STSJ País Vasco 129/2008, 12 de Marzo de 2008

PonenteRICARDO LAZARO PERLADO
ECLIES:TSJPV:2008:905
Número de Recurso5002/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución129/2008
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5002/96

DE Personal

SENTENCIA NUMERO 129/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

D.RICARDO LÁZARO PERLADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo.Sr.D.RICARDO LÁZARO PERLADO.

En la Villa de BILBAO, a doce de marzo de dos mil ocho.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5002/96 y seguido por el procedimiento de PERSONAL, en el que se impugna: la declaración de nulidad y, subsidiariamente, de anulabilidad de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Sestao correspondiente al año 1996, en los extremos objeto de impugnación.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª. Angelina Y OTROS, representado por el Procurador y dirigido por la Letrada DªMARIA JOSE VISO CIARRUSTA.

Como demandadas AYUNTAMIENTO DE SESTAO representado por el Procurador D.RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigida por el Letrado D.PAULINO LUESMA CORREAS; Luis Angel, Carolina, Jesús, Camila, Beatriz representado por el Procurador D.XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado Sr.AMANN GARAMENDI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 09.12.96 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA JOSE VISO CIARRUSTA actuando en nombre y representación de Dª. Angelina Y OTROS, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la declaración de nulidad y, subsidiariamente, de anulabilidad de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Sestao correspondiente al año 1996, en los extremos objeto de impugnación; quedando registrado dicho recurso con el número 5002/96.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 07.03.00 se señaló el pasado día 08.03.00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

Con fecha 09.03.00 se dictó sentencia nº 244/00 con estimación parcial del presente recurso y susceptible de recurso de casación. Practicadas las notificaciones a las partes, por propuesta de providencia de 05.06.00 se tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto por el Procurador D.XABIER NUÑEZ IRUETA en la representación acreditada contra dicha sentencia.

SÉPTIMO

Por providencia de 06.07.06 se tuvieron por recibidos los autos del recurso contencioso-administrativo de la Sala 3ª, Sección 7ª del Tribunal Supremo junto con el testimonio de la resolución adoptada, acordándose retrotraer las actuaciones al momento posterior a la contestación de la demanda por el Ayuntamiento de Sestao, y confiriéndose al Procurador D.XABIER NUÑEZ IRUETA el plazo para contestar a la demanda.

OCTAVO

Por providencia de 21.09.06 se tuvo por alegada por la parte demandada D. Luis Angel y otros, la inadmisibilidad del recurso, con suspensión del plazo concedido a esta parte para contestar a la demanda. Por auto de 19.12.06 la Sala acordó desestimar la alegación previa formulada por la parte codemandada.

NOVENO

Contestada la demanda por el Procurador D.XABIER NUÑEZ IRUETA, por providencia de 19.02.07 se dió traslado a las partes personadas a fin de manifestar el deseo del recibimiento a prueba con la finalidad exclusiva de realizar prueba no practicada referida a hechos alegados en esta contestación a la demanda.

DÉCIMO

Por resolución de 29.03.07 quedaron los autos pendientes de señalamiento de Votación y Fallo. Y por providencia de 18.01.08 se señaló el pasado día 23.01.08 para la Votación y Fallo del presente recurso.

UNDÉCIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

Es objeto del presente recurso la declaración de nulidad y, subsidiariamente, de anulabilidad de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Sestao correspondiente al año 1996, en los extremos objeto de impugnación.

  1. Posición de la parte demandante:

    El recurso, interpuesto por doña Angelina y otros plantea seis motivos diferentes de invalidez de la mencionada Relación de Puestos de Trabajo: el primero, la atribución indistintamente a personal funcionario o laboral de determinados puestos de trabajo; en segundo lugar, el establecimiento de jornadas reducidas o parciales para puestos de trabajo correspondientes a funcionarios; en tercer lugar, la omisión del informe preceptivo de la Viceconsejería de Política Lingüística, omitiendo las fechas de preceptividad de los perfiles lingüísticos en esa relación de puestos de trabajo; en cuarto lugar, se argumenta la modificación de niveles de complemento de destino de algunos puestos de trabajo sin realizarse una previa valoración de estos puestos; en quinto lugar, se impugna la provisión de los puestos de Administrativos por funcionarios pertenecientes a la Subescala Auxiliar administrativa del grupo de titulación D. Finalmente, se impugna que determinados puestos de trabajo, correspondientes a las Jefatura de Sección, Jefatura de Servicio y Asesor Jurídico no pueden proveerse por el sistema de Libre Designación.

