STC 197/2001, 4 de Octubre de 2001

PonenteMagistrado don Pablo García Manzano
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2001:197
Número de Recurso2404/1998

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 2404/98 y 2406/98, promovidos respectivamente por doña Teresa O.R. y doña María Victoria O.M., ambas representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas y asistidas por el Abogado don Eduardo Gómez Quesada, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 27 de octubre de 1997, en el recurso contencioso-administrativo núm. 3604/94, que anuló parcialmente el Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Granada de 15 de julio de 1994, sobre "Modificación del organigrama y aprobación del catálogo de puestos de trabajo resultante de la valoración de los puestos que lo integran", así como contra las Resoluciones del Diputado-Delegado de Recursos Humanos de la Diputación Provincial de Granada, de 17 de marzo de 1998, por la que se acordó, en cumplimiento de lo ordenado en ejecución de Sentencia, el cese de las recurrentes en las Jefaturas de Sección que respectivamente ocupaban. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la Diputación Provincial de Granada asistida por la Letrada doña María del Pilar García Ruiz. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 29 de mayo de 1998, doña Belén Jiménez Torrecillas, Procuradora de los Tribunales y de doña Teresa O.R., interpuso demanda de amparo contra las Sentencias y resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento, con expresa solicitud de suspensión cautelar.

  2. El soporte fáctico de la demanda lo constituyen los siguientes hechos:

    1. Mediante Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Granada, de 15 de julio de 1994, se aprobó el catálogo de puestos de trabajo de dicha Corporación y, con apoyo en el mismo, el Presidente de la Diputación, mediante Resolución de 4 de noviembre de 1994, removió a varios empleados públicos de sus puestos de trabajo. Pocos días después, por Resolución de 8 de noviembre de 1994, el Presidente de la Diputación adscribió provisionalmente a distintos funcionarios a los diversos puestos de trabajo que habían quedado vacantes como consecuencia de la aprobación del nuevo catálogo. Más concretamente, a doña María Teresa O.R. se le asignó el puesto de Jefe de Sección de Obras y Servicios del Área de Presidencia y a doña María Victoria O.M. el de Jefe de Sección de Compras y Patrimonio, también del Área de Presidencia.

    2. El día 22 de diciembre de 1994 don Pablo M. G.H., funcionario de carrera de la Diputación Provincial de Granada, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el mencionado Acuerdo plenario de 15 de julio de 1994. Este recurso, del que conoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, fue resuelto por la Sentencia de 27 de octubre de 1997, en la que se estimó parcialmente la demanda y se anularon determinados contenidos del Acuerdo impugnado, entre ellos, las previsiones relativas a la catalogación de las Jefaturas de Sección que provisionalmente ocupaban las ahora demandantes de amparo.

    3. Por otra parte, las resoluciones que acordaban la adscripción provisional de las recurrentes fueron impugnadas por otros dos funcionarios de la Diputación Provincial de Granada, lo que dio lugar a los recursos contencioso-administrativos 670/95 y 969/95, resueltos por sendas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , de 21 de julio de 1997, que anularon las resoluciones impugnadas.

    4. En ejecución de estas dos últimas Sentencias, el Diputado-Delegado de Recursos Humanos de la Diputación Provincial de Granada dictó dos Resoluciones de 17 de marzo de 1998 por las que se acordó el cese de las recurrentes. Alegando no haber tenido conocimiento de los citados recursos contencioso-administrativos 670/95 y 969/95 promovieron dos recursos de amparo (el núm. 1628/98 y el núm. 1684/98), de los que conoció la Sala Segunda de este Tribunal y que fueron desestimados por la STC 300/2000, de 11 de diciembre.

  3. En el recurso de amparo 2404/98 la Sra. O.R. alega la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) porque la demandante, a pesar de tener un interés legítimo, no fue llamada como codemandada al proceso, de suerte que la Sentencia recurrida se dictó inaudita parte y, por tanto, con vulneración del citado derecho fundamental. Como lógica consecuencia jurídica la nulidad de la Sentencia ha de conducir, igualmente, a la declaración de nulidad de la resolución administrativa que acordó el cese, a pesar de que la misma se adoptase en ejecución de otros pronunciamientos judiciales distintos recaídos con ocasión de la impugnación de ulteriores actos administrativos.

