STS, 15 de Marzo de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:1583
Número de Recurso7759/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 7759 de 1995, interpuesto por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco , en los recursos contencioso-administrativo números 2.159 de 1991 y 1.102 de 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictó Sentencia, el veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco , en los Recursos números 2.159 de 1991 y 1.102 de 1993, en cuya parte dispositiva se establecía: "Declaramos la inadmisión del recurso número 2.159/1991. Desestimamos el recurso número 1102/93 interpuesto por el Letrado don José Hernández Corredor, en nombre de don Luis Carlos, contra la Resolución del Pleno del Consell Metropolitá de L`Horta de 29 de julio de 1992, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 12 de marzo anterior. No hacemos expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el Letrado Don José Hernández Corredor, en nombre y representación de don Luis Carlos, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala de Instancia, por Providencia de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de Don Luis Carlos, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis.

CUARTO

En escrito de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación del Consell Metropolità de l`Horta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Con posterioridad y a requerimiento de la Sala la Procuradora Sra. Albite Espinosa se personó en los Autos en nombre y representación de la Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos Sólidos, que se subrogó en la personalidad jurídica del extinto Consell Metropolità de l´Horta.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día ocho de marzo de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana Sección Segunda, de veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco que inadmitió el recurso contencioso administrativo núm. 2.159/1991 y desestimó el recurso 1.102/1993, interpuestos ambos, por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la Resolución del Pleno del Consejo Metropolitano de La Huerta, hoy Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos Sólidos, de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y dos que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del mismo órgano de doce marzo anterior que decidió "proceder a la revisión de precios y aprobar el nuevo canon por tonelada de vertido, que debe regir el servicio de explotación del vertedero controlado de residuos sólidos urbanos de Basseta Blanca, con efectos del día 1 de enero de 1.991, por un precio, IVA excluido de 416,45 ptas/Tm".

SEGUNDO

La Sentencia de instancia recurrida en el segundo de sus fundamentos de Derecho inadmitió el recurso núm. 2159/1991 y basó esa decisión en que: " El escrito del actor de 14 de marzo de 1991, si bien contiene una petición en orden a la fijación del canon de que se trata, no merece la consideración propia de una petición de iniciación de expediente administrativo ni, tampoco, en sentido estricto, es manifiesto del ejercicio del derecho de petición, en el sentido y con alcance previstos, respectivamente, en los arts. 69 y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo , sino que, como inequívocamente se expresa en el mismo, obedeció a un requerimiento de la Administración, "acordado en expediente de requerimiento de la Administración", acordado en expediente de revisión del canon incoado de oficio, a fin de que, por el concesionario, se aportara el estudio justificativo del canon que estimara procedente, consecuentemente, no procede llegar a la conclusión de la causación de un acto tácito a falta de entidad y virtualidad propia del escrito de que se trata. A mayor abundamiento, incluso la denuncia de mora no sólo hace referencia al mismo sino, además, a reiteradas peticiones de revisión que, ni se han referido concretamente, ni se han aportado a autos".

La misma decisión judicial de instancia rechazó la alegación del recurrente, ésta ya relativa a la desestimación del recurso 1.102/1993, de falta de audiencia para la fijación del vertido razonando para ello que: "dicho trámite, establecido para la plena garantía de los derechos de los interesados en un expediente, no es exigible en todo caso, ni, en particular, en éste en que el procedimiento paccionado de revisión ( art. 27 del Pliego de Condiciones de explotación del vertedero) prevalece sobre la necesidad de dicho trámite, habiéndose dado, además, intervención al recurrente, una vez iniciado de oficio el correspondiente expediente, cual evidencian los folios 4, 7, 19 y 20 del mismo, en que, respectivamente, constan el requerimiento efectuado por la Administración a fin de que, por el recurrente, se aportaran determinados documentos, la respuesta del concesionario el libramiento de nuevo requerimiento y la contestación al mismo, actuaciones, de la propia parte, que ponen de manifiesto la plena defensión de sus derechos e intereses en el marco procedimental convenido para la revisión de que se trata. El defecto, pues, de real y efectiva indefensión atribuible a la actuación de la Administración vacía de contenido y efectividad a la alegación del vicio, objeto de consideración, y no justificada, por ende, la estimación de la pretensión anulatoria por tal causa, ya que, tratándose de un contrato de gestión de servicio público, en la modalidad de concesión, el art. 196 del Reglamento General de Contratación determina la normativa aplicable al mismo constituida por la Ley de Contratos del Estado, el propio Reglamento, y las disposiciones especiales del respectivo Servicio en cuanto no se opongan a aquéllas, por lo que la revisión del canon, de que se trata, se rige, sin lugar a dudas, por la correspondiente cláusula del Pliego de condiciones y, en concreto, por lo dispuesto en el citado art. 27, convenido por el propio demandante que, por consiguiente, no puede ampararse en las previsiones del mentado precepto de la Ley procedimental administrativa para, denunciando su infracción, apartarse, unilateralmente, del procedimiento de revisión paccionado".

