STSJ Comunidad Valenciana 1372/2007, 12 de Noviembre de 2007

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2007:6060
Número de Recurso427/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1372/2007
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1372/2007

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº 01/427/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Doce de noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 1372

En el recurso contencioso administrativo num. 01/427/2006, interpuesto por D. David representado por la Procuradora DÑA. INMACULADA SARRIÓ PEIRÓ, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.10.2005, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000, deducida contra Acuerdo del Inspector Jefe de la Inspección Provincial de la Delegación de la AEAT de Valencia de fecha 7.05.2001 por el que se confirma el Acta de Disconformidad suscrita el 6.04.2001 y resulta la liquidación definitiva por IRPF, ejercicio 1999, fijándose una deuda tributaria de 2.383.667 ptas. (14.3020,12 €) correspondientes a una cuota de 2.258.667 ptas. (13.575,16 € e intereses de demora de 123.951 ptas. (744, 96 €)".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado por la parte el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Ocho de octubre de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, por D. David, interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.10.2005, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000, deducida contra Acuerdo del Inspector Jefe de la Inspección Provincial de la Delegación de la AEAT de Valencia de fecha 7.05.2001 por el que se confirma el Acta de Disconformidad suscrita el 6.04.2001 y resulta la liquidación definitiva por IRPF, ejercicio 1999, fijándose una deuda tributaria de 2.383.667 ptas. (14.3020,12 €) correspondientes a una cuota de 2.258.667 ptas. (13.575,16 € e intereses de demora de 123.951 ptas. (744, 96 €)".

SEGUNDO

La controversia que aquí se dilucida estriba en el tratamiento jurídico tributario que corresponde a las cantidades que percibió el recurrente como consecuencia del Acta de pago complementaria extendida por la Universitat de Valencia con fecha 1.04.1999, que, en aplicación del criterio de cuantificación que se venía sosteniendo por las Secciones 2ª y 3ª de esta Sala, incrementaba las cantidades a pagar al recurrente como consecuencia del procedimiento de expropiación forzosa de terrenos del que éste había sido objeto en el año 1.993 por la modalidad de urgencia del art. 52 LEF.

La cantidad total abonada al recurrente en 1999 fue de 15.833.183 ptas. Desglosadas en los siguientes conceptos: 4.467.902 ptas. de principal; 9.483.559 ptas. por intereses del art. 56 LEF y 1.881.722 ptas. por intereses del art. 57 LEF.

En su declaración-liquidación por IRPF del ejercicio 1.999, el recurrente declaró en relación con lo anterior calificando la renta como ganancia patrimonial proveniente de un bien no afecto, esto es, aplicándose coeficientes reductores en función de los años en que se había generado en virtud de la Disposición Transitoria 9ª de la Ley 40/1998 del IRPF, de manera que calificaba él mismo el bien que había generado dicha ganancia patrimonial como bien no afecto a la actividad. La cuantificación de la renta se había efectuado por el recurrente computando como período de generación el que mediaba entre los seis meses posteriores a la declaración de la necesidad de ocupación del bien, que había tenido lugar en fecha 26.03.1990, y el momento del cobro de las rentas, el día 31.03.1999. Cabe reseñar, por último, que no consta en el expediente ni se acredita en autos por las partes si el recurrente declaró e ingreso por lo percibido en 1.993 fecha en que tuvo lugar la ocupación de los terrenos.

TERCERO

En las actuaciones de comprobación llevadas a cabo cerca del contribuyente, la Administración tributaria regularizó su situación tributaria considerando, en primer lugar, que se trataba de una ganancia patrimonial proveniente de un bien afecto a la actividad agrícola; en segundo lugar, que la rentas percibidas se habían devengado en 1.993 si bien debían tributar conforme a la regla de las operaciones a plazos de manera que calcula el importe total del incremento de patrimonio (conforme a la normativa aplicable al hecho imponible, esto es, la Ley 18/1991 ) tomando como valor de transmisión no sólo el correspondiente al principal sino también el relativo a los intereses del art. 56 LEF. De este modo, imputa proporcionalmente a los ejercicios 1.993 y 1999 la porción del incremento total percibido sin sujetar a gravamen el relativo al ejercicio 1.993 por hallarse prescrito. Quedando fijado el incremento a imputar en 1.999 por la parte correspondiente, deducido lo anterior, y por los intereses del art. 57 LEF que se habrían devengado en este ejercicio. En definitiva, el incremento de patrimonio que la Administración considera no prescrito ascendía 15.821.872 ptas. de las cuales el contribuyente sí había declarado y tributado sólo parcialmente, en concreto por una ganancia patrimonial, en los términos descritos anteriormente, de 4.528.290 ptas. ascendiendo la modificación a efectuar a 11.293.582 ptas.

CUARTO

A la luz de lo anterior, las cuestiones a dilucidar son, según el recurrente, las siguientes:

Discute la parte que deban someterse a tributación por el IRPF las rentas provenientes de la expropiación forzosa con base en lo decidido en nuestra Sentencia nº 338/2003, de 12 de marzo, y con sustento en los principios de justicia tributaria del art. 31 CE.

Subsidiariamente, alega la prescripción porque, resultando de aplicación la normativa prevista en el momento del devengo, a 31.12.1993, y siendo de elección del contribuyente los criterios de imputación, con arreglo al art. 56 de la Ley 18/1991, en su escrito de demanda afirma que opta en este acto por el criterio del devengo en detrimento del criterio de caja. Rechazándose que pueda aplicarse la norma del art. 14 Ley 40/1998 para los casos en que está pendiente una resolución judicial, por no ser ésta la normativa aplicable ni tampoco el supuesto de hecho concreto.

Solicita, además, como ya hiciera en el procedimiento de inspección, que se le permita aplicar a las rentas discutidas la exención por reinversión prevista por el art. 41.4 Ley 18/1991 por remisión a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

Niega que la calificación de los intereses percibidos en virtud del art. 56 LEF deban ser calificados como mayor valor de transmisión y, además, su sometimiento a gravamen.

Niega igualmente que deban someterse a tributación los intereses del art. 57 LEF puesto que, simplemente, compensan por el efecto de la inflación.

Considera errónea la liquidación practicada por la Administración con arreglo a los criterios anteriores y, dice, incluso por aplicación de los propios criterios seguidos por al Inspección. Sin embargo, de la lectura del motivo expuesto por la parte se deduce que la impugnación se refiere a la no aplicación de la parte del incremento de patrimonio que debería estar exento por reinversión, en concreto por la adquisición de otros terrenos en fecha 30.06.1995. Así como en sus cálculos excluye lo relativo a los intereses del art. 57 LEF.

QUINTO

En relación con la primera cuestión, la Sala modificó (así las Sentencias 293/06 y 1849/04 ) el criterio sentado en la Sentencia 388/2003, de 12 de marzo, para acomodarlo a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en Sentencia dictada en interés de la Ley de 23/09/2004. En este sentido, nuestra Sentencia 633/2007, de 25 de junio afirma: << (...) el incremento del valor de cualquier elemento patrimonial, así como su disminución, puede producirse tanto como resultado de una transmisión como sin ella; por tanto, los aumentos de valor patrimoniales pueden clasificarse en "realizados" en el mercado y en "no realizados". Ambos constituyen verdadera renta del sujeto, pero mientras los primeros son de fácil y segura cuantificación, los segundos presentan problemas importantes en este sentido, sobre todo, para aquellos elementos patrimoniales para los que no existe un mercado.

Por todo lo anterior, la práctica fiscal aconseja gravar dentro del impuesto solamente las ganancias o aumentos de valor patrimoniales realizados, sin perjuicio de someter al mismo las ganancias que se pongan de manifiesto.

Estas ideas aparecían reflejadas en el art. 44, apartado 1, de la Ley 18/91, reguladora del I.R.P.F con el siguiente texto: "1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél (...)".

El sustrato fundamental de los incrementos...

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