  4. La Sección Segunda, tras requerir, por proveído de 8 de junio de 1997, la remisión de las actuaciones judiciales y el testimonio de las fechas de notificación de la Sentencia a la recurrente, dictó providencia de 5 de octubre de 1998, en la que se acordó la admisión a trámite del recurso y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se interesó de la Sala de Granada el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el proceso contencioso-administrativo de referencia, para que pudiesen comparecer, en el plazo de diez días, en el presente proceso constitucional. Mediante providencia de la misma fecha, se acordó formar pieza separada de suspensión que fue resuelta en sentido denegatorio por Auto de 15 de diciembre de 1998.

  5. Por providencia de 8 de marzo de 1999, la Sección Primera acordó acusar recibo de los testimonios remitidos y de los emplazamientos efectuados, teniendo por personada y parte a la Diputación Provincial de Granada, representada por la Oficial Letrada de la Asesoría Jurídica de aquella Corporación, doña María del Pilar García Ruiz, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista a las partes y al Ministerio Fiscal de todas las actuaciones para que, dentro del plazo común de veinte días, pudiesen formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. El día 3 de abril de 1999 la demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones. Invocando el principio de economía procesal interesó que se tuviesen por reproducidos los argumentos ya expuestos en la demanda.

  7. El escrito de alegaciones de la Letrada de la Diputación Provincial de Granada se presentó el día 6 de abril de 1999. Se aduce, en primer lugar, la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 LOTC, consistente en la presentación extemporánea de la demanda de amparo. En efecto, tomando como fecha inicial para el cómputo del plazo la señalada por la recurrente, es decir, el día en que otro funcionario fue nombrado para el puesto que ocupaba (30 de abril de 1998), y aun en el caso de considerar de forma favorable a la recurrente que, por ser festivo el viernes 1 de mayo, no procede computar el sábado siguiente como día hábil, resulta que entre el lunes 4 de mayo y el 29 de ese mismo mes, fecha en que se presentó el recurso, han transcurrido veintitrés días hábiles, tres más, en consecuencia, de los establecidos por el art. 44.1 LOTC como plazo improrrogable para la interposición del amparo.

    En segundo lugar, por si no prosperase el citado motivo de inadmisión, se apuntan una serie de razones que deben conducir a la denegación del amparo solicitado. En este sentido, se advierte que la recurrente no tenía interés legítimo alguno en el procedimiento resuelto por la Sentencia 1532/97 que se dirigía, en abstracto, contra el Acuerdo de la Diputación de modificación del catálogo de puestos de trabajo. De hecho, la referida Sentencia no fue la causa que motivó su cese, pues este se acordó en ejecución de otra Sentencia del mismo Tribunal en la que expresamente se había impugnado su nombramiento. En todo caso, está acreditado en el expediente que la Diputación Provincial, si bien no procedió al emplazamiento personal de la recurrente, como no podía ser de otro modo, pues no constaba en el expediente, ni la demanda se dirigía contra alguna resolución o acuerdo que directamente le afectase, sí adoptó todas las medidas legales pertinentes para dar noticia de la existencia del proceso, ordenando la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de los edictos de emplazamiento, así como en los tablones de todos y cada uno de los centros de trabajo dependientes de aquella Corporación, incluido aquél en el que la actora prestaba sus servicios, trasladándose copia de los mismos a las secciones de los sindicatos más representativos. En tales circunstancias existen razones más que fundadas para entender que la recurrente conocía la existencia del proceso, por lo que procede desestimar la demanda de amparo.

  8. El 30 de junio de 1999, tras el otorgamiento de una prórroga por faltar cierta documentación que se considerada de interés, el Ministerio Fiscal presentó su alegato. En relación con la posible presentación extemporánea de la demanda de amparo, estima el Ministerio Público que la recurrente no fue cesada en su cargo por ejecución de la Sentencia ahora recurrida, sino en razón de otras que resolvían impugnaciones concretas de las resoluciones de adjudicación provisional de puestos de trabajo, lo que evidencia una falta de interés directo de la recurrente y que, en todo caso, que si ésta no tuvo conocimiento de la existencia del proceso ello fue debido a la falta de diligencia de la parte que no se interesó por la relación existente entre las diversas Sentencias dictadas por el Tribunal, lo que le habría permitido presentar su demanda de amparo con anterioridad y dentro de plazo.

