STS, 26 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
Número de Recurso1816/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 1816/2013, interpuesto por Dª. Ana González-Moro Méndez, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil PIZARRAS O CORTELLO, S.A., contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de enero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo 15352/2012 , seguido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 24 de febrero de 2012, desestimatoria de reclamación económico-administrativa deducida respecto de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, de los ejercicios 2004, 2005 y 2006.

Ha comparecido como parte recurrida, y se ha opuesto al recurso, la Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2009, la Inspección incoó a la mercantil PIZARRAS O CORTELLO, S.A, el Acta modelo A02, número 71633573, suscrita en disconformidad.

En dicha Acta se hace constar que la entidad, cuya actividad principal es la de "extracción de rocas y pizarras, construcción", en los ejercicios objeto de comprobación, realizó la dotación al factor de agotamiento de acuerdo con la modalidad de la cifra de ventas del ejercicio, prevista en el artículo 98.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (15% del valor de los minerales vendidos, considerando también como tales, los consumidos para su posterior tratamiento o transformación), por los siguientes importes:

-Ejercicio 2004: 143.579,80 euros

-Ejercicio 2005: 212.204,54 euros

-Ejercicio 2006: 228.900,80 euros

En cambio, la Inspección, según figura en el Acta e informe complementario, hacía constar lo siguiente:

-El valor de los minerales vendidos a que se refiere el artículo 98.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , viene definido por el artículo 4 del Real Decreto 1167/1978, de 2 de mayo , que desarrolla el aspecto fiscal de la Ley de Fomento de la Minería, que considera como valor de los minerales vendidos, en los supuestos de autoconsumo de la propia empresa, para su posterior tratamiento y transformación, el de contabilización.

-PIZARRRAS O CORTELLO, S.A, respecto del rachón procedente de su cantera CORTELLO, realiza dos actividades: la ya indicada de aprovechamiento de la materia prima, extraído por la propia empresa y la de tratamiento o beneficio del rachón extraído o adquirido a terceros, realizándose ésta última en sus establecimientos de beneficio.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98.1 y 3 del TRLIS, solo da derecho a dotar el factor de agotamiento la actividad de aprovechamiento, entendida como extracción del mineral, debiendo excluirse, por tanto, la totalidad de las ventas del mineral adquirido a terceros y la actividad de tratamiento o beneficio del mineral propio.

-En cuanto a la dotación máxima admisible al Factor de Agotamiento, el valor de los minerales consumidos a los que se aplican el tipo del 15% para determinar aquella, es el siguiente:

2004 2005 2006

Valor minerales vendidos 629.386,00 521.572,84 686.702,02

Dotación Factor Agotamiento 94.407,90 97.614,09 103.005,30

Ahora bien, al disponer el artículo 98.3 del TRLIS in fine que la dotación no puede superar la base imponible minera - "la dotación para el factor de agotamiento no podrá ser superior a la parte de base imponible correspondiente al tratamiento, transformación, comercialización y venta de las sustancias obtenidas de los aprovechamientos señalados y de los productos incorporaren dichas sustancias y otras derivadas de ellas" - deben excluirse de la posibilidad de dotación tanto los gastos financieros como los resultados extraordinarios ajenos a la actividad minera.

Se considera el denominado "cálculo circular" para determinar la dotación máxima al Factor de Agotamiento, ya que la base imponible que actúa como límite a la dotación es la base imponible tras la dotación al Factor de Agotamiento.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 100.3 del TRLIS - "En cada período impositivo deberán incrementarse las cuentas de reservas de la entidad en el importe que redujo la base imponible en concepto de factor de agotamiento."- se comparan las reservas de cada año con las del siguiente, tomadas todas ellas de las cuentas anuales, y con la misma finalidad que la perseguida por el artículo 98.3.

-Finalmente, se calcula el exceso de dotación con cada una de las modalidades previstas en los artículos 98.2 y 98.3 del TRLIS, eligiendo la más favorable.

De esta forma, se incrementa la base imponible con los importes que superan los limites de los artículos 98.3 y 100.3 del TRLIS y que son, en cada uno de los ejercicios, los siguientes:

2004 49.171,90 euros

2005 114.590,45 euros

2006 125.895,50 euros

Como consecuencia del Acta formalizada, el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección dictó acuerdo de liquidación, de fecha 15 de diciembre de 2009, en la que figuran las siguientes cuotas de Acta:

2004 17.210,17€

2005 40.106,66€

2006 44.063,42€

El importe total de la deuda tributaria liquidada, con inclusión de intereses de demora, ascendía a 120.076,96€.

SEGUNDO

La entidad PIZARRAS O CORTELLO, S.A., interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación girada, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, que dictó resolución desestimatoria, de fecha 24 de febrero de 2012.

TERCERO

La representación procesal de PIZARRAS O CORTELLO, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Galicia a que acaba de hacerse referencia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y la Sección Cuarta de dicho Organo jurisdiccional, que lo tramitó con el número 15352/2012, dictó sentencia desestimatoria, de fecha 30 de enero de 2013 .

CUARTO

Mediante escrito presentado ante la Sala de instancia en 13 de marzo de 2013, Dª Ana González Moro Méndez, Procuradora de los Tribunales, en nombre de PIZARRAS O CORTELLO, S.A, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada, en el que solicita su anulación.

QUINTO

La Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto, por medio de escrito, de fecha 6 de mayo de 2013, y cuya fecha de presentación ante la Sala de instancia no consta, en el que solicita sentencia desestimatoria y que fije como doctrina aplicable la de la impugnada y no la de contraste.

SEXTO

Habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo la audiencia del veinticinco de marzo de 2015, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina gira en torno a la admisión o no del llamado "cálculo circular" de la base imponible que la Administración Tributaria aplica, y respecto del cual la sentencia impugnada se pronuncia en los siguientes términos, en el Fundamento de Derecho Segundo:

"C) En Tercer y último lugar, la redacción del artículo 112, apartados 2 y 3, de la Ley 43/1995 , donde se prevén dos formas para calcular el factor de agotamiento, en ningún caso autoriza la interpretación pretendida por la entidad recurrente. Cuando el precepto habla de «reducción» se refiere a «la parte de base imponible [...] correspondiente a los aprovechamientos señalados en el apartado anterior [...]» (apartado 2) o «a la parte de la base imponible correspondiente al tratamiento, transformación, comercialización y venta de las sustancias obtenidas de los aprovechamientos» (apartado 3). Es decir, no contempla el cálculo del factor de agotamiento sobre la totalidad de la base imponible, que como resultado contable se integra en la liquidación del impuesto, sino sólo sobre la parte de los rendimientos que tuvieron su origen en dichos «aprovechamientos». De no ser así, una empresa minera podría beneficiarse de la dotación más allá de la finalidad que la justifica, al extender el beneficio a la parte de los rendimientos no procedente de la actividad extractiva.

Este planteamiento subyace en la utilización por la Administración de la expresión «base imponible previa», es decir, la originada sólo en este tipo de aprovechamientos, y que, si bien no es una noción fiscalmente ortodoxa, resulta muy útil para expresar la manera en que se llevó a cabo la cuantificación de la dotación. La operación denominada «cálculo circular» representa el proceso matemático utilizado por la Administración para hallar el porcentaje sobre el que, acudiendo a la parte de la base imponible procedente exclusivamente de los citados aprovechamientos, puede aplicarse el factor agotamiento.

En definitiva, una vez conocida esa parte de la base imponible o, empleando la terminología a la que acudió la Administración, la «base imponible previa» y el importe del factor de agotamiento, se pueden aplicar los porcentajes a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 112 de la Ley 43/1995 , para determinar el límite máximo de la deducción que al impuesto se puede llevar por esta dotación.

Aunque estas sentencias aplican la Ley 43/95, idéntica redacción de los preceptos referentes al factor de agotamiento mantiene el RDL 04/2004, por el que son perfectamente asumibles los criterios del TS para resolver la presente cuestión.

La reciente sentencia de la AN 1789/2012 (relativa a una empresa de extracción de pizarra) también mantiene idénticos criterios, y acerca del cálculo circular establece:

Pues bien, con relación a lo que ha de entenderse como base imponible, ésta ha de fijarse de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto, lo que conlleva que no siempre exista coincidencia entre el resultado contable y la base imponible, es decir, para la determinación de la base imponible se parte del resultado contable, pero éste habrá de ser corregido a través de ajustes extracontables, positivos o negativos, siempre que exista una discrepancia entre el tratamiento contable y fiscal de una determinada partida. En este caso, la deducción fiscal del factor agotamiento se ha efectuado a través de un ajuste extracontable negativo dado que contablemente la dotación del factor de agotamiento se realiza cargando la cuenta de pérdidas y ganancias y abonando una de reservas.

Dado que la base imponible es una magnitud única, determinada según lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley del IS , la parte de base imponible correspondiente al tratamiento, transformación, comercialización y venta de sustancias obtenidas en el referido aprovechamiento será la determinada, partiendo de la base imponible de la entidad que es única y, por tanto, la determinada tras la aplicación de la reducción establecida en el artículo 112, en concepto de factor de agotamiento.

En conclusión, el importe máximo en que se puede reducir la base imponible por el factor agotamiento no es el importe de la base imponible previa a dicha reducción sino la base imponible una vez practicada la misma. Ello implica hacer un cálculo matemático circular ya que el límite máximo de dotación al factor de agotamiento que puede reducir la base imponible es una magnitud que se obtiene a su vez después de aplicar dicho beneficio fiscal.

Respecto a la consulta de la Dirección General de Tributos a la que hace referencia la reclamante, no es aplicable al presente caso, ya que la contestación parte de una premisa "la única operación realizada sobre el mineral extraído es una simple modificación del tamaño sin que incorpore otra alteración en su estado físico".

Por todo ello, procede confirmar los incrementos de bases imponibles que por dicho concepto efectuó la Inspección, procediendo, en consecuencia, desestimar las pretensiones de la entidad interesada.

La Jurisprudencia de esta Sala también es reiterada (existen sentencias de otros TSJ en otro sentido), desestimando pretensiones como las realizadas por el recurrente; así en las STSJ Galicia 14.04.2010, 23/2012 , 47/2011, 307/2011..., lo que obliga a desestimar el recurso."

SEGUNDO

La entidad recurrente sostiene que el cálculo circular que la Inspección defiende, y que la sentencia confirma, es un límite al factor de agotamiento arbitrario e inexistente en la Ley, pues los límites están claramente establecidos en el artículo 98.3 de la LIS y son: " a) el 15% del valor de los minerales vendidos (cualquiera que sea éste), b) no excedan a la parte de la base imponible correspondiente al tratamiento, transformación, comercialización y venta de las sustancias obtenidas de los aprovechamientos señalados y c) la posibilidad de dotar una reserva de igual importe que la dotación (artículo 100.3), respetándolos, la base imponible, una vez reducido el resultado contable en el importe de la dotación, puede ser igual a 0."

Aporta como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 20 de diciembre de 2012 (recurso contencioso-administrativo 1300/2009 ), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se dice lo siguiente:

"La cuarta cuestión litigiosa versa sobre si para el cálculo del precitado tope de la dotación al factor de agotamiento ha de tenerse en cuenta toda la base imponible minera previa a la reducción por factor de agotamiento o, como sostiene la A.E.A.T., la base imponible ya reducida por el factor de agotamiento, lo que obligaría al tan litigioso como difícilmente comprensible cálculo matemático circular inspector. Sostiene la demanda que lo que era una partida de gasto deducible antes de la Ley 43/1995 pasó a ser desde ésta una reducción de la base imponible, una parte del resultado contable que no tributa condicionada a su explicación en la memoria y demás documentación contable acreditativa del origen de los recursos, de su destino a reservas y de su posterior aplicación en el plazo de 10 años. Tratándose de un beneficio fiscal que favorece la investigación minera mediante la inversión de capital en ella, el tope para su deducibilidad es la propia base imponible en su globalidad pues solo así se consigue el fin pretendido por el beneficio fiscal que es que no tribute esta asignación a reserva finalista, este parte del resultado contable que no se distribuye en dividendos y que se ahorra para ser invertida en el plazo de 10 años en nuevos yacimientos o en ampliación de los existentes. Se trataría de un beneficio fiscal condicionado al ulterior cumplimiento por el contribuyente de los requisitos integrantes del presupuesto de hecho de la norma reguladora, susceptible de comprobación inspectora, como explica la Resolución del T.E.A.C. de 9 de octubre de 2008 -J.T.A. 99-. En opinión de esta Sala, el llamado cálculo matemático circular carece de cobertura legal, es un invento administrativo tan imaginativo como artificioso y ayuno de legalidad que lo sustente, pues la base imponible que actúa como límite para ser absorbida, en su caso, por el factor de agotamiento no es otra que la base imponible minera entera que corresponda a la actividad de tratamiento. Esto y no otra cosa es lo que dispone la ley, sin que le quepa a la Administración imaginar intenciones ni fórmulas matemáticas que no están en la normativa ni en la naturaleza de la figura, y que han confundido a otros órganos jurisdiccionales, dicho sea con el máximo respeto a la interpretación sostenida por ellos respecto de una normativa oscura y difícil de aplicar pacíficamente. En este punto debe acogerse la pretensión del demandante y declarar ilegal el denominado cálculo matemático circular."

Por su parte, el Abogado del Estado opone que el factor de agotamiento es un conjunto de sumas que pueden reducir la base imponible del Impuesto de Sociedades, si bien con ciertos límites cuantitativos, que se calculan a su vez, en función de la base imponible del Impuesto, conforme a los artículos 112.2 y 112 .3 de la Ley del Impuesto , según los casos.

El problema, dice el Abogado del Estado, radica en tratar de aclarar si para el cálculo de la base imponible que determina el límite de la reducción por este concepto hay que tener en cuenta la reducción que el propio factor de agotamiento comporta (como sostiene la Administración y la sentencia confirma) o si, por el contrario, como afirma la recurrente, la base imponible que sirve de límite a la reducción tiene que ser previa a la reducción, considerando que la primera conclusión es la correcta, en función de a) la naturaleza específica del factor de agotamiento: b) la propia estructura del Impuesto de Sociedades, tras la aprobación de la Ley de 1995; c) el hecho de que la Ley del Impuesto cuando quiere que los beneficios fiscales se apliquen sobre la base imponible "previa" a la reducción, lo dice expresamente. Y d) la evolución normativa en la regulación del factor de agotamiento.

TERCERO

Antes de entrar a resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, procede declarar su inadmisión respecto del ejercicio 2004, ya que en el mismo, la cuantía fijada conforme a los artículos 43 y 43 de la L.J.C.A , viene determinada por la cuota de Acta, que como consta en el Fundamento de Derecho Primero, asciende a 17.210,17 € y, por ello, no supera el umbral de admisión para esa modalidad casacional de unificación de doctrina, fijado por el artículo 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción en 30.000 euros.

Por ello, la admisibilidad del recurso interpuesto se reduce a la liquidación de los ejercicios 2005 y 2006.

CUARTO

Sentado el ámbito de admisibilidad del recurso, el problema que plantea el presente recurso, exige partir de que el artículo 98.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece la regla general de que "El factor de agotamiento no excederá del 33 por 100 de la parte de base imponible correspondiente los aprovechamientos señalados en el apartado anterior" , tras lo cual, el apartado 3, que es el ahora aplicable, establece: "Las entidades que realicen los aprovechamientos de una o varias materias primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento, podrán optar, en la actividad referente a estos recursos, por que el factor de agotamiento sea de hasta el 15 por ciento del valor de los minerales vendidos, considerándose también como tales los consumidos por las mismas empresas para su posterior tratamiento o transformación. En este caso, la dotación para el factor de agotamiento no podrá ser superior a la parte de base imponible correspondiente al tratamiento, transformación, comercialización y venta de las sustancias obtenidas de los aprovechamientos señalados y de los productos que incorporen dichas sustancias y otras derivadas de ellas."

Pues bien, para determinar el importe de la base imponible que ha de servir de límite a la dotación al factor de agotamiento, hay que partir del concepto de base imponible que nos ofrece el artículo 10.1 del TR (" La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores") así como de su cálculo, que según el apartado de dicho precepto, supone que "En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado, contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas." (artículo 10.3 ).

Por tanto, la base imponible resulta de practicar en el resultado contable las reducciones establecidas en la ley y entre ellas el factor de agotamiento que se debe reflejar en un ajuste extracontable de carácter negativo equivalente a la dotación a la cuenta de reservas. Y por ello, es esa base imponible determinada por la reducción del resultado contable que supone la dotación del factor de agotamiento, la que ha de servir de límite a ésta última.

Así se viene manteniendo por esta Sala desde la Sentencia de 22 de octubre de 2012 (recurso de casación 5432/2010 ), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se dice:

"El motivo relativo al cálculo del factor de agotamiento y de la «base imponible» sobre la que procede aplicar la reducción para hallarlo, constituye la tercera queja formulada por la sociedad recurrente, quien critica que la Administración haya acudido a un tertium genus no contemplado en la legislación mercantil, como en su opinión son las nociones de «base imponible previa» y de lo que la Administración denomina «cálculo circular».

(A) De entrada, debemos dejar sentada la naturaleza del factor de agotamiento. En la exposición de motivos de la Ley 6/1977, al justificar la modificación, se indicaba que favorecería la investigación minera y la puesta en explotación de yacimientos, permitiendo, por lo tanto, sustituir los criaderos agotados por otros mediante el descubrimiento y removilización de nuevas reservas. Se añadía que en la generalidad de los casos la dotación a la cuenta correspondiente podría hacerse por deducción de una parte de la base imponible del impuesto sobre sociedades, precisando que, cuando se tratase de materias primas declaradas prioritarias, podrían optar las empresas por practicar la deducción sobre un porcentaje del valor de los minerales vendibles, lo que configuraría un régimen «decididamente estimulante». En su artículo 33 se decía expresamente que las empresas que se acogieran a este régimen debían crear en el pasivo de su balance una cuenta con la denominación «factor de agotamiento», en la que por contabilidad auxiliar se consignaría al final de cada ejercicio «la dotación» por cada una de las explotaciones mineras.

Se trata, pues, de una dotación específica para este tipo de sociedades, y así debía ser contabilizada. Por lo tanto, le resulta aplicable la disciplina del posterior Plan General de Contabilidad aprobado en 1990, que, al regular la elaboración de las cuentas anuales, contemplaba, en su norma octava, los diferentes tipos de dotaciones como correcciones del ejercicio para eliminar los beneficios o las pérdidas que fueran su consecuencia.

Por ello, y de conformidad con el artículo 10 de la Ley 43/1995 , constituye una de las dotaciones (y por tanto gastos deducibles) que debe servir para la determinación de la base imponible del impuesto, con las particularidades que, en torno a su cuantificación y límites, veremos a continuación.

(B) En segundo lugar, no podemos compartir la distinción que hace «Magnesitas» entre base imponible y base liquidable, para justificar su impugnación y criticar los razonamientos de la sentencia impugnada. Para empezar, se basa en la regulación que actualmente establecen los artículos 50.1 y 54 de la Ley General Tributaria de 2003 , texto legal que no estaba aún en vigor en los periodos impositivos objeto de este litigio. Y, aunque así fuera, se ha de tener presente que la base liquidable, como resultado de aplicar a la imponible las reducciones previstas en la ley, sólo adquiere existencia propia cuando así esté expresamente previsto o, como literalmente dice el artículo 54, «en su caso». En otras palabras, cualquier reducción establecida por la ley no convierte a la base imponible en liquidable; su existencia tiene que estar prevista y determinada por la normativa propia de cada tributo.

Examinado el concepto a la luz de la Ley 43/1995, podemos afirmar que en el impuesto sobre sociedades no existe de lege data la noción de base liquidable. Únicamente se regulan, en el artículo 10 , los principios básicos para la cuantificación del impuesto o la magnitud económica sobre la que opera parte del resultado contable, a través de la que, aplicando los correspondientes ajustes extracontables o «fiscales», se determina la base imponible del impuesto.

(C) En tercer y último lugar, la redacción del artículo 112, apartados 2 y 3, de la Ley 43/1995 , donde se prevén dos formas para calcular el factor de agotamiento, en ningún caso autoriza la interpretación pretendida por la entidad recurrente. Cuando el precepto habla de «reducción» se refiere a «la parte de base imponible [...] correspondiente a los aprovechamientos señalados en el apartado anterior [...]» (apartado 2) o «a la parte de la base imponible correspondiente al tratamiento, transformación, comercialización y venta de las sustancias obtenidas de los aprovechamientos» (apartado 3). Es decir, no contempla el cálculo del factor de agotamiento sobre la totalidad de la base imponible, que como resultado contable se integra en la liquidación del impuesto, sino sólo sobre la parte de los rendimientos que tuvieron su origen en dichos «aprovechamientos». De no ser así, una empresa minera podría beneficiarse de la dotación más allá de la finalidad que la justifica, al extender el beneficio a la parte de los rendimientos no procedente de la actividad extractiva.

Este planteamiento subyace en la utilización por la Administración de la expresión «base imponible previa», es decir, la originada sólo en este tipo de aprovechamientos, y que, si bien no es una noción fiscalmente ortodoxa, resulta muy útil para expresar la manera en que se llevó a cabo la cuantificación de la dotación. La operación denominada «cálculo circular» representa el proceso matemático utilizado por la Administración para hallar el porcentaje sobre el que, acudiendo a la parte de la base imponible procedente exclusivamente de los citados aprovechamientos, puede aplicarse el factor de agotamiento.

En definitiva, una vez conocida esa parte de la base imponible o, empleando la terminología a la que acudió la Administración, la «base imponible previa» y el importe del factor de agotamiento, se pueden aplicar los porcentaje a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 112 de la Ley 43/1995 , para determinar el límite máximo de la deducción que al impuesto se puede llevar por esta dotación.

Lo dicho nos lleva al rechazo de este tercer motivo de casación y, con él, al de la totalidad del presente recurso."

La misma interpretación se mantiene en las Sentencias de esta Sala y Sección de 7 de febrero de 2013 (recurso de casación 658/2010 ), 30 de Abril de 2013 (recurso de casación 5151/2010 ), 16 de mayo de 2013 (recurso de casación 4812/2010 ), 25 de junio de 2013 (recurso de casación 3.300/2010 ) y 19 de julio de 2013 (recuso de casación 2352/2010 ).

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Las declaraciones de inadmisión y desestimación del recurso de casación deben hacerse con imposición de costas procesales a la parte recurrente, si bien que la Sala, habida cuenta del carácter repetitivo del supuesto, y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la Administración recurrida, por este concepto, a la cifra máxima de 4.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina 1816/2013, interpuesto por Dª. Ana González-Moro Méndez, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil PIZARRAS O CORTELLO, S.A , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de febrero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo 15352/2012 , en lo que respecta al ejercicio 2004.

SEGUNDO

Que dentro del ámbito de admisibilidad, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 1816/2013, interpuesto por Dª. Ana González-Moro Méndez, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil PIZARRAS O CORTELLO, S.A ., contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de febrero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo 15352/2012 .

TERCERO

Que debemos imponer e imponemos las costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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