STS 1954/2002, 29 de Enero de 2003

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:506
Número de Recurso1939/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1954/2002
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por un delito de ESTAFA Y FALSIFICACION EN DOCUMENTO PUBLICO, los integrantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, y siendo partes recurridas, Araceli , Lorenzo y Luis Carlos , representados respectivamente por los Procuradores Sr. Villasante García, Sra. Azpeitia Calvin y Sr. Díaz-Guardamino Dieffebruno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Manacor, instruyó sumario 65/97 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha 14 de marzo de dos mil uno, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que Araceli , mayor de edad, en tanto que nacida el día 27 de noviembre de 1966, sin antecedentes penales, no privada de libertad por esta causa, prestó servicios en el Ayuntamiento de esta localidad, como auxiliar administrativa y mediante contrato de trabajo temporal de seis meses sucesivamente prorrogado, desde agosto de 1989 hasta el 8 de marzo de 1992.

    Tras finalizar dicho contrato Lorenzo , mayor de edad, en tanto que nacido el día 25 de marzo de 1957, sin antecedentes penales, DIRECCION000 de la entidad local referida, no privado de libertad por esta causa y Luis Carlos , mayor de edad, en tanto que nacido el día 1 de junio de 1949, sin antecedentes penales, DIRECCION001 de dicha Corporación, no privado de libertad por esta causa, acordaron, en connivencia con Araceli , que ésta continuase de hecho prestado sus servicios como auxiliar administrativa en el Ayuntamiento, al tiempo que se inscribía como demandante de empleo en el INEM y percibía la prestación de desempleo desde el 9 de marzo de 1992 al 8 de junio de 1993, con una base reguladora diaria de 3.288 pesetas, percibiendo los seis primeros meses el 80% (78.930 pesetas al mes) y los restantes el 70%. (69.900 pesetas al mes).

    Para que Araceli continuara cobrando, por los servicios que de hecho seguía prestando en el Ayuntamiento, la misma cantidad que percibía antes de finalizar el contrato, Lorenzo y Luis Carlos decidieron que el primero efectuaría, dada su condición de DIRECCION000 , diversos pagos, complementarios de la prestación del INEM mediante mandamientos de pago expedidos a nombre de una tercera persona inexistente, Carina , en concepto de horas extraordinarias y trabajos especiales. A tal efecto, confeccionaron ocho mandamientos de pago firmados por Lorenzo como DIRECCION002 del Ayuntamiento y por Luis Carlos , éste en su condición de DIRECCION001 , simulando una firma cualquiera en el apartado correspondiente al beneficio de las sumas cuyo pago se ordenaba.

    Las órdenes de pago fueron expedidas en las fechas y por las cantidades que acto seguido se exponen, todas ellas cobradas en efectivo e íntegramente por Araceli :

    .- el 6 de abril de 1992, por importe de 100.000 pesetas.

    .- el 30 de julio de 1992, por importe de 50.000 pesetas.

    .- el 18 de septiembre de 1992, por importe de 84.000 pesetas.

    .- el 31 de octubre de 1992, por importe de 43.234 pesetas.

    .- el 30 de junio de 1993, por importe de 114.000 pesetas.

    .- el 30 de junio de 1993, por importe de 48.340 pesetas.

    .- el 2 de agosto de 1993, por importe de 70.187 pesetas.

    .- el 23 de agosto de 1993, por importe de 114.000 pesetas.

    Desde enero de 1995, Araceli ocupa una plaza de auxiliar administrativa en el Ayuntamiento de Montuiri en condición de funcionaria.

  2. - La Sala de Audiencia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Araceli , Lorenzo y y Luis Carlos , levantando cualquier medida cautelar adoptada respecto de ellos y declarando de oficio las costas procesales.

    Notifíquese a las partes personadas que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días. Si la sentencia adquiere firmeza notifíquese también a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, a fin de que puedan reclamar las cantidades que estimen convenientes o exigir responsabilidad por las infracciones laborales cometidas.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º por inaplicación del art. 302.4 y 69 bis del Código Penal de 1973, respecto de Lorenzo y Luis Carlos .

