STSJ Asturias 2656/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2656/2022
Fecha20 Diciembre 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02656/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0000619

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002374 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000111 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Leocadia

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 2656/22

En OVIEDO, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002374/2022, formalizado por el Letrado D MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ, en nombre y representación de Leocadia, contra la sentencia número 436/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000111/2022, seguidos a instancia de Leocadia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Leocadia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 436/2022, de fecha veintidós de septiembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Dª. Leocadia, nacida el NUM000 de 1975, con DNI NUM001, cuyas demás circunstancias personales obran en las actuaciones, presentó solicitud en fecha 22 de octubre de 2020 del Ingreso Mínimo Vital, que fue inadmitida el día 28 de octubre de 2020 por el siguiente motivo:

"El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha resuelto no admitir su solicitud de ingreso mínimo vital al haber constatado, de acuerdo con la información que nos facilita la Agencia Estatal Tributaria, que no concurren en su caso las condiciones para ser considerado en situación de vulnerabilidad económica por superar usted o algún miembro de la unidad de convivencia los límites patrimoniales, según lo previsto en el art. 7.1.b del Real Decreto-ley de 20/2020, 29 de mayo (BOE 1 de junio), por el que se establece el ingreso mínimo vital, ni serle de aplicación la disposición transitoria tercera del citado Real Decreto -ley, en aquellos supuestos de vulnerabilidad económica que se hayan producido durante el año en curso, por superar usted o la unidad de convivencia en su conjunto, los ingresos y rentas computables. Total patrimonio 41.566,45 €".

SEGUNDO

Presentada reclamación administrativa previa fue desestimada por resolución de 7 de enero de 2022, al entender la Administración demandada que no cumplía los requisitos para acceder a la Prestación del Ingreso Mínimo Vital, toda vez que " se procede a evaluar de nuevo la documentación obrante en el expediente y tras la consulta de los datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se comprueba que dispone de un patrimonio estimado en 41.566,45 € (perteneciente a inmuebles excluida la vivienda habitual y saldos bancarios, de los 2 miembros de la unidad de convivencia), superando éste, los límites patrimoniales establecidos en su caso para acceder a la prestación de ingreso mínimo vital, según lo dispuesto en los artículos 8 y 18 y anexo II, del Real Decreto Ley 20/2020 de 29 de Mayo, por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital, que eran en su caso y para ese año de 23.259,60 €. Por lo que la inadmisión inicial fue correctamente efectuada".

TERCERO

A la fecha de la solicitud del IMV la demandante, divorciada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Grado de 1 de septiembre de 2010 (autos 445/2009), formaba unidad de convivencia con su hijo, Moises, nacido en fecha NUM002 /2001, ambos con domicilio en la CALLE000 de Oviedo.

CUARTO

El abuelo de la actora Don Paulino falleció el 27/11/2009 en estado de casado en segundas nupcias con la Sra María Cristina, sin descendencia, habiendo estado casado en primeras nupcias con la Sra. María Virtudes de cuyo matrimonio tuvo cuatro hijos Jose Augusto, Caridad, Erica y Josef‌ina . Don Jose Augusto falleció el 18/8/1991 estando casado con Cristina en primeras y únicas nupcias de cuyo matrimonio nacieron cinco hijos: Juan Pablo, Natividad, Pedro Jesús, Carlos Francisco y la actora Leocadia . El 6 de julio de 2012 se f‌irmó por los herederos el Convenio Particional de la Herencia de Paulino, con una hijuela para Doña Leocadia de cuota de participación de 5% de la nuda propiedad de la Urbana sita en Oviedo CALLE001 (valor 59.376,63 euros), por su valor de 2.345,33 euros. (Escritura protocolización de Operaciones Particionales 27/3/2014)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por Doña Leocadia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leocadia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de noviembre de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de diciembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito la demandante, mostrando disconformidad con la resolución del Instituto demandado por la que había visto denegada su solicitud considerando superado el límite patrimonial establecido para acceder a la prestación de ingreso mínimo vital teniendo en cuenta la unidad de convivencia formada con su hijo, pretendía el reconocimiento del derecho a percibir dicha prestación alegando el cumplimiento de todos los requisitos para ello y, en particular, que los ingresos computables de dicha unidad de convivencia no superaban el límite f‌ijado.

Frente a la desestimación de la pretensión en la instancia, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, declarando que la actora reúne los requisitos legalmente exigidos para el reconocimiento de la prestación por Ingreso Mínimo Vital y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esa declaración y al abono de la prestación con efectos al día 1 de noviembre de 2.020, con todo cuanto más proceda en Derecho.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

La recurrente interesa con carácter previo la revisión fáctica de la sentencia recurrida mediante un motivo que, por el cauce previsto en el artículo 193.b) LJS, solicita la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal quinto. La literalidad de la redacción propuesta en el escrito de recurso atiende en def‌initiva a ref‌lejar que el patrimonio de la unidad de convivencia -teniendo en cuenta el " patrimonio individual " de la solicitante y su hijo, así como los ingresos " que la unidad de convivencia de la demandante percibió en el año 2020 "- asciende a " 14.549,96 euros " por corresponder al conjunto de ingresos menos gastos deducibles que desglosa y suma en total " 3.490,42 euros ", el patrimonio individual de la actora -exclusivamente correspondiente a la " cuota de participación del 5% " de la vivienda adjudicada a título hereditario- que cuantif‌ica en " 1.509,43 euros " y el patrimonio individual de su hijo en la cantidad de " 9.550,11 euros ".

Alega la relevancia de que conste expresamente en la sentencia un hecho probado que ref‌leje tales datos, pues son indispensables para comprobar el cumplimiento por la actora del requisito relativo al cómputo de ingresos y patrimonio de la unidad de convivencia a efectos de límite patrimonial establecido. La justif‌icación documental que la parte ofrece es que " esos ingresos se recogen en los Folios nº 7 a nº 19 de los autos, relativos a los Datos Tributarios del ejercicio de 2019 " de la actora y " en el Folio nº 20, relativo a la Consulta de Datos Fiscales de 2019 de la Agencia Tributaria ".

Dar respuesta a la pretensión deducida exige partir de que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014) en relación a la conf‌iguración del motivo de revisión fáctica que nos ocupa, " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS -únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal f‌in ". Ello descarta que el motivo " pueda conducir a negar las facultades de...

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