demandantes y recurrentes. El artículo 28 de la mencionada ley , único aplicable al caso por no haber entrado en vigor en el momento de producirse el accidente la ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, establece un sistema de responsabilidad objetiva para los casos de daños producidos por los supuestos previstos en el párrafo primero. Pero hay que resaltar también que para ello se requiere así mismo que se haya probado la relación de causalidad. Además, la necesaria garantía de seguridad debe quedar excluida cuando el estado de la ciencia y de la técnica existentes en un momento dado no permiten a quien produce los bienes utilizar técnicas más depuradas para evitar los accidentes, sin olvidar, tampoco, que el riesgo puede generarse por ambas partes, tanto el creador del bien, como el usuario. Por todo ello y porque según se ha determinado en la sentencia recurrida, no se ha probado la relación de causalidad y ello que no ha sido impugnado por los recurrentes por la vía adecuada en casación, debe rechazarse el único motivo del recurso de casación.

CUARTO

La desestimación del único motivo del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Dª Susana, Dª Clara, Dª Natalia, Dª Aurora y la FUNDACIÓN BENÉFICO PARTICULAR "JUAN CLAT FRAGELA" contra la Sentencia dictada, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz. 2º. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos incluido lo relativo a las costas.

  2. Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- JOSÉ RAMÓN FERRANDIZ GÁBRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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