STS, 22 de Mayo de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:3572
Número de Recurso4778/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4778/2000 interpuesto, por doña Esther, doña Marisol, doña Yolanda, don Cristobal y don Germán, representados por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero contra la Sentencia nº 244 dictada el 9 de marzo de 2000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 5002/96, sobre Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Sestao correspondiente al año 1996.

Se ha personado, como parte recurrida, doña Francisca, representada por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

QUE, CON PARCIAL ESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 5002/96 INTERPUESTO POR DOÑA Sofía, Ramón, Francisca, Constanza, Lina Y DON Luis Andrés DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

PRIMERO

QUE LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO IMPUGNADA ES DISCONFORME A DERECHO POR LO QUE LA DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS EN LOS SIGUIENTES EXTREMOS, QUEDANDO EN CONSECUENCIA SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO:

  1. - RESPECTO DE LOS PUESTOS DE TRABAJO DE DELINEANTE, ADMINISTRATIVOS DE TODOS LOS DEPARTAMENTOS, JEFATURAS DE NEGOCIADO, PROFESORES DE SOLFEO, PROFESORES Y MONITORES DE EUSKERA, DIRECTOR DEPORTIVO, JEFE DE MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS, ANIMADOR DEPORTIVO, SOCORRISTA, MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS, MONITORES DEPORTIVOS, OPERARIO DE INSTALACIÓN DEPORTIVA, CORRETURNOS DE RESIDENCIA DE ANCIANOS, AYUDANTES DE RESIDENCIA NOCTURNOS, AYUDANTES DE RESIDENCIA DE ANCIANOS, AYUDANTE DE COCINA, LAVADO Y PLANCHA DE RESIDENCIA, LIMPIEZA DE EDIFICIOS, ELECTRICISTA, ENTERRADORES Y PEONES, EN EL APARTADO REFERENTE A LA ADSCRIPCIÓN INDISTINTA DE PERSONAL FUNCIONARIO O EN RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN LABORAL.

  2. - RESPECTO DE LA TOTALIDAD DE LOS PUESTOS DE TRABAJO CONTENIDOS EN LA RELACIÓN DE PUESTO IMPUGNADA EN EL APARTADO REFERIDO A SU PERFIL LINGÜÍSTICO Y CARENCIA DE LA FECHA DE PRECEPTIVIDAD.

  3. - RESPECTO DE LOS PUESTOS DE TRABAJO DE JEFE DE SECCIÓN DE INTERVENCIÓN, DE URBANISMO Y OBRAS, DE PERSONAL, DE INTERIOR, DE ASUNTOS SOCIALES Y CULTURA, DE HACIENDA Y EL PUESTO DENOMINADO DIRECTOR DEPORTIVO EN LA ASIGNACIÓN DEL NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO 26.

  4. - EN LOS APARTADOS REFERENTES AL GRUPO DE TITULACIÓN DE LOS PUESTOS DE: ADMINISTRATIVO DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS, LOS ADMINISTRATIVOS DE LA SECCIÓN DE URBANISMO, OBRAS Y SERVICIOS, EL JEFE DE NEGOCIADO DE CULTURA, EL ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN DE CULTURA-ASUNTOS SOCIALES, EL ADMINISTRATIVO DEL EUSKALTEGUI MUNICIPAL, LOS DOS ADMINISTRATIVOS DE LA SECCIÓN DE PERSONAL CUYO GRUPO DE TITULACIÓN SE CONSIGNA COMO D, LOS CINCO ADMINISTRATIVOS DE LA SECCIÓN DE INTERIOR CUYO GRUPO DE TITULACIÓN SE CONSIGNA COMO D, LOS ADMINISTRATIVOS DE LA SECCIÓN DE RENTAS Y EXACCIONES, LOS ADMINISTRATIVOS DE INTERVENCIÓN, LOS ADMINISTRATIVOS DE TESORERÍA, EL ADMINISTRATIVO DE LA POLICÍA MUNICIPAL, LOS ADMINISTRATIVOS DE BIBLIOTECA Y LOS DOS ADMINISTRATIVOS DEL POLIDEPORTIVO MUNICIPAL.

  5. - RESPECTO DE LOS PUESTOS DE TRABAJO DE JEFATURA DE SERVICIO, JEFATURA DE SECCIÓN Y ASESOR DEL SERVICIO JURÍDICO EN EL APARTADO REFERENTE AL SISTEMA DE PROVISIÓN DE LIBRE DESIGNACIÓN.