La sentencia que el recurso cuestiona en el fundamento de Derecho cuarto concreta el objeto del recurso, la revisión del precio del canon de vertido para el año 1991, y rechaza la denuncia de haber incurrido la Administración en abuso o desviación de poder, y aborda en el siguiente de sus fundamentos la impugnación que contenía el recurso relativa al equilibrio financiero o equivalencia de prestaciones, derivados del principio de buena fe contractual. Explica la Sala el porqué del precio que se estableció y recuerda para ello que el recurrente no atendió en debida forma los requerimientos de la Administración para que acreditase los motivos que justificaban el precio que pretendía y desecha razonadamente la prueba pericial practicada para mejor proveer y concluye desestimando íntegramente el recurso.

TERCERO

El primero de los motivos de casación que contiene el recurso se acoge al amparo del ordinal cuarto del número uno del art. 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción vigente en el momento de plantearse aquél, Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, por "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Invoca la vulneración de los artículos 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho y 38.2 de la Ley de la Jurisdicción de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis , vigentes ambas a la sazón cuando se inicia el proceso. El primero de los preceptos citados, en la redacción dada al mismo por la Ley 164/1963 que le añadió el párrafo tercero, y en su número 1, exponía que "cuando se formulare alguna petición ante la Administración y ésta no notificase su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá denunciar la mora y, transcurridos tres meses desde la denuncia, podrá considerar desestimada su petición, al efecto de deducir frente a esta denegación presunta el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, o esperar la resolución expresa de su petición" añadiendo en el siguiente número que "igual facultad de opción asistirá, sin necesidad de denunciar la mora, al interesado que hubiere interpuesto cualquier recurso administrativo, entendiéndose entonces producida su desestimación presunta por el mero transcurso del plazo fijado para resolverlo" y concluía el precepto con un último párrafo en el que se afirmaba que "en uno y otro caso la denegación presunta no excluirá el deber de la Administración de dictar una resolución expresa. Contra el incumplimiento de este deber podrá deducirse reclamación en queja, que servirá también de recordatorio previo de responsabilidad personal si hubiere lugar a ella, de la autoridad o funcionario negligente", y el artículo 38.2 de la Ley de 1956 normaba que "en todo caso, la denegación presunta no excluirá el deber de la Administración de dictar una resolución expresa, debidamente fundada".

El motivo se desarrolla entre las páginas siete a decimotercera del recurso, y reproduce cuantos argumentos utilizó la parte en la demanda y durante la tramitación del proceso en sus distintas fases, exponiendo los avatares producidos como los relativos a la pretendida acumulación inicialmente negada y posteriormente concedida, y los concernientes a la prueba, hasta concluir con el escrito de conclusiones, pero sin descender a precisar las infracciones en que pudo incurrir la Sentencia si atendemos al hecho de que el motivo se concreta en la inadmisión del primero de los procesos interpuestos, y habida cuenta de que la cuestión de fondo planteada tanto en el recurso inadmitido como en el resuelto era la misma. Es decir, se reproducen las alegaciones vertidas en la instancia, pero no se critica la Sentencia y no se argumenta en torno a los errores en ella cometidos si los hubiere y cuya infracción in iudicando o in procedendo debería corregir esta Sala.

Por tanto el modo en que se plantea el motivo es incompatible con la adecuada formulación del recurso de casación, que según reiterada jurisprudencia debe consistir en una verdadera crítica de las Sentencias de instancia a las que se reprochen concretas vulneraciones del Ordenamiento jurídico así, Sentencias de nueve de mayo de dos mil y veinticinco de enero de dos mil cinco entre otras muchas.