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 302.1 y 9 del Código Penal de 1973.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 528 del Código Penal y 69 bis de 1973, respecto de los tres acusados.

  1. - Instruidas las partes recurridas del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal que impugnan en su totalidad, la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 15 de noviembre fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim, alega vulneración por falta de aplicación de los arts 302 4 y 69 bis del Código Penal de 1973 respecto de Lorenzo y Luis Carlos . En el segundo motivo, que por su íntima conexión debe analizarse conjuntamente, se alega vulneración por inaplicación del art 302.1º y 9º del mismo texto legal.

Señala el Ministerio Fiscal que la propia Sala sentenciadora reconoce que los hechos son legalmente integradores de un delito continuado de falsificación de documento oficial previsto y penado en los arts 302 y 69 bis del Código Penal de 1973, y sin embargo no los sanciona por estimar que la modalidad de falsificación en la que tienen encaje es la número cuatro del citado art 302, cuando el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado la encuadraban en los números primero y noveno del mismo precepto.

Considera el Ministerio Público que la absolución de un delito de falsedad que se reconoce como acreditado, no se justifica por esta diferenciación de encuadre técnico dentro de las modalidades de comisión de la falsedad pues en todo caso nos encontramos que la figura jurídica objeto de acusación, falsedad continuada de documento oficial, y la que la Audiencia declara acreditado que se ha cometido, falsedad continuada de documento oficial, es exactamente la misma, con independencia del encuadre técnico-jurídico en una u otra modalidad.

La homogeneidad es manifiesta. Por ello la condena por el delito que se reconoce cometido no violaría en absoluto el principio acusatorio.

Asimismo la propia Audiencia reconoce expresamente que no se ha producido indefensión, pues los hechos objeto de acusación y los que se estiman acreditados son idénticos, por lo que la defensa pudo defenderse con todas las garantias libertad respecto de la acusación formulada.

En el segundo motivo alega el Ministerio Fiscal que, además, los hechos son efectivamente integradores de la modalidad falsaria del art 302.9º (simulando un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad), por lo que en cualquier caso debió condenarse en la forma interesada por las acusaciones.

SEGUNDO

Ambos motivos deben ser estimados.

Constituye doctrina ya consolidada de esta Sala (Sentencias de 22 de marzo de 1990 y 20 de marzo de 2001, núm. 439/2001, entre otras) que carece de trascendencia el cambio o mutación de la incriminación dentro de los números del art. 302 (hoy 390), siempre que no exista mutación fáctica esencial, ya que no se altera la unidad del objeto normativo ni la conceptuación penal del hecho, y la aplicación de distintos números del art.302 como elemento tipificador no infringe el principio acusatorio.

El contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria.

El principio acusatorio constituye un presupuesto básico del enjuiciamiento penal, aún cuando no esté proclamado con tal denominación en el art. 24 de la Constitución , que lo que recoge es únicamente la manifestación de su contenido esencial, consistente en el derecho a ser informado de la acusación formulada. Derecho de información que implica necesariamente la debida congruencia entre la acusación de la que se informa y el fallo que pueda dictarse.

Por ello el contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al Órgano Jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o los introducidos por la defensa. Ello implica que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos.

Los términos fácticos pueden ser completados o aclarados con elementos accidentales que surjan de la prueba practicada ante el Tribunal o que estime éste conveniente introducir en la redacción del hecho para mayor claridad, sin que constituyan alteraciones esenciales. Los términos jurídicos también pueden ser modificados si se acoge una subsunción técnicamente más correcta o acorde con lo que el Tribunal estime realmente acreditado, siempre que se trate de una infracción de igual o menor entidad y sea homogénea.