SEGUNDO

LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO IMPUGNADA EN LO REFERENTE AL MOTIVO DESESTIMADO ANALIZADO EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO CUARTO DE ESTA RESOLUCIÓN.

TERCERO

LA NO EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia prepararon recurso de casación, de una parte, doña Esther, doña Marisol, doña Yolanda, don Cristobal y don Germán y, de otra, el Ayuntamiento de Sestao. La Sala de Bilbao acordó, por providencia de 5 de junio de 2000, la remisión de los autos con el expediente administrativo a esta Sala y el emplazamiento a las partes.

TERCERO

Por escrito presentado el 5 de julio de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en representación de doña Esther, doña Marisol, doña Yolanda, don Cristobal y don Germán, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que estimando los motivos de casación anteriormente expuestos, case y anule la sentencia recurrida, y disponga:

La reposición de las actuaciones de primera instancia al momento inmediatamente posterior a la contestación a la demanda por la representación del Ayuntamiento de Sestao, al objeto de que se emplace a mis representados de modo personal y directo en dicho procedimiento, de suerte que puedan personarse en el mismo y formular las alegaciones que estimen pertinentes en defensa de sus intereses.

En defecto de lo anterior, la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia en primera instancia, para que la Sala del País Vasco haga uso, si así lo estima pertinente, de la posibilidad que le otorga el art. 43.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en su versión de 1.956 , y someta a la consideración de las partes la posible anulación de la resolución recurrida, en lo que atañe a la determinación del nivel de complemento de destino 26 a los puestos de trabajo de Jefes de Sección, por falta de motivación.

En defecto, igualmente, de los anteriores pronunciamientos, la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en su momento, en lo que atañe al pedimento 4º de los contenidos en el Suplico del escrito de demanda, supuesto que no se otorgue carácter preferente al motivo segundo donde se aduce la falta de legitimación activa de los actores.

La condena al pago de las costas de quienes se opusieran al presente recurso".

Por Otrosí Digo manifestó que "no interesa a esta parte la celebración de vista".

CUARTO

La Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de doña Francisca, en el esrito de personación, presentado el 30 de junio de 2000, solicitó la inadmisión del recurso en base a los motivos que en dicho escrito expuso.

QUINTO

El 14 de julio de 2000 don José Luis Ferrer Recuero, en representación del Ayuntamiento de Sestao, presentó escrito de interposición del recurso suplicando a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que estimando los motivos de casación anteriormente expuestos y con ello este recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva, en definitiva, declarando inadmisible el recurso de instancia, atendiendo la falta de legitimación activa de los demandantes respecto de la solicitud de anulación en la asignación de nivel de complemento de destino 26, respecto de los puestos de trabajo de Jefe de Sección de Intervención, de Urbanismo y Obras, de Personal, de Interior, de Asuntos Sociales y Cultura, de Hacienda, y el puesto denominado Director Deportivo, o, en su defecto se desestime el recurso respecto de este punto, declarando conforme al Ordenamiento Jurídico la actuación del Ayuntamiento al respecto, con todo lo demás que sea de Justicia (...)".

A los efectos del artículo 94.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción manifestó que "no interesa a esta parte la celebración de vista".

SEXTO

Evacuando el traslado conferido a las partes por providencia de 31 de octubre de 2001 para que formularan alegaciones sobre inadmisión, la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin, en representación de doña Francisca, manifestó que ratificaba todos y cada uno de los motivos recogidos en su escrito de 30 de junio de 2000.

Por su parte, don José Luis Ferrer Recuero, en representación de doña Esther y otros, solicitó a la Sala "resuelva admitir el recurso de casación interpuesto por esta parte, rechazando la inadmisión alegada de adverso".

El Ayuntamiento de Sestao, a través de Procurador don José Luis Ferrer Recuero, suplicó a la Sala que, acogiendo las alegaciones contenidas en su escrito, presentado el 30 de noviembre de 2001, "dicte resolución por la que se declare que no existe causa de inadmisión del recurso presentado por el Ayuntamiento de Sestao, por encontrarse subsanados todos los posibles defectos constantes en el escrito de preparación y, en consecuencia, se ordene la continuidad del recurso y del procedimiento por sus trámites, dictándose sentencia sobre el objeto del recurso en el sentido interesado en nuestro escrito de interposición".

Por Auto de 21 de marzo de 2002 la Sala acordó:

"Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sestao contra la Sentencia de 9 de marzo de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 5002/96 con imposición a la citada corporación local de las costas procesales causadas a su instancia; así como la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Esther y otros recurrentes, arriba reseñados, contra la citada resolución; y para sus sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala".

