STS, 19 de Mayo de 2008

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2008:3762
Número de Recurso1353/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por DON Lázaro, representado y defendido por el Letrado D. Dacio Primo Lara, y por EL ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de enero de 2006 (autos nº 449/2005), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, D. Lázaro, interno en centro penitenciario, fue alta en el Taller Productivo del Centro Penitenciario de Madrid-IV, Navalcarnero, el 14-1-2002, como operario base (art. 8.1.a ) RD 872/2001), siendo dado de alta en consecuencia en Seguridad Social (doc. 1 expdte.), y extinguida su relación laboral con fecha 8 de junio 2004 por acuerdo del Director del Centro actuando por delegación del organismo autónomo demandado. 2.- Como contraprestración por sus servicios percibió las cantidades que constan en los justificantes o documentos de prueba expedidos por la autoridad penitenciaria que obran a su ramo documental, así como en el expediente administrativo, y que se dan por íntegramente reproducidos. Dichas cantidades son las que detalla el hecho cuarto de la demanda, si bien los importes percibidos en los meses de mayo y junio 2004 no son los que indica el actor -que no aporta la nómina correspondiente- sino la que refleja la correspondiente nómina de esos meses, unida al expediente administrativo, que son 205,80 euros en mayo 2004 y 88,83 en junio 2004. 3.- De conformidad con las resoluciones unidas al expediente administrativo como documento núm. 5, dictadas por la gerencia del organismo Trabajos y Prestaciones Penitenciarias, para los años 202, 2003 y 2004 se fijan los módulos retributivos aplicables conforme a la relación laboral especial, concretamente en la actividad de manipulados que realizaba el actor, con un importe de 2,82 euros por hora de trabajo para cada uno de dichos ejercicios. 4.- El actor afirma en su demanda que trabajó 8 horas diarias, de lunes a viernes. El horario aplicado en el centro donde el actor prestaba servicios era de 9 a 9,30 por la mañana hasta las 12,50 en que se paraba a comer, y de 16 a 18,30 por la tarde, de lunes a viernes, según manifestó el testigo que aportó el actor. Reclama las diferencias entre el salario percibido y el correspondiente, según sus cálculos, por el salario mínimo, con el módulo o coeficiente 1 que considera que le corresponde, como mínimo -sobre la base de que el salario en esta relación laboral especial se debe calcular sobre el salario mínimo y adicionarse al mismo, pero nunca puede ser inferior-, más las pagas extras que afirma no estar prorrateadas o incluidas en el módulo retributivo, y ello según el desglose que efectúa en el hecho 5º de la demanda, por reproducido, si bien en conclusiones definitivas redujo el período reclamado a los meses que van desde agosto 2003 a su cese, en junio 2004, tras la previa alegación de prescripción que para los meses anteriores formuló la representación del Estado en contestación a la demanda. 5.- Ha formulado reclamación administrativa previa, cuya copia consta unida a la demanda".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la excepción de variación sustancial de la demanda, como modalidad de la de defecto en el modo de proponer la demanda o demanda defectuosa, y estimando en parte, con desestimación de la misma en lo demás, la demanda interpuesta por D. Lázaro contra ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS (DIRECCION GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR), condeno a la citada entidad a satisfacer al actor la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (49,28 euros)".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el actor, DON Lázaro, y por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 6 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de MADRID, en los autos núm. 449/05, seguidos a instancia de DON Lázaro, contra el Organismo Autónomo TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas al organismo recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS). Sin costas, en cuanto al recurso formulado por el trabajador".

TERCERO

Las partes recurrentes consideran contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de julio de 2004 y Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de mayo de 2004.

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de julio de 2004, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida, dictada en fecha 24 de diciembre de 2002, en los autos nº 838/2001, seguidos frente al CENTRE D'INICIATIVES PER A LA REINSERCIO, debemos revocar y revocamos la misma y, estimando la demanda inicial, debemos condenar y condenamos a la parte demandada a abonar al actor la suma de 11.632 euros, en concepto de diferencias salariales desde noviembre de 2000 hasta la fecha del acto del juicio".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de mayo de 2004, es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 24 de marzo de 2003 en virtud de demanda formulada contra ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El escrito de formalización del recurso formulado por el Organismo Autónomo de trabajo y Prestaciones Penitenciarias lleva fecha de 3 de abril de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15 del Real Decreto 782/2001 de 6 de julio. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El escrito de formalización del presente recurso formulado por D. Lázaro, lleva fecha de 24 de marzo de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de julio de 2004 y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 2.1 c) y 2.2 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 35 y 25.2 de la Constitución, 15.1 del Real Decreto 782/1991, 4 de la Carta Social Europea, Carta Social firmada por España el 3 de octubre de 2000, el 1º del Convenio num. 26 de la OIT, art. 146 del Real Decreto 190/1996, 9 de febrero 1996, y arts. 26 y 33 de la Ley Orgánica 1/1979 de 26 de septiembre de 1979. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Los recurrentes han aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que consideran contradictorias a los efectos de sus recursos.

