ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1067/11 seguido a instancia de D. Jose Ignacio y Dª Pura contra D. Pedro Jesús , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 29 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Martínez de Haro en nombre y representación de D. Jose Ignacio y Dª Pura , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida los dos actores prestaban servicios para el notario demandado desde el 2/5/2006, con contrato de trabajo indefinido, hasta que fueron despedidos por causas objetivas del art. 52.c) ET , mediante comunicación del día 2/11/20122 con efectos del día 17 siguiente. Antes lo habían hecho para otro notario que se jubiló, y procedió a extinguir los contratos de trabajo por dicha razón el 9/2/2/2006, pasando los actores a percibir la prestación por desempleo hasta el 1/5/2005. El notario demandado había sido autorizado con anterioridad para la reducción de la jornada de los seis trabajadores de la notaría por causas productivas, mediante ERE aprobado por resolución de 18/10/2011 y acordado previamente con los trabajadores, según consta en el acta final de consultas de fecha de 3/10/2011. Los trabajadores impugnaron el despido y la sentencia de instancia desestimó dicha pretensión. En suplicación los actores plantean tres motivos de fondo referidos a: 1) la insuficiencia de las indemnizaciones entregadas al no tener en cuenta la antigüedad real de los actores computada con arreglo en el art. 16 del Convenio colectivo para empleados de notarías del Colegio Notarial de Albacete (BOE 7/5/1996), alegando que el error no es excusable, 2) la falta de indicación de la causa del despido en la comunicación escrita, y 3) la no concurrencia de la causa del despido o de prueba de la misma. La sentencia desestima dichos motivos, el primero (cómputo de la antigüedad) porque el citado art. 16 del convenio no contempla la subrogación del nuevo notario en el caso de jubilación del anterior, con lo que la cantidad abonada como indemnización era suficiente, añadiendo que de contemplarse como un error, sería desde luego justificado por la problemática de la interpretación del precepto; en cuanto al segundo, porque si la causa de la extinción no está expresamente identificada en la carta, ésta resulta lo suficientemente expresiva al respecto, aparte de que en el ERE de reducción de jornada que los trabajadores pactaron con el demandado aparecen los datos y cifras que justificaban dicha decisión; y finalmente, respecto del tercero, porque los acuerdos alcanzados con motivo del ERE de reducción de jornada autorizado el 18/10/2011 acreditan la disminución del trabajo que viene experimentando la empresa desde el año 2007, situación que resulta confirmada por las declaraciones de IRPF del empresario y las liquidaciones del IVA del último año.

Frente a dicha resolución recurren los actores en casación para la unificación de doctrina alegando, tras la selección de sentencia realizada a instancia de esta Sala, tres puntos de contradicción, que reproducen los anteriormente señalados de suplicación, y que van acompañados de otras tantas sentencias de contraste.

En el primero insisten en la falta de concreción en la carta de despido de la causa motivadora del mismo, siendo la sentencia referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 11 de mayo de 2009 (R. 383/2009 ), que, en lo que ahora interesa, estima insuficiente la descripción de la causa en la comunicación escrita del despido objetivo. En ese caso, las causas alegadas eran de carácter productivo y para su justificación se señalaba que "el nivel de pedidos de nuestros clientes habituales ha descendido de forma notable, hasta el punto de que los pocos que tenemos en la actualidad podemos ejecutarlos, tan sólo, los socios". La sentencia confirma la dictada en la instancia que en este punto razonaba la vaguedad con la que las causas productivas resulta descritas, sin concretar fechas, cuantías ni identificar a los clientes habituales, causando indefensión al trabajador demandante.

Las sentencias no son contradictorias no sólo porque difiera el tenor literal de las cartas de despido, sino también porque en la recurrida lo que denuncian los actores y actuales recurrentes es que en la comunicación escrita no se indicaba expresamente que la decisión extintiva obedeciera a causas objetivas, ni en concreto, a qué causa concreta del art. 52.c) ET (económica, técnica, organizativa o de producción), y no se aportaban los datos o cifras correspondientes, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión no es la misma porque en ese caso sí se concretaba la causa del despido objetivo y lo planteado era la suficiencia o no de su justificación. Por otra parte, la sentencia recurrida tiene en cuenta el ERE de reducción de jornada autorizado unos días antes y que fue acordado previamente con los trabajadores, y donde se exponían los datos y las cifras correspondientes, circunstancia que no sucede en la recurrida.