SÉPTIMO

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Sección Primera de esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2002 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, doña Francisca, para que formalizara su oposición, lo que verificó por escrito, presentado el 9 de julio de 2002, en el que solicitó la inadmisión o, en todo caso, --dijo-- la desestimación.

OCTAVO

Mediante providencia de 5 de abril de 2006 se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Varios funcionarios y una contratada laboral del Ayuntamiento de Sestao (Vizcaya) impugnaron ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el acuerdo municipal que aprobó la Relación de Puestos de Trabajo de esa corporación para el año 1996. Tras rechazar la excepción de falta de legitimación opuesta por el Ayuntamiento, al entender que los recurrentes pertenecían al personal del mismo y que el carácter normativo que distingue a las Relaciones de Puestos de Trabajo permite apreciar la concurrencia en ellos del interés que sustenta la legitimación, la Sentencia ahora cuestionada estimó en parte las pretensiones de los actores.

En efecto, acogió cinco de los seis motivos de impugnación expresados en la demanda. En ella se imputaban al acto impugnado las siguientes vulneraciones de la legalidad: prever la provisión indistinta de puestos de trabajo por funcionarios o por contratados laborales (1); contemplar jornadas parciales o reducidas para funcionarios (2); haberse omitido en la elaboración de la relación, el preceptivo informe de la Viceconsejería de Política Lingüística del Gobierno Vasco sobre los puestos de trabajo con perfil lingüístico y sobre las fechas de esa preceptividad (3); asignar el complemento de destino de nivel 26 sin efectuar una previa valoración de los puestos afectados (4); admitir la provisión de puestos de trabajo correspondientes al grupo de titulación C, Administrativo, por quienes pertenecieran al grupo de titulación D, Auxiliar, y viceversa (5); establecer como sistema de provisión el de libre designación para determinados puestos (jefaturas de servicio y de sección, asesor jurídico) sin motivar la elección de ese procedimiento (6). Pues bien, la Sala de Bilbao anuló, según se refleja en los antecedentes, todos los extremos de la Relación de Puestos de Trabajo tachados de ilegales por los recurrentes excepto el segundo.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Sestao interpuso recurso de casación contra la Sentencia de instancia. No obstante, la Sección Primera de esta Sala lo inadmitió por Auto de 21 de marzo de 2002 a causa de su defectuosa preparación. En cambio, admitió el de doña Esther, doña Marisol, doña Yolanda, don Cristobal y don Germán, que, según vamos a ver a continuación, solamente discuten la Sentencia de Bilbao en un punto: el relativo a la asignación de los complementos de destino de nivel 26.

Y es que quienes recurren en casación se presentan como funcionarios del Ayuntamiento de Sestao, titulares de los concretos puestos de trabajo a los que afecta esa asignación anulada por la Sentencia que consideran contraria a Derecho. En efecto, explican que ocupan las Jefaturas de Sección de Intervención (don Cristobal), de Urbanismo y Obras (doña Esther), de Interior (doña Marisol), de Asuntos Sociales y Cultura (don Germán) y de Hacienda (doña Yolanda). Considerándose perjudicados por lo resuelto por la Sala de Bilbao ya que han visto anulada la asignación del complemento de destino de nivel 26 a sus puestos de trabajo en un proceso en el que no han sido parte, formulan cuatro motivos de casación.

Son los siguientes, brevemente expuestos.

  1. Aducen, en primer lugar, la infracción del artículo 64.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 en relación con los artículos 238.3 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que la Sentencia, sin que hayan sido emplazados previamente, ha anulado la asignación del complemento de destino de nivel 26 a sus puestos de trabajo. Explican que, en el momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo, la Sala de Bilbao actuó correctamente al limitarse a ordenar la publicación del anuncio correspondiente ya que solamente le constaba que se cuestionaba la Relación de Puestos de Trabajo. No obstante, añaden, debió emplazarles cuando la demanda concretó entre sus motivos de impugnación el referido a sus puestos de trabajo, mencionándolos expresamente. Al no haberlo hecho así la Sala, se produjo la infracción de los preceptos citados y se les causó indefensión. Por ello, entienden procedente la anulación de la Sentencia y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la contestación a la demanda por el Ayuntamiento de Sestao para que sean emplazados. Motivo éste que amparan en el artículo 88.1 c) de la vigente Ley de la Jurisdicción .