QUINTO

Por Providencia de 11 de julio de 2006, se tuvieron por personados e interpuestos en tiempo y forma los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitieron a trámite los recursos. Dándose traslado de los mismo escritos de interposición a los recurrentes entre sí para formalizar su impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso presentado por el trabajador y considera procedente el interpuesto por el Abogado del Estado. El día 8 de mayo de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente procedimiento de casación para unificación de doctrina se contienen dos recursos de esta clase, uno interpuesto por el trabajador y otro por el Abogado del Estado, que interviene en nombre de la entidad demandada, Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario.

La cuestión que plantea el recurso del trabajador, que ya ha sido resuelta en sentencia precedente de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consiste en determinar si en la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios rige o no la norma del salario mínimo interprofesional prevista en el art. 27 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y concretada "anualmente" en lo que concierne a su cuantía por medio de reglamento del Gobierno. La reclamación salarial entablada en el caso se refiere a los meses de agosto de 2003 a junio de 2004, en que se produjo la extinción del contrato de trabajo del demandante. La cantidad reclamada resulta de la diferencia entre los "módulos retributivos" establecidos por la gerencia del Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario para los años 2002-2004 y la cuantía de los salarios mínimos interprofesionales fijados para los años del período reclamado.

La cuestión que plantea el recurso del Abogado del Estado se refiere a un aspecto particular de la resolución impugnada, que es si la determinación de los módulos retributivos del trabajo penitenciario por parte del citado Organismo Autónomo es enteramente discrecional, posición defendida en el recurso, o ha de atenerse a ciertas restricciones (deber de actualización periódica y relación con la cuantía de salario mínimo interprofesional), tesis sostenida en la resolución impugnada.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a las cuestiones planteadas en suplicación por las partes litigantes, reproducidas ahora en unificación de doctrina, aplicando al caso el art. 15 del RD 782/2001, de 6 de julio, regulador de dicha relación laboral de carácter especial. En los apartados 2 y 3 de dicho art. 15 se atribuye la fijación de los módulos retributivos al mencionado Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario, que los determinará "anualmente" y tomando como "referencia el salario mínimo interprofesional". Con base en estos preceptos, en relación con el art. 1.4 RD 782/2001, se resuelve por la Sala de suplicación de Madrid que el módulo retributivo establecido para el trabajo penitenciario del demandante no tiene que ajustarse a la cuantía mínima del salario mínimo interprofesional, pero ha de guardar una determinada relación o proporción con éste.

El trabajador interno insiste en la reclamación de la diferencia salarial señalada, invocando como sentencia de contraste una dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 22 de julio de 2004. En la fotocopia certificada de esta sentencia de contraste se dice que esta última resolución adquirió el carácter de "firme en derecho desde fecha 05/05/2006". La afirmación no es exacta. Como apunta el Abogado del Estado en el escrito de impugnación, tal sentencia no puede considerarse firme porque fue casada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de unificación de doctrina de 5 de mayo de 2006, donde se establece una doctrina unificada de signo contrario a la pretensión del trabajador recurrente.

Según dicha sentencia de casación unificadora de 5 de mayo de 2006, con cuyo razonamiento coincide la recurrida en el presente caso, no existe respecto del salario mínimo interprofesional la "remisión expresa" al Estatuto de los Trabajadores que exige el art. 1.4 RD 782/2001 para la aplicación de "la legislación laboral común" a la relación laboral especial de trabajo penitenciario. En consecuencia, continúa el razonamiento de la sentencia de contraste, el ejercicio de la competencia del Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario para la fijación de los módulos salariales de los internos trabajadores no se encuentra vinculado por la norma estatutaria del salario mínimo interprofesional y por las disposiciones del Gobierno que la concretan con periodicidad (normalmente) anual. Es legal y lícito, por tanto, que los citados módulos retributivos fijen la cuantía de los salarios mínimos interprofesionales vigentes en cada momento.

La conclusión del razonamiento en lo que concierne al recurso del trabajador es, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del mismo, por falta del requisito de firmeza de la sentencia de contraste en el momento de la interposición del recurso.

TERCERO

El recurso del Abogado del Estado sostiene que el art. 15.3 del RD 782/2001 atribuye la competencia para fijar los módulos retributivos de los trabajadores asalariados el régimen penitenciario al organismo demandado, aportando para el juicio de contradicción una sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de mayo de 2004, que mantiene en términos genéricos la misma tesis. En esta premisa del razonamiento no parece existir discrepancia entre la sentencia recurrida y la de contraste; una y otra coinciden en el mismo punto de partida.

Pero el tema específico de la resolución impugnada en el presente caso es que el Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario ha de atenerse en el ejercicio de tal competencia propia a determinadas restricciones de actualización periódica y de relación o proporción con el salario mínimo interprofesional. Sobre el particular nada se plantea y nada se dice en el texto escueto de la sentencia de contraste. Y tampoco la parte recurrente aporta argumentos o elementos de juicio adicionales que pudieran acreditar la contradicción alegada.

Así las cosas, también ha de desestimarse el recurso del Abogado del Estado, de un lado por falta de contradicción y además por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por DON Lázaro, y por EL ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de enero de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. Lázaro, contra el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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