STS, 14 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6778
ProcedimientoD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso contencioso administrativo directo nº. 1031/2000, interpuesto por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, representada por el Procurador Sr. Granados Weil, asistido de Letrado, contra el Real Decreto 1088/2000, de 9 de Junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Granados Weil en nombre y representación de la "Cámara Oficial de Comercio , Industria y Navegación de Barcelona", formalizó la demanda en el recurso contencioso administrativo directo interpuesto contra el Real Decreto 1088/2000, de 9 de Junio, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables para terminar suplicando a esta Sala que dictase Sentencia por la que, estimando el Recurso interpuesto , declare la nulidad de la disposición impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que consideró pertinente, suplicando a la Sala que dictase Sentencia desestimando el recurso interpuesto, por ser la norma recurrida ajustada a Derecho.

TERCERO

En providencia de 21 de Marzo de 2001, se concede a la representación legal de la actora el plazo de diez dias a fin de que presente escrito de conclusiones de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en los que se apoye; evacuando dicho trámite en escrito de fecha 10 de Abril de 2001, en el que suplica se dicte Sentencia de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda.

Asi mismo, el Abogado del Estado, en su escrito de conclusiones, solicita se dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo por ser la norma recurrida ajustada a Derecho.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el dia 11 de Septiembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, impugna directamente el Real Decreto 1088/2000, de 9 de Junio , por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, que se contienen, respectivamente, en los artículos 93 del primero y 62.1 , párrafo 2º del Reglamento citado en último lugar; en ambos casos, la modificación se limita a reducir el tipo de dichas retenciones del 18% al 15%, después de la anulación por la Sentencias de 2 y 18 de Marzo de 2000 del tipo mas alto establecido sucesivamente por el Real Decreto 2717/1998, de 18 de Diciembre y por el Real Decreto 214/1999, de 5 de Febrero.

SEGUNDO

La Cámara Oficial demandante, en lo sustancial, funda la impugnación de los preceptos referenciados en la alegación de que el tipo del 15%, en las discutidas retenciones (como el anterior del 18%), continua vulnerando el principio constitucional de capacidad económica, en cuanto, al aplicarse sobre rendimientos brutos, integrados, además, por conceptos no constitutivos de renta en sentido estricto (todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el IVA) conduce a unos pagos a cuenta superiores, en la mayoria de los casos, a la deuda tributaria final de los sujetos pasivos.

TERCERO

Ha de recordarse que sobre el concreto extremo de la retención del 15% sobre los ingresos derivados de arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles urbanos, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse.

Asi en la Sentencia de 29 de Octubre de 1999, dictada en recurso interpuesto por la via del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, se declaró que el art. 88.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de Febrero, que tambien establecía el tipo de retención del 15%, no vulneraba el principio de igualdad reconocido en los artículos 1 y 14 de la Constitución.

Después, en Sentencia de 22 de Enero de 2000, fue rechazada la pretensión anulatoria de los artículos 43.1, 48.2 y 51.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los artículos 56.1 y 62.2. del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, redactados conforme a lo establecido en el impugnado Real Decreto 113/1998, de 30 de Enero, que tambien estableció la retención sobre ingresos de los arrendamientos y subarrendamientos de bienes urbanos , en la discutida cuantia del 15%.

Tambien conviene recordar que con posterioridad a los dos fallos referenciados y como ya hemos apuntado, la Sentencia de 2 de Marzo de 2000, con ocasión de la impugnación del Real Decreto 2727/1998, anuló el art. 27 y el art. 40 , en la medida en que este último modificó el art. 62.3 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, de 14 de Abril de 1987, en el punto concreto del señalamiento del 18% de retención e ingreso a cuenta en el caso de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

En los fundamentos de dicho fallo dijimos que resulta un tanto contradictorio e inexplicable que el Real Decreto 113/1998, de 30 de Enero, estableciera este porcentaje -el de las retenciones referidas - en el 15% y que el Real Decreto 2717/1998, de 18 de Diciembre, es decir casi doce meses después, lo elevase al 18% al tiempo que se operaba por parte de la Hacienda Pública un importante ajuste a la baja del gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En la misma línea, la Sentencia de 18 de Marzo del mismo año 2000 vino a estimar en parte la impugnación del Real Decreto 214/1999, de 5 de Febrero, anulando - en lo que aquí interesa hacer constar- el artículo 93 , primer párrafo del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el punto concreto del señalamiento del tipo del 18% de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

Sin embargo estos pronunciamientos precedentes, aunque deban ser tenido en cuantos, no impiden a la Sala volver a considerar el asunto, al tratarse de la impugnación de una distinta disposición posterior, que ha de ser contemplada en relación con las actuales circunstancias, según las concretas alegaciones de las partes.

CUARTO

Como decimos en Sentencia de esta misma fecha, dictada en relación con la adecuación de las retenciones sobre rendimientos íntegros de los profesionales al principio de capacidad económica y puede aplicarse en este caso, la clave se encuentra en un dato estadístico y otro empírico; el primero es la correlación entre el tipo de la retención sobre los ingresos brutos y el tipo medio a que quedan sometidos los integrantes del sector mas amplio -en este caso- de los arrendadores afectados, sin que puedan tenerse en consideración los rendimientos de la capa mas alta y evidentemente restringida cuantitativamente.

El dato empírico que ha de tenerse en cuenta es el numero de las devoluciones que se producen, una vez que la cuota sobre rendimientos netos queda liquidada.

Pues bien, no puede considerarse acreditado que la retención del 15% sobre las percepciones de los arrendamientos o subarrendamientos urbanos, quebrante el principio de capacidad económica a causa de que, en un número significativo de casos, rebase la cuota final resultante y de lugar, por si solo, a devoluciones.

Ciertamente se echa en falta un adecuado estudio estadístico de lo sucedido en los últimos años, que la Administración Tributaria podía hacer, para dotar de plena justificación al porcentaje elegido, pero ello no es suficiente para anular el tipo aqui impugnado, trás la rebaja de tres puntos sobre el precedentemente establecido y rechazado por esta Sala, pues es lo cierto que esos datos tampoco aparecen aportados por la parte recurrente.

QUINTO

En consecuencia procede desestimar el recurso, sin que, en cuanto a costas, haya lugar a hacer pronunciamiento expreso a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, al no concurrir ninguna de las circunstancia que permitan hacerlo en los procesos de única instancia.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo directo, interpuesto por la representación procesal de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, contra el Real Decreto 1088/2000, de 9 de Junio, por el que se modifican los artículos 93 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 62.1, párrafo 2º del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, por ser conforme al ordenamiento Jurídico, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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