  2. A continuación, afirman, apoyándose en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que la Sentencia ha vulnerado los artículos 28.1 a) y 82 b) de la Ley reguladora de 1956 , así como el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , porque al estimar la cuarta de las pretensiones anulatorias de la demanda --la referida al complemento de destino de los puestos de trabajo de los recurrentes en casación-- no tuvo en cuenta que los actores en la instancia carecían de interés en ello y, por tanto, no estaban legitimados. Llama la atención el motivo sobre la circunstancia de que los puestos afectados (jefaturas de sección de diversas áreas administrativas) nada tienen que ver con los ocupados por los demandantes, lo cuales no aducen ninguna razón que justifique su pretensión de que se reduzca el complemento de destino de puestos de trabajo muy distintos a los suyos. Subraya el motivo que los actores en la instancia ocupaban puestos de Agentes de Policía Municipal, Profesora de Solfeo, Administrativo y Auxiliar Administrativo. Es decir, desconectados y sin relación con los de Jefe de Sección, no sólo por su contenido diferente en el plano funcional, sino también por las restantes características: clase de funcionario a que se reservan y grupo de titulación requerido. Así, pues, debiendo sustentarse la legitimación en un interés, considera claro que en este caso no existe porque el mantenimiento del acto impugnado en el extremo del que estamos hablando en nada afecta a la esfera de intereses de los actores: ni les reporta ventajas, ni les evita perjuicios ciertos y reales.

    Todo lo anterior, concluye el motivo, supone que, al tenerlos por legitimados también respecto a esta pretensión, la Sentencia de Bilbao infringió los preceptos antes citados. De ahí que soliciten los recurrentes en casación, previa anulación de aquella, que declaremos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en este punto o, si no considerásemos procedente una declaración parcial de inadmisibilidad, que lo desestimemos en este particular.

  3. y 4º Los dos últimos motivos parten de la misma premisa: el entendimiento de que la Sentencia ha resuelto sobre la legalidad de la modificación del complemento de destino de los Jefes de Sección en virtud de un motivo distinto del aducido en la demanda. En ella se propugnaba su anulación porque el Ayuntamiento la había acordado sin efectuar la previa valoración de esos puestos de trabajo. En cambio, para la Sentencia falta la motivación de esa decisión. Ahora bien, en el escrito de interposición se subraya que el acuerdo del Pleno municipal sí contaba con motivación pues esa modificación no era una novedad, sino que ya había sido dispuesta por el Ayuntamiento por acuerdo plenario de 2 de mayo de 1995, tomado previa tramitación del expediente correspondiente en el que se razonó y justificó de forma adecuada y suficiente. Acuerdo que no ha sido impugnado. Por tanto, prosiguen, ni la Relación de Puestos de Trabajo innova en esta cuestión desde el momento en que se limita a recoger lo que ya se había decidido un año antes, ni carece de motivación, pues se la ofrece el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sestao de 2 de mayo de 1995, presentado junto con la contestación a la demanda.

    A partir de aquí, el tercer motivo [ artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción ] aduce la incongruencia de la Sentencia por anular la Relación de Puestos de Trabajo por un motivo no alegado en la demanda, con infracción del artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción y sin haber hecho uso de la facultad que ofrecía a la Sala de instancia el apartado segundo de ese precepto. Y pide que repongamos las actuaciones al momento inmediatamente anterior de dictarse Sentencia para que la Sala de Bilbao, si lo estima pertinente, cumpla el mandato del artículo 43.

    El cuarto motivo [ artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción ] aduce la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado que, en contra de lo que dice la Sentencia, el acuerdo impugnado cuenta con motivación, según se ha dicho antes. Y esto le hace añadir que se ha producido una desviación procesal al cuestionarse un acto no impugnado: el acuerdo de 2 de mayo de 1995. En consecuencia, pide que, anulada la Sentencia, desestimemos el recurso contencioso- administrativo en lo relativo a la cuarta de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

En su escrito de oposición, los recurrentes en la instancia propugnan, en primer lugar, la inadmisión del recurso de casación porque, dicen, quienes lo han interpuesto no han acreditado ser funcionarios de carrera ni tampoco que ocupen los puestos de Jefe de Sección referidos. Sostienen que, por tanto, hay que concluir que les falta legitimación. Seguidamente, se refieren, uno por uno, a los cuatro motivos. Veamos sus argumentos principales.

