SAP Salamanca 490/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución490/2012
Fecha25 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00490/2012

SENTENCIA NÚMERO 490/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

D. JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 241/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 389/12; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Jacinto representado por el Procurador Don Angel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Rivas Blanco y como demandada-apelante BLASCURSA, S.L. representada por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Peix García, habiendo versado sobre resolución de contrato de compraventa.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 29 de marzo de 2012 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima en esencia la demanda presentada por el Procurador Sr. Martín Santiago en nombre y representación de Jacinto, contra BLASCURSA, S.L., representada por la procuradora Sra. Rodríguez Mateos, y:

    1. se declara que Blascursa, S.L. ha incumplido grave y culpablemente las obligaciones dimanantes del contrato de compraventa, de fecha 12 de marzo de 2.007, que tiene por objeto la compraventa de la vivienda unifamiliar pareada, parcela Nº NUM000, vivienda NUM001, de la finca urbana parcela NUM002 del plan parcial del Sector UBZ-7 "La reguera de Nuevo Narros Pelabravo (Salamanca), al no haber procedido dicha sociedad mercantil a entregar a la parte actora referida vivienda dentro del plazo marcado contractualmente, habiendo transcurrido casi dos años desde la fecha de entrega fijada contractualmente.

    2. se declara resuelto el referido contrato de compraventa de fecha 12 de marzo de 2.007, que une a las partes litigantes, por el incumplimiento contractual grave y culpable de la demandada, Blascursa,S .l., incumplimiento que ha frustado las legitimas expectativas de Jacinto .

    3. condenando a la entidad mercantil Blascursa, S.L. a devolver a la parte actora la cantidad de 12.840 #, cantidad que éste ha abonado a la demandada a cuenta del precio de la vivienda.

    4. condenando a Blascursa, S.l. al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual cometido, consistente en el abono de los intereses del 6% anual que se recoge en el Artículo 3 de la Ley 57/68, calculados desde la fecha de pago a la demandada de las cantidades entregadas hasta la fecha en que por ésta se haga el pago efectivo de las mismas.

    Se imponen a la demandada el pago de las costas procesales."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte la oportuna sentencia revocando la dictada en Primera Instancia y se emita otra en la que estimando por los motivos alegados nuestras pretensiones se desestimen las de la parte actora y contraria en este proceso con costas.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso d apelación formulado de contrario confirmando íntegramente la sentencia recurrida con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas, decretando lo demás que sea procedente en Derecho.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciocho de septiembre de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2.012, la cual, estimando la demanda promovida por el demandante Don Jacinto contra la entidad demandada BLASCURSA S. L., declaró que la entidad demandada había incumplido grave y culpablemente las obligaciones dimanantes del contrato de compraventa de 12 de marzo de 2.007, que tiene por objeto la compraventa de la vivienda unifamiliar pareada, parcela número NUM000, vivienda NUM001, de la finca urbana parcela NUM002 del plan parcial del Sector UBZ-7 "la Reguera" de Nuevo Naharros- Pelabravo (Salamanca), al no haber procedido dicha sociedad mercantil a entregar a la parte actora referida vivienda dentro del plazo marcado contractualmente, habiendo transcurrido casi dos años desde la fecha de entrega fijada contractualmente, así como la resolución del referido contrato de compraventa de fecha 12 de marzo de 2.007, condenando a la entidad demandada a devolver al demandante la cantidad de 12.840,00 euros, cantidad que éste había abonado a aquélla a cuenta del precio de la vivienda, así como de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento consistente en el abono de los intereses del 6% anual a que se refiere el artículo 3 de la Ley 57/68, calculados desde la fecha de pago de las cantidades entregadas a la demandada hasta la fecha en que por ésta se haga pago efectivo de las mismas al demandante, con imposición de las costas a la referida entidad demandada.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad demandada BLASCURSA S. L., por la que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso, se solicita su revocación y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición al demandante de las costas.

Segundo

En primer lugar, se insiste en esta alzada por la defensa de la entidad demandada BLASCURSA S. L. en considerar inadecuada la cuantía fijada a efectos del procedimiento, al establecerla en el precio de adquisición de la vivienda en el contrato de compraventa cuya resolución se pretende por el demandante Don Jacinto, pretendiendo que tal cuantía ha de fijarse en la cantidad de 12.480,00 euros, importe del precio pagado por el demandante y cuya devolución solicita en la demandada.

Sin embargo, tal pretensión no puede ser acogida. En efecto, si, conforme a lo establecido en el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, y si, en aplicación de su regla 8ª, en los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos, es indudable que al constituir el objeto fundamental del proceso la procedencia o no de la resolución del contrato de compraventa concertado entre el demandante y la demandada su cuantía ha de venir determinada por la cantidad establecida en el mismo como precio de la vivienda. En consecuencia, ha de estimarse correcta la cuantía fijada en la demanda.

Tercero

En cuanto al fondo, y conforme resulta de las alegaciones realizadas por la defensa de la entidad recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación, se aduce como fundamento de su pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia y consecuente desestimación de las pretensiones de la demanda que, dados los términos del contrato concertado entre el demandante y la entidad demandada, no puede considerarse como esencial el plazo establecido en el mismo para la entrega de la vivienda; que, aun cuando ciertamente había existido retraso, no se había acreditado que por tal circunstancia se hubiere producido para el demandante una frustración de las expectativas derivadas de la adquisición de la vivienda; y finalmente, que, si tal retraso había venido motivado por demoras administrativas, el mismo no podía imputarse a la entidad demandada.

Planteada en los referidos términos la cuestión sometida a enjuiciamiento en esta alzada, que no es otra que la de determinar si por la parte demandada, en cuanto vendedora, ha existido o no...

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