Como señala la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas STC 2257/1997) y de esta Sala (S.20 de marzo de 2001, núm. 439/2001) el principio acusatorio no veda la subsunción del hecho en la calificación jurídica más correcta respetando los límites anteriormente expuestos. So pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos "y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo (STC 204/1988 recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso".

En el supuesto actual la Sala aprecia la concurrencia del mismo delito objeto de acusación (falsedad continuada en documento oficial) sin modificación alguna del bien jurídico tutelado al tratarse de delito no solamente homogéneo sino idéntico, y sin la menor alteración de los hechos objeto de imputación, pues la conducta falsaria imputada por las acusaciones y la declarada probada por la sentencia son fácticamente idénticas. No existe, en consecuencia, vulneración alguna del principio acusatorio por el hecho de que el Tribunal sentenciador estime técnicamente procedente subsumir dicha conducta en una u otra modalidad falsaria, pues todas ellas integran la misma figura delictiva. (SSTS 12.2.88, 11.2.89, 22.2.90 y 20.03.2001, entre otras).

En consecuencia el Tribunal sentenciador debió efectuar la condena en los términos de la modalidad falsaria cuya concurrencia apreció (faltar a la verdad en la narración de los hechos), en lugar de dictar sentencia absolutoria por una inexistente vulneración del principio acusatorio.

TERCERO

Además, los hechos son también integradores de la modalidad falsaria del art 302 9º (simular un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad), por lo que en cualquier caso debió condenarse en la forma interesada por las acusaciones.

En la fundamentación de la sentencia, en lo atinente al delito de falsedad, se niega la subsunción en el núm 9º del art 302 (simulando un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad, hoy art 390.1.2º), porque considera el Tribunal de instancia que los mandamientos de pago, aunque se refieran a cantidades inexistentes, abonadas supuestamente a una persona ficticia que nunca trabajó en el Ayuntamiento, por unas funciones que no fueron en absoluto desempeñadas, son, sin embargo, mandamientos auténticos por el mero hecho de estar firmados, con plena conciencia de su falsedad, por el DIRECCION000 y el DIRECCION001 de la Corporación. Y ello, porque el Tribunal sentenciador entiende, siguiendo a un sector doctrinal relevante, que es auténtico todo documento cuyo autor aparente coincide con su autor real, prescindiendo absolutamente del objeto, contenido y fecha del mismo.

Maneja, en consecuencia, un concepto estrictamente subjetivo de autenticidad documental que es insuficiente, de acuerdo con la doctrina mayoritaria de esta Sala, ya que dejaría sin contenido alguno dicha modalidad falsaria. En efecto todos los supuestos de divergencia entre el autor aparente y el autor real son actualmente subsumibles en el art 390.1.3º, (suponer en un acto la intervención de una persona que no la ha tenido), por lo que si el art 390.1.2º únicamente se refiriese a dichos supuestos resultaría manifiestamente redundante.

La jurisprudencia de esta Sala ha rechazado reiteradamente este concepto restringido de autenticidad desde el Pleno de 26 de febrero de 1999 (Sentencias, entre otras, de 14 de diciembre de 1999, núm 817/99, 25 de septiembre de 2000, núm. 1282/2000, 28 de octubre de 2.000, núm. 1649/2000, 26 de octubre de 2001, núm. 1937/2001, 24 de enero de 2002, núm. 2522/2001, 22 de abril de 2002, núm. 704/2002, 29 de mayo de 2002, núm. 514/2002, 11 de julio de 2002, núm. 1302/2002 y 26 de septiembre de 2002, num 1536/2002).

En el caso actual no nos encontramos meramente ante una alteración del contenido veraz de algunos aspectos del documento, que también seria típica dado el carácter oficial de los documentos falseados, sino que se han confeccionado y firmado documentos que son íntegramente falsos, en el sentido de que contienen una relación o situación jurídica absolutamente inexistente referida a unos emolumentos ficticios derivados de una relación laboral tambien ficticia con una persona inexistente. Los firmantes, en consecuencia, han simulado unos mandamientos de pago, induciendo a error sobre su autenticidad precisamente mediante su firma, cuando no respondían a realidad alguna.