  1. Sobre la indefensión aducida por los recurrentes en casación dicen que, a la vista de lo que manifiestan (aunque no lo acrediten), siendo funcionarios del Ayuntamiento de Sestao que ocupaban puestos de gran responsabilidad es altamente improbable que desconocieran la existencia del recurso contencioso-administrativo. Al contrario, los ahora recurridos entienden que del primer motivo de casación se desprende que sí sabían de ella, pero que prefirieron que les defendiera el Ayuntamiento, como efectivamente hizo en el proceso aduciendo el acuerdo de 2 de mayo de 1995 con las mismas razones que ahora esgrime el recurso de casación. Y como les había defendido un año antes cuando decidió incrementar sus retribuciones asignándoles un mayor complemento de destino. De ahí que entiendan que, si han sufrido indefensión, ha sido por su actitud negligente.

  2. Respecto de su propia legitimación para impugnar la Relación de Puestos de Trabajo también en el extremo debatido, los actores en la instancia, además de remitirse a lo afirmado por la Sentencia, dicen que, en cuanto funcionarios de carrera tienen interés directo en la regulación de las relaciones de puestos de trabajo del Ayuntamiento en que prestan servicio. Consideran tan evidente esta circunstancia, explican en el escrito de oposición, que no creyeron necesario incluir en la demanda una justificación adicional, ni han tenido después la oportunidad de hacerlo. Y dicen que la regulación de los puestos de trabajo municipales incluye a todos ellos, no sólo los suyos, y afecta a sus intereses profesionales, a su promoción. Además, señalan que el incremento del complemento de destino de los Jefes de Sección, cuando se hace arbitrariamente, les afecta también porque ese aumento va en perjuicio de otros puestos de la corporación.

  3. Niegan los recurridos que la Sentencia incurra en incongruencia porque en la demanda, aunque no se alegara el artículo 54 de la Ley 30/1992, se denunció la actuación arbitraria del Ayuntamiento y hay arbitrariedad cuando no se justifica el ejercicio de las potestades administrativas, que es lo que en este caso sucedió. De manera que, pese a no hacerlo de forma expresa, sí se planteó implícitamente la falta de motivación. Todo ello lo afirman al margen de recordar que la Sala podía variar la fundamentación jurídica que le llevaba al fallo con tal de que no desbordase "los hechos procedimentales". Por tanto, la Sala de Bilbao procedió correctamente y no tenía por qué hacer uso del artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción .

  4. En cuanto a la motivación, entienden que es evidente su ausencia pues ni la Relación de Puestos de Trabajo la tiene, ni puede tenerse como tal al acuerdo de 2 de mayo de 1995 ya que en él no aparece ninguna justificación del incremento. Asimismo, observan que no consta que este último fuera publicado o notificado en su día a los recurridos.

CUARTO

Lo primero que hemos de examinar es la causa de inadmisión aducida en el escrito de oposición. Sobre ella, hay que decir que los recurridos la oponen con poca convicción según se desprende de lo que dicen a propósito del primero de los motivos de casación. En efecto, aunque comienzan sus consideraciones remitiéndose a lo que manifiesta el escrito de interposición, es lo cierto que llega un punto en el que no se refieren ya a lo que en él se dice, sino a la actuación que, en cuanto Jefes de Sección, atribuyen a los recurrentes en casación. Es decir, de manera implícita llegan a reconocer lo que antes han tenido por no acreditado.

Y no puede ser de otro modo porque así resulta del expediente administrativo. En el folio 14 --que se corresponde con la página 8 de la Relación de Puestos de Trabajo impugnada-- se identifica a los ahora recurrentes con su nombre y apellidos y se señalan los puestos que ocupan en cuanto Técnicos en Administración General. Puestos que no son otros que los de las distintas Jefaturas de Sección, con nivel 26 de complemento de destino y reservados a funcionarios. Es decir, los que los recurrentes en casación han manifestado que desempeñaban.

Así, pues, debe rechazarse la causa de inadmisión opuesta.

QUINTO

Cuanto acabamos de decir nos lleva directamente a considerar fundado el primero de los motivos de casación.

Tal como en él se sostiene, llegó un momento del proceso en el que se concretaron las pretensiones de los actores en la anulación de la modificación del complemento de destino de unos puestos de trabajo nominativamente identificados y, además, ocupados por unos funcionarios también identificados personalmente de forma plena en el expediente. Así, pese a impugnarse una Relación de Puestos de Trabajo, lo cierto es que se produjo un grado de precisión e individualización de la pretensión anulatoria que activó la condición de interesados de los titulares de los puestos contra cuyo complemento de destino se dirigía aquella. Y es que la demanda, a diferencia de la proyección genérica que imprime a las otras impugnaciones, particulariza esta en los singulares puestos de los ahora recurrentes. Por eso, la Sala de instancia debió llamarles al proceso, ya que era evidente que se veían directa y personalmente afectados por la suerte del pleito.

Hay que destacar que el escrito de oposición no pone en duda la condición de interesados de los hoy recurrentes. Se limita a imputar a su propia negligencia la indefensión de la que se quejan. Sin embargo, el hecho de que haga estas manifestaciones supone reconocer que se ven directa y personalmente afectados por el recurso de manera que viene a aceptar que, de no mediar esa actitud negligente que les achaca, sí deberían haber sido emplazados. Pero no hay razón para culparles por no haberse personado ante la Sala de Bilbao tras ser anunciada en el Boletín Oficial del País Vasco la interposición del recurso contencioso-administrativo, ya que de ese anuncio ninguna indicación resultaba de que se fuera a cuestionar el complemento de destino de sus puestos de trabajo. Según se ha dicho, esto solamente sucede con la demanda. Y ni siquiera los recurridos han podido aportar ningún elemento o indicio que permita deducir que, sabiendo del recurso, los hoy recurrentes optaron por quedarse al margen de él. Solamente aducen suposiciones.

Así, pues, el proceder de la Sala de Bilbao ha causado efectivamente indefensión a los recurrentes en casación y, según anunciábamos, debe estimarse este motivo.

No altera esta conclusión el hecho de que se cuestionara una Relación de Puestos de Trabajo, razón en la que se escuda la Sentencia de instancia para rechazar la excepción de falta de legitimación que opuso el Ayuntamiento de Sestao. Es cierto que la jurisprudencia habla del carácter normativo de este instrumento técnico de ordenación del personal de las Administraciones Públicas [así, las Sentencias de 23 de marzo de 2004 (casación 3992/2001), con cita de otras anteriores, y de 5 de marzo de 2001 (recurso 1070/2000 )]. No obstante, también lo es que, desde hace tiempo, ha circunscrito esa calificación a los efectos de franquear el acceso al recurso de casación salvando, a través del artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción , la regla de su apartado 2 a) que excluye del mismo a las Sentencias dictadas en cuestiones de personal que no afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Así, la Sentencia de 19 de diciembre de 2003 (casación 4930/1998) dijo al respecto: "Debemos ratificar esta última doctrina jurisprudencial, establecida en sentencias posteriores a la de 19 de noviembre de 1994 y a las que en ella se alude, modificando, en cuanto sea necesario, el criterio de la aludida sentencia de 19 de noviembre de 1994. La asimilación de las relaciones de puestos de trabajo a las disposiciones de carácter general se verifica a los solos efectos jurídico procesales de admitir contra los acuerdos que las aprueban, aun consistiendo en cuestiones de personal, los recursos de apelación y casación. Pero tales efectos limitados no alcanzan a su igualación absoluta con los reglamentos u otras disposiciones de carácter general que asumen la forma de Decreto (...)".

Esto explica, entre otras cosas, que se haya dicho que no es preciso publicar en el Boletín Oficial del Estado cualquier modificación de las Relaciones de Puestos de Trabajo [ Sentencia de 4 de febrero de 2002 (recurso 225/1999 ) con referencia a otras anteriores] y que se las distinga de las normas reglamentarias que tienen por objeto ejecutar una Ley o completar la regulación de las condiciones de acceso o de ejercicio de la función pública, desde el momento en que su cometido es no es otro que el de definir las características esenciales de los puestos de trabajo (STC 49/1990). La citada Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 2002 señala cuál es la razón de la diferencia:

"Según la sentencia de esta Sala Tercera de 26 de mayo de 1998 , "el Tribunal Supremo ha establecido la vocación normativa de las relaciones de puestos de trabajo para justificar que, a pesar de merecer la calificación de cuestiones de personal, sin embargo se hayan considerado apelables las sentencias pronunciadas sobre las mismas, dándoles así, desde el punto de vista estrictamente procesal, el tratamiento propio de las disposiciones generales, pero sin que por eso haya desconocido que materialmente su verdadera sustancia jurídico-administrativa es la de actos plúrimos, con destinatarios indeterminados, de donde viene aquella vocación normativa, pero excluyendo en todo caso que sean auténticos reglamentos".