Pese a lo cual y para satisfacer la obligación de respeto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que impone a los tribunales el art. 24.1 de la Constitución otorgaremos la oportuna respuesta a la cuestión en ese primer motivo planteada y en los sucesivos por mas que todos adolezcan de igual falta de técnica casacional.

Pues bien la Sentencia justificó la inadmisión que acordó afirmando que el recurrente nunca dirigió una petición a la Administración solicitando la revisión del canon de vertido sino que el escrito que consideró como tal no era sino una respuesta insuficiente a un requerimiento efectuado por la Administración para que aportase los datos precisos para justificar la cantidad que pretendía se señalase como nuevo precio revisado, por lo que entendió que no concurrían las circunstancias precisas para ello determinadas en los artículos 69 y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 por lo que nunca existió el acto tácito o presunto y del mismo modo la pretendida denuncia de la mora tampoco hacía referencia al mismo sino a distintas y reiteradas peticiones de revisión que no constan en el expediente ni se aportaron a los autos.

La realidad de lo expuesto resulta del expediente y así consta en él que el mismo se inició de oficio, y que fue la Administración quien en su momento requirió al recurrente para que presentase, a los efectos de la posible revisión, la documentación que consideró precisa poseer de acuerdo con la cláusula veintisiete del Pliego de Posiciones, requerimiento que fue cumplimentado de manera insatisfactoria por el recurrente de modo que la Administración hubo de servirse para la determinación del precio revisado del estudio realizado por sus técnicos utilizando datos oficiales y sin contar con los que debió aportar el titular del contrato.

En consecuencia es obvio que al no haber acto administrativo que fuera objeto de recurso y revisable por la Jurisdicción acertó la Sala de instancia cuando lo declaró inadmisible sobre todo cuando la pretensión única, la relativa a la revisión del importe del canon, se iba a dilucidar en el otro recurso acumulado.

CUARTO

El segundo de los motivos se acoge al mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción vigente en el momento de la interposición, Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, es decir, artículo 95.1. 4, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y se apoya en que el fallo de la Sentencia incurre en incongruencia ya que el tribunal yendo contra sus propios actos tras denegar la práctica de la prueba decidió practicar para mejor proveer una prueba pericial de la que luego prescinde manteniendo incólume la unilateral fijación del canon de vertido que hiciera la Administración.

Bastaría para desechar el motivo el hecho de su indebido planteamiento porque si lo que se denuncia es que la Sentencia incurrió en incongruencia ese vicio habría de plantearse, tanto bajo la vigencia de la Ley de 1.956 como de la actual de 1.998, invocando el apartado c) del núm. 1 del art. 95 de la primitiva Ley de la Jurisdicción , hoy art. 88 de la Ley vigente , ya que la incongruencia es un vicio de la Sentencia que se produce por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de aquélla y que, en consecuencia, no encuentra amparo en el apartado d) del núm. 1 de los preceptos concordantes mencionados de ambas leyes.

El motivo carece del menor fundamento. Tal y como esta Sala tiene declarado de modo reiterado hasta constituir doctrina jurisprudencial consolidada, la Sentencia incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004 ); o cuando lo hace sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras las de 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

Sin duda no estamos en ninguno de estos supuestos. La incongruencia que se denuncia no existe porque lo que plantea el motivo es algo bien distinto como es la valoración de la prueba que llevó a cabo la Sala cuando al disponer la práctica de una prueba pericial luego no la tiene en cuenta razonando porqué. En modo alguno eso es incurrir en vicio de incongruencia sino por el contrario valorar una prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica que en este caso no resultó satisfactoria para el recurrente.

QUINTO

El recurso plantea un tercer motivo de casación con igual amparo en el mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción vigente en el momento de la interposición, Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, es decir, artículo 95.1. 4, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto que considera es fuente del Derecho de acuerdo con los número 4º y 6º del art. 1 del Código Civil y el constitucional principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución. El desarrollo del motivo se sustenta en la ruptura por la Administración del equilibrio de las prestaciones ya que el recurrente considera que se quebró la igualdad de trato puesto que al titular del vertedero se le impusieron cargas superiores a las estipuladas sin que las mimas fuesen compensadas adecuadamente al revisar el canon de vertido fijado.