Por tanto los hechos deben subsumirse en el num 9º del art. 302 del Código Penal de 1973, hoy art. 390.1 2º.

CUARTO

Recapitulando la doctrina de esta Sala sobre esta materia, por razones de seguridad jurídica y dado que algunas opiniones doctrinales mantienen el criterio restrictivo de autenticidad como si constituyese doctrina jurisprudencial, conviene reiterar los pronunciamientos más recientes de esta Sala que consolidan la doctrina mayoritaria.

En la sentencia de 22 de abril de 2002, núm. 704/2002, se expresaba, y ahora se reitera, que entre las modalidades falsarias que el Legislador, de modo expreso, estima deben subsistir como punibles, se encuentra la definida en el art. 390.1.2 del Código Penal 1995: "simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad".

Es claro que dicha modalidad debe tener un contenido autónomo, como ya ha señalado esta Sala en su sentencia de 28-10- 2000, núm. 1649/2000, por lo que no puede referirse únicamente a supuestos en los que se supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido, es decir que se hace figurar como firmante del documento a otra persona diferente de su autor real, pues en tal caso la conducta típica ya está cubierta por la modalidad falsaria prevenida en el número 3 del art. 390.1.

En consecuencia, los supuestos específicos en que resulta típica esta modalidad falsaria, son los de simulación de un documento por el propio autor del mismo, aunque no se haga figurar a personas que no han tenido intervención, es decir aunque el firmante del documento sea el propio autor de la falsedad.

Como señalan la S.S.T.S. 1647/1998, de 28 de enero de 1999 y 1649/2000, de 28 de octubre, entre otras, la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la S.T.S. de 28 de octubre de 1997 y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999 .

QUINTO

La reciente sentencia de 29 de mayo de 2002, núm. 514/2002, reitera que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Las SSTS 828/98 de 18 de noviembre y 1647/98 de 28 de enero de 1999 añaden que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba. Cuando la mendacidad documentada afecta al documento en su conjunto porque éste ha sido configurado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica inexistente, nos encontramos en un supuesto de falsedad del vigente art. 390.1.2 del Código Penal.

SEXTO

En las sentencias de 28 de octubre de 2000, núm. 1649/2000 y 29 de mayo de 2002, núm. 514/2002, entre otras, se utiliza la denominación de documento genuino para identificar y distinguir los supuestos en que el autor aparente coincide con el autor real, pero que corresponden a documentos que no son auténticos en sentido objetivo, ya que acreditan relaciones jurídicas totalmente inexistentes, es decir documentos que no se limitan a faltar a la verdad en la descripción de unos hechos siquiera nuclearmente auténticos y reales, sino que la simulación es radical y absoluta aseverando una relación jurídica absolutamente irreal. Estos supuestos no integran las modalidades falsarias despenalizadas, debiendo subsumirse en el subtipo del art. 390.9 del Código Penal anterior, correspondiente al art. 302.1.2 vigente .

SEPTIMO

En la sentencia núm. 817/1999, de 14 diciembre, se utiliza la doble exigencia de autenticidad subjetiva (documentos que hemos denominado genuinos, en los que el autor aparente coincide con el autor real) y autenticidad objetiva, subsumiendo en el art 390.1.2º ambos supuestos.

Señala esta resolución que se distinguen los supuestos de inautenticidad, subsumibles en el número 2º del artículo 390, frente a los casos de inveracidad de contenido, propio del número 4º del artículo 390 del Código Penal en donde, siendo el origen subjetivo y objetivo verdadero, es decir auténtico, el documento es simplemente inveraz en su contenido.