Por otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo --que recogíamos en la Sentencia de 10 de octubre de 2005 (casación 6222/1999 )-- es clara respecto al emplazamiento personal de los interesados cuando consten su identidad y domicilio en las actuaciones o se puedan lograr sin excesiva dificultad tales datos. Aquí, como se ha visto, concurren, en términos bien singulares, la precisión de la impugnación, por un lado, y la identificación personal de los afectados por ella, por el otro, sin que haya razones para pensar que su ausencia del proceso se debió a su falta de diligencia, en especial si se tiene presente que únicamente consta la publicación del anuncio de la interposición del recurso contencioso- administrativo a la que se ha hecho referencia, que por su carácter genérico el Ayuntamiento informó que no había interesados y que no constan actuaciones ni circunstancias adicionales que pusieran en conocimiento del personal del Ayuntamiento la existencia y los términos del litigio. Por eso, no es aplicable en este caso la solución adoptada por la STC 197/2001 en la que el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo de unos funcionarios en un supuesto parecido a este por entender que no observaron la diligencia necesaria. Al contrario, las premisas que establece conducen ahora a la conclusión a la que hemos llegado.

En efecto, todos los factores expuestos, contemplados a la luz de la prohibición de la indefensión con la que el artículo 24.1 de la Constitución acompaña el reconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, determinaban la procedencia de un emplazamiento que, sin embargo, no se hizo y, en este momento, exigen que prospere este motivo de casación.

SEXTO

La estimación del primero de los motivos expresados en el escrito de interposición supone, de conformidad con el artículo 95.2 c) de la Ley de la Jurisdicción , la anulación de la Sentencia y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la contestación de la demanda por el Ayuntamiento de Sestao para que la Sala de Bilbao emplace a los ahora recurrentes de manera que puedan personarse en el proceso y defender sus derechos e intereses legítimos.

En consecuencia, no es preciso entrar en el examen de los demás motivos de casación.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 4778/2000, interpuesto por doña Esther, doña Marisol, doña Yolanda, don Cristobal y don Germán contra la sentencia nº 244, dictada el 9 de marzo de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que anulamos.

  2. Que reponemos las actuaciones del recurso 5002/1996 al momento inmediatamente posterior a la contestación de la demanda por el Ayuntamiento de Sestao para que sean emplazados por la Sala de instancia doña Esther, doña Marisol, doña Yolanda, don Cristobal y don Germán.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

Voto Particular

FECHA:22/05/2006

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. EDUARDO CALVO ROJAS A LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE MAYO DE 2006 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 4778/2000.

  1. Con todo respeto a la posición mayoritaria de la Sala, disiento de la argumentación contenida en el fundamento quinto de la sentencia y del sentido del fallo, que a mi juicio no debió acoger el motivo de casación examinado ni debió ordenar, por tanto, la reposición de las actuaciones para el emplazamiento de los aquí recurrentes en casación.

  2. La sentencia de la que discrepo señala que si bien la jurisprudencia ha reconocido carácter normativo a la Relación de Puestos de Trabajo es al sólo efecto de franquear el acceso al recurso de casación, sin que ello permita su equiparación con los reglamentos u otras disposiciones de carácter general.

    Estoy sustancialmente de acuerdo con ese planteamiento, pero, al mismo tiempo, me parece innegable que aquel reconocimiento del carácter normativo, aunque se haga con alcance limitado y con la específica finalidad de permitir el acceso a la casación, no sería posible sin la constatación de que la Relación de Puestos de Trabajo -que la propia sentencia define como "instrumento técnico de ordenación del personal de las Administraciones Públicas"- tiene un claro componente normativo y regulador que lo diferencia del mero acto administrativo, incluso del acto con destinatario múltiple.

    A partir de esa constatación, creo que la exigencia del emplazamiento a los interesados tiene difícil encaje cuando la impugnación se dirige contra una Relación de Puestos de Trabajo, pues los concernidos por este instrumento de ordenación son la generalidad de los integrantes de la plantilla de la entidad u organismo de que se trate, que en distinta forma y en distinto grado, según el sentido de la impugnación, podrán verse afectados por el resultado del litigio.

  3. La sentencia respaldada por el voto de la mayoría viene a indicar que la exigencia del emplazamiento surge desde el momento en que en el escrito de demanda se concretó la pretensión de los actores sobre la anulación del incremento del complemento de destino de unos puestos de trabajo nominativamente identificados y ocupados por funcionarios también identificados personalmente en el expediente. Pues bien, este reconocimiento de que el emplazamiento no era exigible en el momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo -entonces no se conocían los argumentos de impugnación ni las pretensiones que se formularían luego en la demanda- pone de manifiesto un factor de incertidumbre que no hace sino reafirmar mi discrepancia con el criterio mayoritario.

    Es indudable que todos los afectados por la Relación de Puestos de Trabajo de un Ayuntamiento son personas identificadas -figuran relacionados nominalmente en los folios 7 a 14 del expediente administrativo, con especificación de la plaza que ocupa cada una de ellos- y sin duda lo son para el propio Ayuntamiento, que, no se olvide, es el primeramente obligado, antes de remitir al órgano jurisdiccional el expediente, a emplazar "a cuantos aparezcan como interesados en él" (artículo 49.1 en relación con el 48.1, ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa). Se nos dice, sin embargo, que el emplazamiento no es exigible en ese primer momento ni respecto de todos los afectados por el instrumento de ordenación impugnado, sino sólo a partir de que la parte actora concreta sus pretensiones en la demanda y únicamente respecto de los directamente concernidos por ellas y que aparezcan identificados en el expediente.

    El factor de incertidumbre a que me refiero viene dado porque la exigibilidad del emplazamiento se hace depender de circunstancias cuya concurrencia puede ser aleatoria o de difícil determinación. Piénsese, por ejemplo, que los argumentos y pretensiones de la parte demandante pueden afectar en grado variable a uno o varios colectivos de personas y que algunas de éstas pueden aparecer identificadas en el expediente, por razones más o menos accidentales o fortuitas, y otras, en cambio, aunque igualmente afectadas, mantenerse en el anonimato para el órgano jurisdiccional. Por lo demás, en el caso que nos ocupa esa vinculación de las pretensiones del demandante con personas determinadas se ha producido en el trámite de formalización de la demanda, pero bien podría haber sucedido en otro momento procesal, pues, aunque las pretensiones de la parte actora han de quedar plasmadas en la demanda, la identidad de los afectados por ellas puede revelarse en un momento diferente; por ejemplo, como resultado de las pruebas practicadas o en virtud de datos facilitados en trámite de conclusiones.

    Así las cosas, creo que afirmar la exigibilidad del emplazamiento en los términos en que lo hace la sentencia de la que discrepo conlleva para el tribunal de instancia una carga de perfiles inciertos y cuya observancia podrá ser afirmada o cuestionada en función de circunstancias que poco o nada tendrán que ver con la debida diligencia en la tramitación del proceso.

  4. Por otra parte, no creo que deba excluirse -como hace la sentencia de la que discrepo- la aplicación al caso que nos ocupa de la doctrina contenida en la STC197/2001, que en un supuesto parecido desestimó los recursos de amparo de unos funcionarios por entender que no habían observado la diligencia necesaria.

    Es cierto que, aun habiéndose anunciado en el Boletín Oficial del País Vasco la interposición del recurso contencioso-administrativo, en aquel momento no se sabía que durante el proceso se fuese a cuestionar el complemento de destino de determinados puestos de trabajo. Sin embargo, no puedo compartir la consideración que se hace en la sentencia al señalar que "... ni siquiera los recurridos han podido aportar ningún elemento o indicio que permita deducir que, sabiendo del recurso, los hoy recurrentes optaron por quedarse al margen de él. Solamente aducen suposiciones".

    Precisamente porque los recurrentes en casación son Jefes de Sección en distintas áreas del Ayuntamiento de Sestao, considero inverosímil que ninguno de ellos estuviese informado del inicio del proceso contencioso-administrativo y de sus ulteriores incidencias. En definitiva, tomando una expresión utilizada en la mencionada STC 197/2001 para justificar la decisión de denegar el amparo, "... no es explicable, en términos racionales, que las demandantes de amparo ignorasen la existencia del proceso".

    Y siendo ello así, la decisión de anular la sentencia y ordenar que retrotraigan las actuaciones para el emplazamiento de los interesados que interpusieron contra ella el recurso de casación que nos ocupa me parece injustificada, tanto por la propia naturaleza normativa y reguladora del acto impugnado como por las razones que he expuesto relaciones con las circunstancias del caso concreto.

  5. En fin, la decisión de la que respetuosamente discrepo me parece carente de sentido incluso desde la perspectiva de la efectividad de la tutela judicial y del derecho defensa de los recurrentes en casación, pues el emplazamiento de éstos por el órgano jurisdiccional de instancia no tendrá otra virtualidad sino la de permitirles aducir unos argumentos y pretensiones que ya tienen formulados en su recurso de casación y sobre los que, en mi opinión, esta Sala debería haberse pronunciado, resolviendo los correspondientes motivos de casación, en lugar de estimar el primero de éstos para seguidamente ordenar la retroacción de las actuaciones.

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