Como expusimos en su momento vuelve a reproducir las alegaciones realizadas en la instancia, menciona aportaciones doctrinales relacionadas con las cuestiones que trata pero no denuncia de modo concreto los vicios en que incurrió la Sentencia que recurre y que esta Sala debería analizar y corregir de resultar procedente.

Como se expone de contrario para mantener el equilibrio financiero del contrato se hace preciso partir del precio establecido de acuerdo con las prestaciones pactadas entre las partes, y se conservará aquél corrigiendo las desviaciones que puedan producirse tomando en consideración las razones por las que se originen.

Sobre esta cuestión y en relación con las mismas partes y con el mismo objeto, revisión del canon de vertido, bien que para una anualidad distinta, ya nos pronunciamos en la Sentencia de once de julio de dos mil cinco de la Sección Segunda de esta Sala, dictada en el recurso de casación núm. 5557/2000, en la que expusimos tras una completa trascripción de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto a la que nos remitimos que "en el presente caso, con independencia de la amalgama heterogénea de alegaciones que se hacen en el motivo de que se trata- no compatibles o, al menos diferentes de lo que constituye, en puridad de principios, el enriquecimiento injusto- ocurre que se utiliza el título jurídico que proporcionaba la concesión o contrato cuyo precio trata de revisarse y que la sentencia no parte de la concurrencia de los requisitos enunciados, sencillamente porque no considera acreditado el perjuicio alegado como consecuencia de la falta de prueba cuya carga correspondía al recurrente".

En consecuencia el motivo y por ende el recurso han de ser desestimados.

SEXTO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de costas a las parte recurrente, sin perjuicio de que la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del art. citado señale como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá fijarse en la tasación de costas la cifra de cuatro mil euros (4.000 ¤).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 7759/1995, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma valenciana, Sección Segunda, de veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco que inadmitió el recurso contencioso administrativo núm. 2.159/1991 y desestimó el recurso 1.102/1993, interpuestos ambos, contra la Resolución del Pleno del Consejo Metropolitano de La Huerta hoy Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos Sólidos de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y dos que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del mismo órgano de doce marzo anterior que decidió "proceder a la revisión de precios y aprobar el nuevo canon por tonelada de vertido, que debe regir el servicio de explotación del vertedero controlado de residuos sólidos urbanos de Basseta Blanca, con efectos del día 1 de enero de 1.991, por un precio, IVA excluido de 416,45 ptas/Tm", y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

8 sentencias
  • STS 458/2011, 30 de Junio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 30 Junio 2011
    ...noviembre de 2001 , 5 de diciembre de 2002 , 29 de enero de 2004 , 25 de febrero de 2004 , 14 de abril de 2004 , 31 de enero de 2005 , 15 de marzo de 2006 , 28 de marzo de 2006 , 19 de abril de 2006 , 30 de junio de 2006 , 27 de marzo de 2007 Esta limitación deriva de la naturaleza del recu......
  • STS 685/2011, 26 de Septiembre de 2011
    • España
    • 26 Septiembre 2011
    ...noviembre de 2001 , 5 de diciembre de 2002 , 29 de enero de 2004 , 25 de febrero de 2004 , 14 de abril de 2004 , 31 de enero de 2005 , 15 de marzo de 2006 , 28 de marzo de 2006 , 19 de abril de 2006 , 30 de junio de 2006 , 27 de marzo de 2007 Esta limitación deriva de la naturaleza del recu......
  • STS 871/2010, 30 de Diciembre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 30 Diciembre 2010
    ...23 de noviembre de 2001, 5 de diciembre de 2002, 29 de enero de 2004, 25 de febrero de 2004, 14 de abril de 2004, 31 de enero de 2005, 15 de marzo de 2006, 28 de marzo de 2006, 19 de abril de 2006, 30 de junio de 2006, 27 de marzo de 2007 Esta limitación deriva de la naturaleza del recurso ......
  • STS 229/2014, 30 de Abril de 2014
    • España
    • 30 Abril 2014
    ...noviembre de 2001 , 5 de diciembre de 2002 , 29 de enero de 2004 , 25 de febrero de 2004 , 14 de abril de 2004 , 31 de enero de 2005 , 15 de marzo de 2006 , 28 de marzo de 2006 , 19 de abril de 2006 , 30 de junio de 2006 , 27 de marzo de 2007 Esta limitación deriva de la naturaleza del recu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR