STSJ Castilla y León 145/2017, 3 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2017:853
Número de Recurso1139/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución145/2017
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00145/2017

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2015 0003971

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001139 /2015

PROCEMIENTO ORDINARIO N.º 1139/2015

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De CANTERAS DE SANTANDER SA CANTERAS DE SANTANDER SA

ABOGADO D. EDUARDO DE LA LASTRA OLANO

PROCURADORA D.ª MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a tres de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 145/17

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1139/15 interpuesto por la entidad mercantil CANTERAS DE SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. de la Lastra Olano, contra Resolución de 24 de julio de 2015 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 24/745/13), siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007 (liquidación y sanción).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2015 la entidad mercantil CANTERAS DE SANTANDER, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 24 de julio de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria parcial de la reclamación núm. 24/745/13 en su día presentada por la mercantil COTEINSA ÁRIDOS, S.L., absorbida por la hoy recurrente, contra los Acuerdos de la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de Castilla y León, por los que se practicó liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2007, por importe de

25.079,76 €, incluidos intereses de demora, que la resolución del TEAR confirma, y se impuso una sanción por la comisión de infracción tributaria, que la resolución impugnada anula.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 29 de febrero de 2016 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, la nulidad del Acuerdo por el que se practicó la liquidación, así como que para el caso de que se desestimara la demanda se considere que el asunto presenta serias dudas de derecho, por lo que cada parte debería abonar las costas a su instancia.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 18 de abril de 2016 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 20.068,23 €, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 6 de julio de 2016 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 2 de febrero de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 24 de julio de 2015 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, estimatoria parcial de la reclamación núm. 24/745/13 en su día presentada por la mercantil COTEINSA ÁRIDOS, S.L., absorbida por la hoy recurrente CANTERAS DE SANTANDER, S.A., contra los Acuerdos de la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de Castilla y León, por los que se practicó liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2007, por importe de 25.079,76 €, incluidos intereses de demora, que la resolución del TEAR confirma, y se impuso una sanción por la comisión de infracción tributaria, que la resolución impugnada anula.

La resolución del TEAR confirma la liquidación por entender, en esencia, que la controversia se centra en el cálculo de la dotación a la cuenta del factor de agotamiento y, en concreto, si para la aplicación de este incentivo fiscal no ha de tenerse en cuenta la base imponible previa a la compensación de bases imponibles procedentes de ejercicios anteriores -como entiende la reclamante-, o si, por el contrario, ha de tenerse en cuenta esa compensación de bases imponibles negativas, como considera la Administración; que la correcta aplicación del beneficio fiscal requiere tener en cuenta las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, en la parte que se derive también de la actividad de aprovechamiento de recursos minerales, pues las mismas han de minorar la base imponible del ejercicio previamente al cálculo del importe a dotar en concepto de factor de agotamiento, considerando que en el concepto de "base imponible minera" han de incluirse tanto las bases imponibles positivas como las negativas, pues de otro modo, si únicamente se tuviesen en cuenta los beneficios, pero no las pérdidas, derivadas de la actividad minera, se producirían distorsiones en la aplicación del régimen del factor de agotamiento, que, por su carácter de beneficio fiscal, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, insistiendo la resolución impugnada en que para aplicar correctamente este beneficio fiscal deba atenderse, no al beneficio contable, sino a la base imponible del ejercicio en los términos definidos en el artículo 10 TRLIS, esto es, "el importe de la renta en el período impositivo minorado por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores"; que un sencillo ejemplo puede ayudar a comprender esta cuestión: si en el desarrollo de una actividad de aprovechamiento de recursos mineros, desarrollada de manera continuada a lo largo de varios ejercicios, la empresa sufre en los dos primeros ejercicios unas pérdidas de 60 u.m. y 80 u.m., respectivamente, y obtiene en el tercer año un beneficio de 290 u.m., seguramente convendríamos en que el resultado final derivado de esa actividad minera es de 150 u.m, y en tal situación, prescindiendo de aspectos secundarios y asumiendo que el resultado contable coincide con la base imponible previa a la aplicación del beneficio fiscal, si se aceptase el criterio propuesto por la reclamante resultaría que la dotación a la cuenta del factor agotamiento tendría como límite, una vez efectuado el denominado "cálculo circular",145 u.m., esto es, el 50 por ciento del beneficio contable obtenido en el último ejercicio, lo que infringiría la previsión contenida en el artículo 98.3 TRLIS, pues como se ha dicho tal límite viene dado por la parte de base imponible correspondiente a la actividad minera; en este caso, una vez efectuado el "cálculo circular", el límite sería del 50 por ciento de 150 unidades, de ahí que, reitera, para aplicar correctamente este beneficio fiscal deba atenderse, no al beneficio contable, sino a la base imponible del ejercicio en los términos definidos en el artículo 10 TRLIS; y que si bien la reclamante aduce que "pretender ampararse... en una literalidad a ultranza del artículo 10.3 del TRLIS para defender que la dotación, en concepto de factor de agotamiento, debe calcularse sobre la base imponible resultante de la compensación de bases imponibles de ejercicios anteriores, implicaría, teniendo en cuenta que la compensación de bases imponibles negativas es una opción que se puede aplicar por el sujeto pasivo a lo largo de un determinado horizonte temporal, que dicho sujeto pasivo podría tener en sus manos la capacidad de alterar el límite máximo de dotación al factor de agotamiento, en función de las mayores o menores bases imponibles negativas que decidiera compensar en el ejercicio", sin embargo, no se comparte este parecer pues el hecho de que, dentro de los límites temporales establecidos, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores tenga un carácter opcional para el sujeto pasivo, nada tiene que ver con la cuantificación y los límites del beneficio fiscal correspondiente al factor de agotamiento.

La entidad mercantil CANTERAS DE SANTANDER, S.A., reitera en la demanda su alegato de que la base imponible minera a la que se refiere el segundo límite máximo previsto en el artículo 98.3 del TRLIS para la aplicación del factor de agotamiento no es otra que la base imponible generada en el propio ejercicio en el que se realiza la dotación -resultado antes de impuestos corregido en los ajustes realizados a la base imponible-, sin perjuicio de que, posteriormente y sin que dicho límite se vea alterado, sobre ella se permita la compensación de bases imponibles negativas (BINs) procedentes de ejercicios anteriores -que no son, en puridad, renta ni beneficio generado en el ejercicio-, propiciando la interpretación de la Administración...

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