    Pero, por si este motivo de inadmisión no fuese acogido, la demanda también ha de ser desestimada en cuanto al fondo. La falta de interés directo de la recurrente en la Sentencia cuya impugnación ahora pretende justifica con creces el esfuerzo desplegado por la Administración para poner en conocimiento de cualesquiera persona interesada en el proceso la existencia del mismo, no siéndole exigible en este caso, el emplazamiento personal. En este sentido, no cabe olvidar que el recurso contencioso-administrativo que se sitúa en el origen de la Sentencia tenía por objeto la impugnación genérica de todo el organigrama y relación de puestos de trabajo de la Diputación Provincial de Granada por lo que no era posible la individualización de la actora en el expediente administrativo (SSTC 65/1994, 7/1997), sobre todo, cuando el cese en el cargo que ocupaba fue consecuencia de otra resolución judicial. Recuérdese, finalmente, que la demandante fue adscrita provisionalmente a dicho puesto de trabajo lo que, desde otra perspectiva, pone de relieve la falta de consolidación del nombramiento y, por tanto, la inexistencia de un interés con la suficiente identidad como para que fuese exigible el emplazamiento personal. Finalmente, la exposición de los edictos en el tablón de anuncios del centro de trabajo de la demandante debe considerarse en estos casos un medio idóneo de comunicación de la existencia de un proceso que, en principio sólo indirectamente afectaba a toda la plantilla de forma generalizada. Por todo ello el Ministerio Fiscal concluye solicitando que se inadmita o, subsidiariamente, que se desestime la demanda de amparo.

  9. El día 29 de mayo de 1998, doña María Victoria O.M., bajo la misma representación procesal y asistencia letrada, interpuso demanda de amparo constitucional en la que se impugnaba la mencionada Sentencia 1532/1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, así como una Resolución del Diputado-Delegado de Recursos Humanos de la Diputación Provincial de Granada de 17 de marzo de 1998 por la que se la había cesado en el puesto de Jefe de Sección de Compras y Patrimonio del Área de Presidencia, para la que había sido provisionalmente designada.

  10. Los hechos en los que se basa la demanda son del todo coincidentes con los ya expuestos en relación con el recurso de amparo núm. 2404/98, por lo que huelga su reproducción en este lugar. Igualmente existe identidad en relación con las resoluciones impugnadas y las pretensiones aducidas en la demanda.

  11. Por providencia de la Sección Segunda, de 5 de octubre de 1998, se acordó la admisión a trámite del recurso, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el proceso para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en este proceso constitucional si así lo estimasen oportuno. Por proveído de esa misma fecha se mandó formar la correspondiente pieza de suspensión que fue resuelta por Auto denegatorio de 25 de enero de 1999.

  12. Mediante proveído de 15 de marzo de 1999 la Sección Segunda acordó tener por recibidos los testimonio de las actuaciones y el escrito de personación de la Letrada de la Diputación Provincial de Granada doña María del Pilar García Ruiz, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, dentro del plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a su derecho.

  13. La demandante presentó su alegato el día 3 de abril de 1999, interesando que se diesen por reproducidos los argumentos contenidos en la demanda.

  14. El escrito de alegaciones de la Diputación Provincial de Granada se presentó el día 14 de abril de 1999. Tras la exposición de los hechos se aduce en primer lugar la inadmisión de la demanda por haberse presentado más allá del plazo legal establecido. En efecto, la recurrente sostiene que tuvo conocimiento de la Sentencia pretendidamente dictada inaudita parte con ocasión del nombramiento de otro funcionario al que se le asignó el puesto de trabajo que ocupaba provisionalmente, lo que aconteció el día 30 de abril de 1998 con efectos del día 1 de mayo. Pues bien, al igual que en el recurso 2404/98, aun computando de modo favorable a la recurrente los días hábiles a los efectos del plazo legal para promover la demanda de amparo y, por ende, teniendo por dies a quo el 4 de mayo, resulta que la demanda se presentó el día 29 de mayo y, en consecuencia, tres días después del plazo improrrogable de veinte días que dispone el art. 44.2 LOTC. Por si este motivo de inadmisión no se admitiese, se alegan diversas razones de fondo conducentes a la desestimación de la demanda que, por ser del todo coincidentes con las ya expuestas en relación con el recurso de amparo 2404/98, es innecesario reproducir.

  15. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el día 30 de junio de 1999 que es sustancialmente coincidente con el formulado en el recurso de amparo 2404/98, a cuya lectura remitimos.

  16. Previa audiencia de la partes, por Auto de la Sala de 27 de septiembre de 1999 se acordó la acumulación de los recursos de amparo 2404/98 y 2406/98.