En efecto, un documento exige una persona que lo elabora, confecciona o suscribe; generalmente presupone una realidad objetiva en cuyo seno el documento se origina, y por la que se explica su propia existencia; y posee un concreto contenido de afirmaciones o negaciones como verdades relatadas. Puede decirse que la falta de verdad en la narración de los hechos entraña mendacidad en lo que el contenido del documento relata, mientras que la inautenticidad atañe al origen creador ya sea en su dimensión subjetiva es decir la de la identidad de la persona que aparece como autora del mismo, o sea en su dimensión objetiva que afecta a aquella supuesta realidad antecedente que condujo o determinó la elaboración misma del documento y que éste, por el solo hecho de existir -con independencia de la fidelidad mayor o menor de su contenido- presupone como realidad objetiva verdadera.

Si el documento no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó, trayendo causa de él su existencia como tal documento, será éste inauténtico porque su elaboración es en tal caso simulada al igual que si aparece originado subjetivamente por persona distinta de la que en la realidad fue su autora.

Ambos serán, por su origen falso, supuestos de inautenticidad, subsumibles en el número 2º del artículo 390, frente a los casos de inveracidad de contenido, propio del número 4º del artículo 390 del Código Penal en donde, siendo el origen subjetivo y objetivo verdadero, es decir auténtico, el documento es simplemente inveraz en su contenido.

OCTAVO

En la sentencia de 11 de julio de 2002, núm. 1302/200, se reitera que Tras la celebración del Pleno citado (Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios de 26 de febrero de 1999), la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º del Código penal de 1995, en correspondencia con lo dispuesto en el art. 302.9º del Código Penal de 1973.

NOVENO

En la sentencia de 5-10-1999, núm. 1421/1999, se analiza un caso de falta de autenticidad por simulación de la fecha en que se emite el documento, cuando ésta es esencialmente relevante. Se trata de un supuesto de separación matrimonial, con asignación de la vivienda a la esposa, en el que los arrendadores pactan con el otro cónyuge, arrendatario original, la suscripción actual de un documento, con fecha atrasada, que simulaba ser el auténtico contrato arrendaticio, y en el que se acordaba una duración de tres años, sometiéndose expresamente a lo establecido en el art. 9 del Real Decreto Ley 6/85, de 30 de Abril. Con este documento simulado se procedió al deshaucio del arrendatario y su cónyuge al finalizar el plazo, plazo que en realidad nunca se habia pactado, privando a la esposa del uso de la vivienda.

Se trata de un documento subjetivamente auténtico, pues sus autores aparentes coinciden con sus autores reales. Sin embargo es claro que se ha simulado un documento (el que acredita el contrato arrendaticio) induciendo a error sobre su autenticidad, pues el contrato fraudulentamente confeccionado y presentado no es el contrato auténtico, es decir no es el auténtico documento donde figuraba el contrato original.

La sentencia de instancia califica el hecho como delito de falsedad en documento privado del art.306 del Código Penal de 1973, en la modalidad prevenida en el núm 9º del art.302, simular un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Esta Sala, en la sentencia de casación citada, núm. 1421/1999 de 5 de octubre, desestima los motivos por infracción de ley , al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que alegan indebida aplicación de los arts. 306 y 302.9º, estimando que dada la vía procesal elegida, el relato fáctico ha de permanecer inalterable, y conforme al mismo, es indudable que, respecto a los acusados se describe una simulación de documento privado, el contrato de arrendamiento, realizada en perjuicio de tercero, sin plantearse duda alguna sobre la falta de autenticidad del documento simulado.

DECIMO

Por todo ello es claro que la doctrina mayoritaria de esta Sala estima que el art. 390.1.2º no acoge el restrictivo concepto de autenticidad en sentido estrictamente subjetivo defendido ampliamente por la doctrina, y que identifica el documento auténtico exclusivamente con el documento genuino.

En términos generales un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento "genuino" con el documento "auténtico", pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como "auténtico" por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material.

Auténtico, según el diccionario de la Lengua Española en su primera acepción, significa "acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren", por lo que constituye un término que se vincula tambien con la veracidad (cierto), mientras que "genuino" significa "puro, propio, natural, legítimo", sin especial vinculación con la veracidad y si con la procedencia ("propio" de quien lo emite). En este sentido constituye el entendimiento natural del término estimar que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad

UNDECIMO

En definitiva, la doctrina mayoritaria de esta Sala acoge un criterio lato de autenticidad, similar al de un sector de la doctrina italiana, por estimar que es el que refleja más claramente el sentido y finalidad de la norma así como el entendimiento usual del término en nuestro idioma. También se toma en consideración el bien jurídico protegido, ya que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente la de su autoría.

Por otra parte es la interpretación que permite dotar de contenido incriminatorio propio a esta modalidad falsaria del número segundo del art. 390.1, pues de otro modo habría que calificarla como un mero error del Legislador, ya que la tesis restrictiva únicamente incluye en esta modalidad las falsedades ya penadas en el número tercero.

Los Tribunales de Justicia, vinculados por el principio de legalidad, deben evitar una interpretación que conduzca directamente al absurdo, e interpretar las normas de acuerdo con su finalidad esencial, que es la de producir efectos jurídicos propios.

Por ello en la opción entre una interpretación reductora, basada en otorgar a un término legal un significado que no se corresponde con el lenguaje usual, y que produce como consecuencia la privación a la norma de cualquier funcionalidad y utilidad, y otra interpretación más lata, que es la conforme a la interpretación usual de los términos empleados por el Legislador, y que además es la que le otorga sentido y efectividad al precepto, hemos de inclinarnos por esta última. Y ello porque ha de estimarse que el Legislador, que únicamente ha dejado vigentes tres modalidades de falsedad para los delitos cometidos por particulares, no iba a tipificar una modalidad desprovista de todo contenido.

Por ello todo ello la doctrina mayoritaria ha optado por una interpretación lata del concepto de autenticidad, incluyendo tres supuestos, para la aplicación del art. 390.1.2º, entre aquellos que afectan a la autenticidad del documento: a) la formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (autenticidad subjetiva o genuinidad); b) la formación de un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta sea esencialmente relevante, como sucede en el caso enjuiciado en la sentencia citada núm. 1421/1999 de 5 de octubre, c) la formación de un documento enteramente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente, es decir de un documento que no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó (falta de autenticidad objetiva).

DUODECIMO

El Tribunal Constitucional, en sus sentencias sobre el caso Filesa, admite expresamente la constitucionalidad de esta interpretación lata del concepto de autenticidad en la aplicación de la modalidad falsaria de la simulación documental, al señalar que debe admitirse que también puede emplearse el término autenticidad en un sentido lato, en el que puede decirse (y se ha dicho muchas veces en la praxis penal y, en concreto, en aplicación de los tipos de falsedad, como ponen de manifiesto tanto la Sentencia como las alegaciones del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado) que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad (STC 4-06-2001, núm. 123/2001).

DECIMOTERCERO

Procede, por todo ello, la estimación de los dos primeros motivos del Ministerio Fiscal, dado que los mandamientos de pago simulados, que pretendían acreditar en la contabilidad municipal determinadas salidas dinerarias, no respondían en absoluto a su objeto, pues ni la persona a la que supuestamente se efectuaban los pagos, Carina había trabajado en momento alguno para el Ayuntamiento, ni existía tal persona, ni las cantidades se le habían lógicamente abonado a dicho perceptor inexistente, ni los trabajos a que se referían se habían efectuado.

En cualquier caso es manifiesto que también se faltó a la verdad en la narración de los hechos.

DECIMOCUARTO

En el tercer motivo de recurso se denuncia por el Ministerio Fiscal la inaplicación del delito de estafa a los tres acusados. Se refiere a la percepción fraudulenta por la acusada, con la necesaria cooperación del DIRECCION000 y el DIRECCION001 Municipal, de la prestación de desempleo, cuando continuaba trabajando y percibiendo emolumentos en el Ayuntamiento.

El motivo debe ser desestimado, pues como razona el Tribunal sentenciador la conducta enjuiciada no puede ser subsumida en el delito de estafa, ya que la aplicación del principio de especialidad del art. 8 del Código Penal obliga a la subsunción de los hechos en el tipo del delito de fraude de subvenciones, en el que la cantidad defraudada no alcanza el umbral mínimo delictivo

Como señala la sentencia de 29-05-2002, núm. 514/2002, la jurisprudencia de esta Sala, SSTS 4.7.97, 29.9.97, 25.11.98, 19.3.2001 y 19.4.2001, ha declarado que "el pago de subsidios de desempleo es una actividad de finalidad social y promueve la consecución del fin público de paliar los efectos negativos del paro laboral" (STS 25.1198) y "las ayudas previstas en el R.D. 2298/84, de 26 de diciembre, constituyen una disposición gratuita de fondos públicos para promover la consecución de un fin público en los términos del art. 81.2 a) de la Ley General Presupuestaria" (STS 19.4.97 ). "De esta manera se evita la injusta situación en la que se encontraban los trabajadores en paro, sometidos a un régimen mas riguroso que los empresarios con dificultades económicas que recurrieran a la obtención fraudulenta de una subvención".

La conducta declarada probada, la obtención fraudulenta de subsidios de desempleo, en principio, es típica del delito previsto en el art.308 del Código Penal vigente, art. 350 del Código Penal de 1973, debiendo ser incluido el subsidio de desempleo en el concepto típico de subvención y de ayuda. Los fondos dispuestos son fondos públicos destinados a intereses generales, de carácter social.

Este tipo penal es de aplicación preferente, por el principio de especialidad, al tipo penal de la estafa, con independencia de la concurrencia, o no, de la condición objetiva de punibilidad referida a la cuantía mínima de 10 millones de pesetas para su punición.

El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 15 de febrero de 2002 acordó incluir en la tipicidad del art. 308 los supuestos de fraude en la percepción de prestaciones por desempleo. Al no rellenarse la condición objetiva de la penalidad que el artículo contempla, procede desestimar en este aspecto el recurso de la acusación pública.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso del Ministerio Fiscal, acogiéndolo en lo que se refiere a la comisión del delito de falsedad, pero no en lo referente al delito de estafa.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al Ministerio Fiscal, Araceli , Lorenzo y Luis Carlos (todos ellos como partes recurridas), y sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día r emitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo-Rubio.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Manacor instruyó procedimiento abreviado 65/97 contra Araceli , Lorenzo y Luis Carlos , ninguno recurrente en el presente recurso, se dictó Sentencia con fecha 14 de marzo de 2001, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos Sres anotados al margen bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, los hechos son legalmente integradores de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en los arts. 302. 4º y 9º y 69 bis del Código Penal de 1973, del que son responsables en concepto de autores los acusados Lorenzo y Luis Carlos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Conforme a lo prevenido en el artículo 318 del referido texto legal, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, la naturaleza del documento, las condiciones de los acusados y la finalidad perseguida, procede imponer la pena inferior en un grado a la señalada para el delito de falsedad en documento oficial, tomando en consideración la continuidad para individualizar la pena. Procede imponer, asimismo, las penas accesorias establecidas por imperativo legal en el art. 47 del Código Penal de 1973.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los demás fundamentos de la sentencia de instancia, no afectados por nuestra sentencia casacional.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos en concepto de autores a los acusados Lorenzo y Luis Carlos , por el delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en los arts 302.4º y 9º y 69 bis del Código Penal de 1973, del que son responsables, con aplicación de lo prevenido en el art 318 y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR y multa de Trescientos Euros a cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria de un dia por cada cincuenta euros impagados, y suspensión, respectivamente, del cargo de DIRECCION000 , y análogo de Concejal, para Lorenzo y del de DIRECCION001 Municipal para Luis Carlos , así como del derecho de sufragio pasivo para ambos, todo ello durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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