STSJ Comunidad Valenciana 1391/2007, 12 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2007:6077
Número de Recurso225/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1391/2007
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1391/2007

R. 225/06

SENTENCIA Nº 1391

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

EDILBERTO NARBON LAINEZ.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a doce de noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 225/06, interpuesto por el Procurador Dña. Gabriela Montesinos Martínez, en nombre y representación de D. Arturo y Dña. Rebeca, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 31 de octubre de 2007, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 30 de septiembre de 2005, desestimatorias de las reclamaciones nº NUM000, nº NUM001, nº NUM002, nº NUM003, nº NUM004 ; formuladas contra las liquidaciones del IRPF, ejercicios 1991, (importe 138.685,12 euros) 1992 (122.164,06 euros), 1993 (29.042,68 euros), 1994 (8.110,07 euros) y 1995 (38.065,79 euros); derivadas de actas de disconformidad.

Para la resolución de la cuestión planteada se ha de partir de los sigueintes hechos:

  1. - El 21 de abril de 1997 se inician actuaciones inspectoras a D. Arturo, por el IRPF ejercicios 1991 a 1995 inclusives. En fecha 27 de enero de 1998 se le incoan actas de disconformidad. Los Inspectores determinaron el rendimiento de la actividad empresarial, mediante el régimen de estimación objetiva singular normal para el IRPF ejercicio 1991, y por el de estimación objetiva por coeficientes para el IRPF ejercicios 1992 a 1995; en las actas se proponían las siguientes cuotas en las liquidaciones (ejercicio 1991, 7.121.603 ptas; 1992, 6.182.551 ptas; 1993, 1.106.523 ptas; 1994, 613.170 ptas; 1995, 3.029.656 ptas. El 4 de febrero de 1998 el Inspector emite informe complementario; y el 6 de febrero de 1998 informe ampliatorio. El Acuerdo del Inspector Jefe de 1 de abril de 1998, para los ejercicios 1991, 1992 y 1993, modifica el criterio contenido en las actas respecto al sistema de determinación de la base imponible, aplicando el régimen de estimación directa., y acuerda confirmar las actas excepto lo señalado en el fundamento de derecho Segundo, y aprueba las liquidaciones con el siguiente contenido en cuanto a la cuota (ejercicio 1991, 9.065.173 ptas; 1992: 8.531.774 ptas; 1993: 2.091.271 ptas.

  2. - Las Resoluciones del TEAR de 30 de marzo de 2001 anulan los acuerdos y liquidaciones impugnadas, ordenando la práctica de una nueva, bien sea ajustándose a los elementos reflejados en el acta ya formalizada, bien una vez realizadas las actuaciones adicionales que procedan conforme al art. 60. del RIT.

    El TEAR entendió que no se podía admitir que el Inspector Jefe se aparte de la propuesta del acta y dicte acuerdo que no coincida con aquella sin incoar el procedimeinto del art. 60 del R.I.T. El Inspector Jefe no está vinculado por el contenido liquidatorio de las actas; pero si está obligado a no introduicr elementos nuevos en la liquidación, que no resulten de las actuaciones documentadas en actas; si previamente no se acude a los trámites del art. 60, ordenar que se complete el expediente; quer puede dar lugar a una nueva puesta de manifiesto del expediente. El Inpector Jefe ha de sujetarse a lo documentado en el acta, su informe y alegaciones formuladas (art. 60.4 ) sin poder introducir ex novo otros elementos

  3. - En el IRPF ejercicios 1994 y 1995, los Acuerdos del Inspector Jefe de 1 de abril de 1998, confirman las respectivas Actas extendidas por la Dependencia de Inspección el 27 de enero de 1998, aprueba las liquidaciones en ellas propuestas. Las Resoluciones del TEAR de 30 de marzo de 2001, estiman las reclamaciones nº NUM005 y NUM006, al entender por error, que el Acuerdo del Inspector Jefe aplicó el régimen de estimación directa en vez de de estimación objetiva por coeficientes, contemplados en el Acta; error que pudo deberse al transcribirse en la Resolución del TEAR, los fundamentos correspondientes al ejercicio 1993.

  4. - La Inspección, en cumplimiento de las resoluciones del TEAR aprobó el 22 de octubre de 2001 las correspondientes liquidaciones, con las misma cuota que las anuladas por el TEAR; que son objeto del presente recurso.

    Los demandantees alegan los argumentos, que se exponen y resuelven en los siguientes Fundamentos.

SEGUNDO

Caducidad del procedimiento y prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria de los ejercicios 1991 a 1995; invoca el art. 110.2 del RD 391/1996, por el que se aprueba el RPREA. El art. 31 quarter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ( aprobado por RD 939/1986), segundo párrafo. Art. 43,4 y 44 de la ley 30/1992 ; cita una serie de sentencias de esta Sala y Sección, cuya doctrina ya no es la vigente. Manifestando que, como consecuencia de las Resoluciones del TEAR, de 30 de marzo de 2001, la Dependencia Provincial de la Inspección, practicó las liquidaciones el el 22 de octubre de 2001, demorándose mas de seis meses en ejecutar las resoluciones dictadas. Dicho argumento debe desestimarse por las...

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