  17. Por providencia de 1 de octubre de 2001 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez más, se plantea ante este Tribunal un supuesto de Sentencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo dictada inaudita parte y pretendidamente causante de indefensión, porque no se procedió al emplazamiento personal de las demandantes, a pesar de que, por su condición de funcionarias de la Administración provincial demandada, eran fácilmente identificables y ostentaban un interés directo en el proceso administrativo, al que puso fin la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 27 de octubre de 1997, objeto del presente amparo.

    El sólo enunciado de la cuestión que subyace en los dos recursos acumulados, pone de manifiesto que corresponde a las demandantes de amparo, que alegan la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, la carga de acreditar, no sólo que no se procedió a su emplazamiento personal, sino también que, a la vista de las pretensiones del recurso contencioso-administrativo y de las resoluciones recaídas en el mismo, tenían un interés que las legitimaba para ser llamadas al proceso, así como la circunstancia de resultar fácilmente individualizadas, en razón de los datos obrantes en las actuaciones.

    A las pretensiones de las demandantes tanto el Ministerio Fiscal como la Diputación Provincial de Granada objetan, en primer término, la inadmisión por la extemporaneidad de las demandas, y oponen en cuanto al fondo la ausencia de indefensión material de las recurrentes, con la consiguiente desestimación de sus pretensiones.

  2. Antes de examinar la cuestión de fondo, es necesario analizar la eventual presentación extemporánea de ambos recursos de amparo, alegada por la Diputación Provincial de Granada y por el Ministerio Fiscal, que, en su caso, conduciría a la inadmisión de los mismos conforme a lo previsto en los arts. 50.1.a y 44.2 LOTC.

    Es cierto que las demandantes de amparo reconocen que no tuvieron conocimiento de la Sentencia cuya anulación ahora pretenden hasta el nuevo nombramiento en el puesto que provisionalmente ocupaban de otro funcionario de la Diputación Provincial de Granada. Ahora bien, esa manifestación no permite la concreción suficiente del dies a quo, a los efectos de computar el plazo de interposición del recurso de amparo, puesto que no precisan si ese conocimiento se produjo el día en que se publicó la resolución que acordó el nuevo nombramiento o en el momento de la efectiva toma de posesión de la plaza. Esta incertidumbre acerca de la determinación del dies a quo justifica la aplicación en este caso de la consolidada doctrina de este Tribunal a cuyo tenor, en supuestos de duda como el presente, ha de aplicarse el principio hermenéutico pro actione, favorecedor del acceso a la jurisdicción de amparo (STC 56/1985, de 29 de abril, entre otras). Razón por la que no procede apreciar el invocado óbice procesal.

  3. Despejada la anterior cuestión, conviene recordar la jurisprudencia de este Tribunal sobre la relevancia constitucional de la indefensión, a que puede dar lugar en el recurso contencioso-administrativo la falta de emplazamiento personal de terceras personas titulares de un interés legítimo. Doctrina que se encuentra sistemáticamente recogida en las SSTC 152/1999, de 14 de septiembre (FJ 4), 228/2000, de 2 de octubre (FJ 2), y 300/2000, de 11 de diciembre (FJ 2), y que descansa sobre los cánones de enjuiciamiento que a continuación se detallan.

    Ante todo, es preciso que el demandante de amparo sea titular de un derecho o interés legítimo y propio que determine su condición de demandado o coadyuvante en el proceso contencioso-administrativo de que se trate. Por interés legítimo ha de entenderse cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada del proceso (SSTC 97/1991, de 9 de mayo, y 264/1994, de 3 de octubre). En segundo lugar, es requisito imprescindible que el demandante de amparo fuera identificable por el órgano judicial, bien en virtud de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, bien por la que aparezca en el expediente administrativo o en la demanda (SSTC 325/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 229/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 113/1998, de 1 de junio, FJ 3, y 122/1998, de 3 de octubre, FJ 3). Y finalmente que, como consecuencia del indebido actuar procesal de la Administración demandada o del propio órgano judicial, se hubiese causado al no comparecido una indefensión material. A este respecto, se ha considerado que no existe indefensión real y efectiva en aquellos supuestos en los que concurren motivos suficientes para entender que el interesado tenía un conocimiento extraprocesal del recurso, o en los que la indefensión que se denuncia fue debida a su propia falta de diligencia. En este sentido, se ha declarado que el conocimiento extraprocesal del recurso puede tenerse por acreditado cuando medie prueba suficiente al respecto (SSTC 264/1994, de 3 de octubre, y 229/1997, de 12 de diciembre), incluyéndose la de presunciones, siendo la presunción de conocimiento especialmente intensa en relación con los funcionarios al servicio de la Administración pública demandada en el proceso (SSTC 45/1985, de 26 de marzo, FJ 3, 197/1997, de 10 de noviembre, FJ 6, y 300/2000, de 11 de diciembre, FJ 2).

  4. Antes de proyectar la citada doctrina al caso enjuiciado es preciso añadir una consideración previa, cual es que la indefensión que se denuncia es puesta por las actoras en directa relación con el cese en el cargo que provisionalmente desempeñaban, cuando es lo cierto que la resolución administrativa que así lo acordó se había dictado en ejecución de dos Sentencias recaídas en procedimientos distintos del que dio lugar a la Sentencia ahora impugnada, y que ya han sido objeto de examen en la STC 300/2000. Asimismo, es de subrayar que mediante la Sentencia de 27 de octubre de 1997 la Sala de lo Contencioso-Administrativo resolvió un recurso en el que se efectuaba una impugnación genérica del Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Granada sobre "modificación del organigrama y aprobación del catálogo de puestos de trabajo resultante de la valoración de los puestos que lo integran", cuestionando la legalidad del mismo, sin referencia a concretos puestos de trabajo, por lo que resultaba del todo imposible deducir de dicho recurso contencioso-administrativo, así como del expediente aportado a los autos, alguna referencia a las actuales demandantes de amparo, quienes, con posterioridad y como consecuencia de aquel Acuerdo, fueron nombradas para desempeñar provisionalmente las mencionadas Jefaturas de Sección.

    Pero, aun en el caso de considerar que la Administración demandada -a pesar de tratarse de un acto general impugnado en términos genéricos y de que las demandantes sólo ocupaban provisionalmente sus cargos- dispusiera de los datos necesarios para proceder al emplazamiento personal de todos y cada uno de los funcionarios potencialmente afectados por la impugnación del nuevo catálogo de puestos de trabajo, existen más que fundados elementos de juicio para entender que las demandantes de amparo tuvieron conocimiento extraprocesal del recurso contencioso-administrativo que culminó mediante la citada Sentencia de 27 de octubre de 1997, y que, en todo caso, si la personación en aquél no se llegó a producir, ello se debió a razones exclusivamente imputables a su falta de diligencia.

    En efecto, consta en las actuaciones que, una vez comunicada la interposición del recurso contencioso-administrativo, la Diputación Provincial de Granada ordenó que se procediese al emplazamiento edictal de cuantos pudiesen tener un interés en el proceso, publicando los correspondientes edictos en el Boletín Oficial de la Provincia y acordando, igualmente, que se diese publicidad de la interposición del recurso en los tablones de anuncios de los distintos centros de trabajo dependientes de dicha Corporación, incluido el edificio administrativo de "La Caleta" en el que prestaban servicio las demandantes de amparo. Consta, igualmente, en las actuaciones que se remitieron copias de los requerimientos de emplazamiento a las secciones de los sindicatos más representativos. Además, en atención a sus cargos, directamente dependientes del Área de Presidencia, resulta difícil entender que no tuviesen conocimiento de los acuerdos adoptados por el Pleno de la Diputación Provincial de Granada, singularmente el de la sesión celebrada el 12 de mayo de 1995, en la que se dio cuenta de la existencia del recurso contencioso-administrativo, o más específicamente, el de 17 de abril de 1998, por el que se adoptaron las medidas necesarias para la ejecución de la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 3604/94.

    Todo lo anterior conduce derechamente a la desestimación de las pretensiones de amparo, siguiendo así el criterio establecido, en casos muy similares al presente, en las SSTC 300/2000, de 11 de diciembre, y 161/2001, de 5 de julio, dado que la valoración de los datos expuestos permite considerar que no es explicable, en términos racionales, que las demandantes de amparo ignorasen la existencia del proceso. Hemos, pues, de insistir en el hecho relevante de que la Administración demandada dio reiterada publicidad, mediante anuncios publicados en el tablón habilitado a tal fin en su centro de trabajo, tanto acerca de la interposición del recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la Sentencia ahora impugnada, como respecto de los otros dos recursos contencioso-administrativos a los que ya hemos hecho referencia y que estaban íntimamente relacionados con el presente (véanse, SSTC 45/1985, de 23 de marzo, FJ 3, y 197/1991, de 17 de octubre, FJ 6). En definitiva, si no existió oportuna personación en el proceso ello se debió exclusivamente a la falta de diligencia de las recurrentes, lo que implica que sólo a ellas sea imputable la indefensión que ahora denuncian.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar los presentes recursos de amparo acumulados.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cuatro de octubre de dos mil.

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