STSJ Comunidad de Madrid 882/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución882/2012
Fecha18 Octubre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0158055

Procedimiento Ordinario 886/2010

Demandante: D./Dña. Belinda

PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 882

RECURSO NÚM.: 886-2010

PROCURADOR D./DÑA.: DAVID GARCIA RIQUELME

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 18 de octubre de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 886-2010 interpuesto por DÑA. Belinda representado por el procurador D. DAVID GARCIA RIQUELME contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26-5-2010 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 16-10-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de mayo de 2010 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se practica liquidación derivada de Acta A02 nº NUM001, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, por cuantía de 30.144,74 euros.

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y se reconozca la prescripción del derecho administrativo a liquidar la deuda tributaria derivada de imputar en los años 1994 o 2001 la ganancia patrimonial obtenida o, en su defecto, la improcedencia de liquidar cuota alguna por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al resultar de aplicación a la ganancia patrimonial obtenida los coeficientes de abatimiento vigentes con posterioridad a la aprobación del Real Decreto Ley 7/1996, ordenándose la devolución de las cantidades previamente ingresadas por la recurrente en virtud de la liquidación que origina el recurso.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la errónea imputación administrativa de la ganancia patrimonial en el ejercicio 2002 al haberse producido la alteración patrimonial que da lugar a la misma en el año 1994, pues el Ayuntamiento de Madrid adquirió la titularidad de la finca expropiada el 16 de noviembre de 1994 a través de un procedimiento expropiatorio de urgencia, si bien el pago total del justiprecio no se hizo efectivo hasta el 18 de octubre de 2002.

Considera la recurrente que según la reiterada jurisprudencia del tribunal Supremo, cuando la alteración patrimonial se produce en un momento distinto al del pago del justiprecio, la renta obtenida debe imputarse en el periodo en el que la expropiación tuvo lugar y no en el ejercicio en el que ha sido cobrado el justiprecio derivado de la misma, citando las sentencias del tribunal Supremo de 12 de abril de 2003 (rec. 4946/1998 ) y 20 de octubre de 2003 (rec. 6667/1998 ).

Entiende la demandante que la imputación administrativa de la ganancia patrimonial también resulta errónea si se estima, tal y como ha señalado recientemente el Tribunal Supremo, que el devengo se produce en el instante de fijación del justiprecio, citando las sentencias 12 de abril de 2010 (rec. 4773/2003 ) y 7 de octubre de 2010 (rec. 242/2006 ), y según la última el devengo tributario, a efectos del IRPF, de la indemnización expreopiatoria, tanto de principal como de intereses del art. 56 de la LEF queda fijado en el momento de determinación del justiprecio, pues hasta entonces son una cantidad ilíquida, y en el presente supuesto el Jurado territorial de expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid determinó el justiprecio el 18 de junio de 2001, por lo que la imputación de la renta obtenida al periodo 2002 debe considerarse no ajustada a Derecho. Manifiesta la recurrente, subsidiariamente, que serían aplicables a la ganancia patrimonial obtenida los coeficientes reductores introducidos por el Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, a los que se remite la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998 y no los que estima la resolución impugnada, alegando el recurrente que dicha resolución incurre en contradicción al estimar aplicables los coeficientes de abatimiento que estaban en vigor en 1994 mientras considera obtenida la renta en 2002.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda cita resoluciones de la Dirección General de Tributos y sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 12 de noviembre de 2007, para concluir que en estos casos de alteración patrimonial el devengo se produce en el momento de la ocupación de los bienes en cuestión y en el caso analizado el acta de ocupación y pago de la finca expropiada es de 16.12.1994, momento en el que se produjo la transmisión de la propiedad desde la recurrente a la administración autónoma expropiante y con ello la alteración patrimonial determinante del devengo, como dice el art. 21 de la L.G.T . y por tanto es el año 1994 al que hay que atender para aplicar las reglas correspondientes al cálculo del incremento y, en concreto, los coeficientes reductores.

CUARTO

En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio debe partirse de que se centra en determinar si procede integrar o no en la base imponible de 2002 las cantidades percibidas por la contribuyente en concepto de justiprecio derivado de la expropiación llevada a cabo en 1994 por el trámite de urgencia, como se expresa en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

Pues bien, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo citadas por la...

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