AAP Madrid 733/2017, 21 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 29 (penal)
Número de resolución733/2017

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

Y

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0232196

Recurso de Apelación 1144/2017

Origen :Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid

Diligencias previas 2976/2016

Apelante: BULLBRINCO, S.L.

Letrado D./Dña. JOAQUIN JIMENEZ RUBIO

Apelado: D./Dña. Eloy, D./Dña. Jaime y D./Dña. Rafael y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN MONTES BALADRON

Letrado D./Dña. RAMIRO PEREZ ALVAREZ

AUTO Nº 733/17

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Mª Luz García Monteys

En Madrid, a 21 de septiembre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de "BULBRINCO S.L." se presentó, en fecha de 19 de mayo de 2017, el anterior escrito en el que interponía recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 19 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 15 de Madrid, en las Diligencias Previas nº: 2976/2016, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Decretar el sobreseimiento libre y consiguiente archivo de la causa". Desestimado el inicial recurso de Reforma por auto de fecha 13 de junio de 2017, en el mismo se admitió a trámite el recurso de Apelación, dándose

traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, interesándose su desestimación por escrito presentado por la Procuradora Dª. María del Carmen Montes Baladrón, en nombre y representación de D. Celso, D. Eloy, D. Jaime y D. Rafael en escrito presentado el día 5 de julio de 2017, así como por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 17 de julio de 2017, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 17 de julio de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª, por turno de reparto.

SEGUNDO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 4 de septiembre de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para su deliberación el día 21 de septiembre de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de "BULBRINCO S.L." se basa su recurso, en síntesis, en que en el acta de la reunión del Consejo de Administración celebrada el día 5-9-2016, se atribuyen manifestaciones diferentes a las realizadas por los miembros del Consejo de Administración, según se desprende de la comparación entre la grabación de dicha reunión y el acta, no dejándose constancia de que en "MILLE MIGLIA INVEST, S.L." no existía un plan de negocio, sino que, antes bien, se recoge que dicho plan es el propio de la filial "BULTACO MOTORS S.L.", habiéndose realizado la adopción del acuerdo de ampliación de capital concurriendo una mayoría distinta a la permitida según el pacto de socios, con el fin de producir perjuicios a su representada, y modificado unilateralmente el acuerdo relativo a la inexistencia de plan de negocio de MMI por el secretario con posterioridad a la junta con el fin de amparar la validez del acuerdo de ampliación de capital, existiendo -a juicio del recurrente- indicios de criminalidad al concurrir los elementos objetivo y subjetivo del delito de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1 del mismo texto legal sustantivo, o, subsidiariamente, en el delito de falsedad documental societaria del artículo 290 del Código Penal, y, asimismo, de un delito de imposición de acuerdo lesivo adoptado mediante una mayoría ficticia del artículo 292 del Código Penal .

SEGUNDO

El delito de falsedad documental, se encuentra previsto y penado en el artículo 390 del Código Penal, a tenor del cual: "1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que se hubieran hecho. 4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos. 2 Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil", sancionándose en el artículo 392.1 del Código Penal con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses al "particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390". La doctrina define la falsedad documental como "la alteración formal y/o material de un documento verdadero o la creación de uno falso, cometida mediante la realización del alguna de las maniobras falsarias descritas en este art. 390" (FERNANDEZ PANTOJA). El objeto material lo constituyen los "documentos", debiendo estarse al concepto que de los mismos se contiene en el artículo 1.216 del Código Civil y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, distinguiéndose en la doctrina entre documentos dispositivos que forman parte del negocio jurídico mismo y documentos testimoniales que sólo contienen la declaración sobre un hecho jurídicamente relevante (SAMSON). Asimismo se distingue entre documentos privados y públicos, siendo los atributos definitorios del primero los siguientes: a) que tengan un autor, una persona humana, b) que tenga un valor simbólico en el sentido de representar algo, y c) que su simbolismo se haya independizado de su autor en una materialidad (ETCHEBERRY), en tanto que los criterios definidores del segundo serían: a) la expedición por parte de un ente de carácter oficial, y 2) que su contenido mediante la potencial o efectiva intervención en el tráfico jurídico, venga constituido por una disposición o declaración que afecte servicios o funciones de carácter público" (FERNANDEZ). Entendiéndose por la jurisprudencia que los documentos privados que se van a incorporar y luego se incorporan a un expediente o documento oficial, siguen siendo privados a efectos de su falsificación si esta se realiza con anterioridad a su incorporación y el destino de la misma no es exclusivamente tal incorporación para que surta los consiguientes efectos, pues en caso contrario se transmuta en documento oficial a esos efectos falsarios en el momento de su falsificación por considerarse un "documento oficial por destino" (32/2006, de 23 de enero). En cuanto a las modalidades

falsarias mencionadas: 1) la alteración ha de recaer sobre un elemento esencial, cuya alteración o supresión modifica el sentido del documento, su efecto probatorio o la relevancia jurídica que le es propia, así, el cambio de fecha, el lugar de expedición, la suplantación de firma ( STS 14-9-2001 ), añadiendo la doctrina "el contenido relevante para la eventual futura prueba" (QUINTERO OLIVARES), 2) la simulación puede ser de todo o de una parte del documento, no siendo necesario que el documento simulado reúna todos y cada uno de los requisitos del documento auténtico, basta con que tenga aquéllos que le dan la apariencia de fidedigno, debiendo de ser capaz de inducir a error sobre su veracidad, ( STS 3-3-2000 ), 3) la tercera modalidad recoge dos falsedades de carácter ideológico, no pudiéndose cometer en forma omisiva, pues el tipo se formula de forma positiva, al utilizar el término "intervención" ( STS 26-9-2000 ), en el caso de que el autor cuente con la autorización de la persona cuya intervención se simula, la conducta sería inocua por atípica, 4) la falta de la verdad en la narración de los hechos, es objeto de una interpretación jurisprudencial restrictiva, debiendo de recaer sobre un elemento esencial del documento, de forma que la misma sea susceptible de incidir negativamente en el tráfico jurídico ( STS 26-5-1998 ), habiéndose considerado atípicas las falsedades llamadas superfluas o inútiles, inocuas y burdas, basándose bien en la irrelevancia de la alteración de la verdad (carácter accesorio y no esencial), bien en la imposibilidad de confundir el documento falso o falsificado con el verdadero, bien en fin por no afectar a terceros ( STS 398/2009, de 11 de abril ). En relación al aspecto subjetivo, la jurisprudencia se refiere a un elemento subjetivo del injusto o "dolo falsario", consistente en la conciencia y voluntad de alterar la verdad ( STS 27-12-2007 ), que se traduce en la intención de transmutar la realidad de forma que el documento mendaz produzca las consecuencias propias de un documento verdadero en el tráfico jurídico, sin que se exija en el agente el ánimo de causar un perjuicio, ni el de lucro, a diferencia de cuando se trata de documentos privados ( STS 29-1-2003 ), habiéndose sustentado por la doctrina, desde esta perspectiva, que la falsedad es también un delito...

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