  2. Posición de la parte demandada:

    La parte demandada interesa con carácter previo la inadmisibilidad del presente recurso debido a la falta de legitimación activa de los recurrentes.

    En su defecto, interesa que se declare conforme al ordenamiento jurídico el acto impugnado, y en tercer lugar que se condene a la parte de actora al pago de las costas.

    Respecto de la primera alegación manifiesta la parte demandada que la adscripción indistinta de personal funcionarial o laboral a un puesto de trabajo carece de trascendencia, y que viene explicada por la existencia de una bolsa de trabajadores del Ayuntamiento de Sestao, que ha sido necesario integrar en los servicios existentes. A la segunda alegación opone que las jornadas reducidas para funcionarios se ajustan a las necesidades existentes en el Ayuntamiento, que tienen la jornada reducida por criterios de eficacia y eficiencia. Respecto de la tercera manifestación, es decir la ausencia de perfil lingüístico y su preceptividad, manifiesta que tal defecto ha sido consentido por la parte actora. A la cuarta causa de impugnación, niega la existencia de arbitrariedad en las nuevas valoraciones de los puestos de trabajo. Sobre la quinta causa de impugnación manifiesta que es una cuestión de mínima importancia y que obedece a una errata o error de transcripción. En relación con la sexta argumentación de la demandante considera que su sistema de asignación se ajusta al marco legal.

  3. Retroacción de actuaciones al momento posterior a la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Sestao.

    Mediante Providencia de 6 de julio de 2.006, se dispuso la retroacción de las actuaciones al momento posterior a la contestación a la demanda por el Ayuntamiento de Sestao, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, dictada en el recurso de casación 4778/2000, interpuesto contra la sentencia nº 244/00, dictada el 9 de marzo de 2.000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el presente recurso contencioso-administrativo.

  4. Posición de la parte codemandada.

    De conformidad con la sentencia anteriormente citada, se personan en el presente recurso, Dª. Camila, Dª. Beatriz, Dª. Carolina, D. Jesús y D. Luis Angel, quienes contestan a la demanda.

    Con carácter previo alegan inadmisibilidad parcial del recurso por falta de legitimación activa de los recurrentes.

    Consideran que los actores carecen de legitimación activa ya que la exigencia de interés legítimo en quien acciona requiere algo más que la mera invocación de la ilegalidad del acto o disposición impugnados. Invocan las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1.997 (A.541), 2 de junio de 1.995 (A. 4.863), 6 de marzo de 1.997 (A. 1.817), 22 de diciembre de 1.997 y 5 de marzo de 1.998.

    Frente a la afirmación del Auto de 19 de diciembre de 2.006, dictado en las presentes actuaciones -por el que se desestima la causa de inadmisibilidad- consistente en que los actores tienen interés directo y legítimo en el procedimiento, por cuanto sus diferentes pretensiones les afectan directamente en sus relaciones y expectativas profesionales y laborales, los codemandados niegan tal circunstancia en relación con la pretensión anulatoria que formulan los recurrentes respecto del nivel de complemento de destino asignado a los puestos de trabajo de Jefes de Sección. Siendo estos puestos de trabajo los ocupados por los codemandados.

    En este sentido la jurisprudencia invocada pone de manifiesto cómo es requerido que el status profesional o funcionarial de quien impugne un instrumento de esta naturaleza resulte afectado por el mismo de alguna forma directa. Siendo así que, en el presente caso, consideran que no se entiende cómo el incremento de nivel de complemento de destino de los puestos de trabajo de Jefe de Sección puede perjudicar a puestos de trabajo de Administrativo, Auxiliar, Agente de la Policía Local o Profesora de...

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