En el segundo punto las recurrentes aducen la inexistencia o falta de acreditación de la causa motivadora del despido, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 13 de octubre de 2009 (R. 1743/2009 ), que en lo atinente a dicha cuestión casacional, declara la improcedencia del despido objetivo por causas productivas porque en ese caso, si bien queda acreditado que desde el año 2006 se había producido un descenso importante en los protocolos y folios autorizados por la notaría, atendiendo a la evolución de la plantilla resulta que en el mes de julio de 2006 se contrató a tiempo completo a una auxiliar administrativo más, lo que, a falta de otra prueba, permite deducir que en ese momento se produjo un aumento de trabajo en relación con el que había con anterioridad, lo que hace que el dato del descenso en los años posteriores deba acogerse con las debidas reservas, al desconocerse la carga existente en los años anteriores y la plantilla que se consideró adecuada para afrontarla.

Lo expuesto impide apreciar la contradicción porque en el caso de la sentencia de contraste el notario demandado procedió a contratar a tiempo completo a una trabajadora de la misma categoría profesional que la actora, a pesar de la disminución de trabajo existente, mientras que, por el contrario, en la sentencia recurrida el demandado, poco antes de proceder a los despidos impugnados, había sido autorizado a reducir la jornada de trabajo de los seis trabajadores integrantes de la plantilla, mediante ERE que había sido acordado previamente con los trabajadores, y que la sentencia tiene especialmente en consideración al efecto de considerar acreditada la importante reducción del trabajo experimentada por la empresa desde el año 2007.

Por último, como tercer punto de contradicción la parte recurrente reitera su pretensión de mayor antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización de despido. En la sentencia de contraste, dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 2009 (R. 2036/2008 ), la trabajadora había prestado servicios desde el 1/12/1986 para la hoy Unión Notarial DIRECCION000 , Comunidad de Bienes, en la ciudad de Córdoba, si bien para los actuales Notarios, integrantes de dicha unión, la prestación de servicios arrancaba desde el 1/1/1998. El despido se produjo el día 22/6/2006, reconociéndose, anticipadamente, la improcedencia del mismo y ofertándose una indemnización por importe de 23.879,48 euros, correspondiente a una antigüedad desde enero de 1998. La sentencia de esta Sala estima el recurso de la trabajadora y le reconoce la antigüedad solicitada desde el 1/12/1986, porque el art. 20 del convenio de aplicación (suscrito por la Asociación de Notarios de Andalucía Occidental y la Asociación de Empleados de Notarías de Andalucía Occidental, BOJA 25/1/1991), establecía una particular sucesión en la titularidad de las relaciones laborales existentes en cada una de las notarías de la zona amparada por el convenio, y es en esa previsión convencional -y no en la admisión de un fenómeno de sucesión empresarial que declara inexistente en todo caso de acuerdo con la doctrina de esta Sala- y en el reconocimiento de la antigüedad establecida asimismo en su art. 7, en lo que se basa la sentencia para llegar a dicha conclusión.

Tampoco existe respecto a este tercer punto la debida contradicción porque los convenios aplicados en cada caso son distintos (para empleados de notarías del Colegio Notarial de Albacete en la recurrida y suscrito por la Asociación de Notarios de Andalucía Occidental y la Asociación de Empleados de Notarías de Andalucía Occidental en la de contraste), y no se ha acreditado que sus términos sean iguales. Pero es que, además, en el caso de la sentencia recurrida el anterior notario cesó por jubilación, lo que dio lugar a la extinción de los contratos de trabajo de los actores y a que éstos percibieran durante un tiempo la prestación por desempleo, y dicha circunstancia no consta que se produjera en la sentencia de contraste.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Martínez de Haro, en nombre y representación de D. Jose Ignacio y Dª Pura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 29 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 576/12 , interpuesto por D. Jose Ignacio y Dª Pura , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 9 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1067/11 seguido a instancia de D. Jose Ignacio y Dª Pura contra D. Pedro Jesús , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR