STSJ Comunidad Valenciana 1131/2007, 24 de Septiembre de 2007

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2007:4865
Número de Recurso406/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1131/2007
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1131/2007

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº 01/406/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 1131

En el recurso contencioso administrativo num. 01/406/2006, interpuesto por Dña. Celestina representada por la Procuradora DÑA. MARIA CONSUELO GOMIS SEGARRA, contra "Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.10.2005, la primera, contra reclamaciones núm. NUM000, frente a la liquidación por IRPF ejercicio 1995 e importe 8.314,80 €, derivada de Acta de Disconformidad de fecha 18.05.2001, desestimándola, y la acumulada núm. NUM001 referida a la posterior sanción por infracción tributaria grave e importe 4.546,63 €, estimada parcialmente; y la segunda, contra las reclamaciones núm. NUM002, frente a liquidación por IRPF 1997 e importe de 5.136,63 € derivada de Acta de Disconformidad de 18.05.2001, estimándola parcialmente, y acumulada NUM003 contra la posterior sanción por infracción tributaria grave e importe 2.823,34 €, estimándola íntegramente".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Diez de septiembre de dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, Dña. Celestina, interpone recurso contra "Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.10.2005, la primera, contra reclamaciones núm. NUM000, frente a la liquidación por IRPF ejercicio 1995 e importe 8.314,80 €, derivada de Acta de Disconformidad de fecha 18.05.2001, desestimándola, y la acumulada núm. NUM001 referida a la posterior sanción por infracción tributaria grave e importe 4.546,63 €, estimada parcialmente; y la segunda, contra las reclamaciones núm. NUM002, frente a liquidación por IRPF 1997 e importe de 5.136,63 € derivada de Acta de Disconformidad de 18.05.2001, estimándola parcialmente, y acumulada NUM003 contra la posterior sanción por infracción tributaria grave e importe 2.823,34 €, estimándola íntegramente".

SEGUNDO

Las actuaciones de comprobación de la situación tributaria de la demandante tuvieron comienzo en fecha 22.05.2006, cuando se inició la actuación referida, exclusivamente, y esto es esencial, al IRPF ejercicio 1995, limitándose, dice la comunicación de inicio, "a la comprobación de las rentas derivadas de la transmisión de bienes inmuebles". En consecuencia, el Acta de 18.05.2001 firmada en disconformidad "es previa. El hecho imponible ha sido desagregado y la Inspección se ha limitado a comprobar los rendimientos derivados de la enajenación de bienes y/o derechos derivado de expropiaciones (sic)". Pese a esto último, lo cierto es que la regularización propuesta en el Acta, y elevada a definitiva en el acuerdo posterior del Inspector Jefe, se refiere a dos aspectos: a) El relativo a los rendimientos de la actividad empresarial derivados de la venta de una finca a la Universidad Politécnica de Valencia, que sí se discute por la demandada, cuestionando su calificación como elemento afecto a la actividad agrícola; y, b) el incremento de patrimonio derivado de la venta de un solar del que la parte nada objeta. Todo ello sin perjuicio de que por ambos conceptos se imputó posteriormente la comisión de infracción tributaria grave.

En sede económico-administrativa el TEAR Valencia desestima la reclamación relativa al rendimiento de la actividad empresarial citado con la letra a), pues considera suficientemente probado el hecho de su afectación a la actividad. Sin embargo, anula la sanción impuesta por este concepto debido a que, entiende, concurre la eximente de responsabilidad de interpretación razonable de la norma, en la que se justificaría la falta de declaración de la demandante de estos rendimientos al no considerarlos afectos a la actividad.

Pero, por lo que hace a la sanción por dejar de ingresar el segundo de los conceptos aludidos (incremento de patrimonio regular que hemos señalado como b)), se confirma la sanción en tanto que puede apreciarse la concurrencia del tipo del art. 79, a) LGT /1963, sin tener en cuenta el TEAR Valencia tres circunstancias relevantes a la hora de decidir esta cuestión. A saber: 1) Que la demandada sí presentó declaración, si bien difiere en la cuantía de los valores de adquisición y transmisión tomados para el cálculo del incremento de patrimonio; 2) Que en la graduación de la sanción se apreció por la Administración la circunstancia del art. 82.1 LGT/1963 ; y, 3) No consideró la aplicación del régimen de la nueva LGT/2003.

TERCERO

Según lo anterior, las cuestiones a decidir en torno al concepto tributario reseñado (IRPF 1995) son dos:

La determinación de si la regularización efectuada respecto a la venta de la parcela a la Universidad Politécnica de Valencia es correcta. De modo que de considerarse que, efectivamente, se trata de un bien afecto a la actividad, la demandante deberá tributar en los términos previstos en la liquidación impugnada. Se trata, por tanto, de una cuestión de prueba.

Las relativas a las sanciones tal y como han quedado definidas anteriormente.

CUARTO

En torno a la primera cuestión, la parte fundamenta su pretensión en la manifestación que realizó en la escritura pública de compraventa de la parcela de 24.02.1995 que rezaba del siguiente tenor: "La parte vendedora manifiesta que la parcela objeto de la presente compraventa se encuentra sin cultivo alguno, por tanto desafectada de toda actividad agraria al ser transmitida a la Universidad Politécnica para su ampliación". Según ello, la demandante rechaza la interpretación que del art. 1.218 del Código Civil hace el TEAR Valencia para desestimar su alegación y se acoge a su segundo párrafo, si bien reconoce que, conforme a la doctrina del TS, se debe considerar la veracidad de dichas afirmaciones sujetas a la valoración conjunta con los otros medios de prueba.

En este último sentido, la resolución del TEAR Valencia en relación con este extremo considera suficiente probadas las circunstancias en que la Administración basa su calificación del bien como afecto a la actividad. Dichas circunstancias, en síntesis, se refieren a la calificación de la finca como rústica que consta desde su adquisición por herencia en 1977, y se mantiene en la escritura de venta arriba citada; la existencia de cultivos fue considerada en el Proyecto de ampliación del Campus de Vera de la Universidad Politécnica de Valencia" en el curso del procedimiento de expropiación que estuvo en el origen de la venta de la parcela en 1.995. Por último, la percepción de rendimientos de la actividad agrícola por la demandante en el ejercicio 1.995 a través de certificado de retenciones emitido por una empresa.

De este modo, la parte, que no niega la realización de actividad económica, tal y como se desprende de su declaración de IRPF 1994 y siguientes, a los efectos de tributar en el modo en que lo hace por el incremento de patrimonio obtenido -como bien no afecto a la actividad-, debiera demostrar, tal y como establece la normativa de IRPF aplicable al caso, que la parcela no ha estado afecta durante los tres años anteriores a la transmisión (Art. 41.Tres. 3er párrafo Ley 18/1991 ).

En consecuencia, procede desestimar la pretensión de la demandante y declarar ajustada a Derecho la liquidación practicada por la Administración.

QUINTO

Por lo que hace a las sanciones, la primera cuestión estriba en determinar si cabe apreciar la eximente de responsabilidad del demandante en tanto que, habiendo declarado todos los elementos del hecho imponible, la discrepancia con la Administración se debe únicamente al modo de integración de los gastos en los valores de adquisición y transmisión para el cálculo del incremento de patrimonio gravado. Según ello, procede la aplicación al supuesto de la doctrina de esta Sala (v.gr. Sentencia de 28.09.2004 dictada en el rec. n º 1465/2003 ) que afirma: "TERCERO.- La jurisprudencia ha venido manteniendo que cuando el recurrente facilita a la Administración todos los datos y medios de investigación de su situación fiscal, las discrepancias o interpretaciones jurídicas contradictorias no constituyen propósito fraudulento, y que los expedientes deben calificarse, en estos casos, como de rectificación sin imposición de sanción (SSTS de 10-5-78, 1-3-78, 9-3-83, 24-4-97, 8-5-97 etc.); sin que la modificación del ...

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