SAP Guadalajara 126/2006, 22 de Junio de 2006

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2006:263
Número de Recurso163/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 130/06

En Guadalajara, a veintidós de Junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 415/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 163/2006, en los que aparece como parte apelante Dª. Dolores representada por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistida por el Letrado

D. MIGUEL ANGEL AGUIRRE SAEZ, y como parte apelada D. Arturo representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por la Letrado Dª. LUCIA VAZQUEZ BARCENA, sobre acción reivindicatoria y negatoria de luces y derecho de patio, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 26 de Enero de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda promovida por sobre acción reivindicatoria y negatoria de luces y derecho de paso, debo condenar y condeno al demandado: 1.- A dejar libre y a plena disposición la franja de terreno ocupada, conforme a los planos aportados en el informe pericial del Sr. Plácido , derribando el consecuencia la edificación indebidamente realizada en la misma.= 2.- A cerrar las ventanas abiertas en la pared que linda con la propiedad del actor, consignadas en los planos del informe antes dicho.= Asimismo debo absolver y absuelvo al demandado del resto de pretensiones ejercitadas.= En materia de costas no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las devengadas por la demanda principal, soportando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dolores , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de Junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en el presente procedimiento es recurrida, de un lado, por la representación de Dª Dolores que interesa la desestimación de la demanda en su contra formulada; y, de otro, por el actor que solicita que las costas de la instancia se impongan a la interpelada referenciada. En estos términos quedan delimitadas las impugnaciones entabladas, siendo de examinar, con carácter previo, la planteada por la parte demandada. Así, como primer motivo de impugnación, invoca error en la apreciación de la prueba dado que la sentencia apelada habla de patio y foso para definir el terreno litigioso, como si fueran dos cosas distintas, cuando en realidad dicha definición se refiere a una misma cosa, y lo existente en el caso de autos se asemeja más a un patio que a un foso; señalando, como segundo error, la valoración que se efectúa de la pericial del Sr. Plácido en cuanto a la conclusión de que la edificación levantada por la demandada está ocupando parte del foso existente; invocándose, como otra de las equivocaciones en que incide el juzgador de instancia, el valor probatorio otorgado al plano correspondiente a la revisión catastral de 1974. Por todo lo cual se concluye en el recurso que, vistos los errores cometidos en la valoración de la prueba, debe efectuarse una apreciación del material probatorio más adecuada que es la que permitirá apreciar que el patio litigioso pertenece a la Sra. Dolores .

SEGUNDO

Los alegatos ut supra mencionados no pueden ser acogidos; siendo menester señalar, inicialmente, que el demandante había de acreditar la propiedad del espacio litigioso que invocaba en apoyo de la acción reivindicatoria ejercitada, la cual requiere que se acrediten los siguientes elementos: título legítimo del reclamante, que éste debe probar, identificación de la cosa reclamada, que ha de acreditarse con la debida precisión, y posesión injusta de quien posea la cosa, y a quien en definitiva se reclama, SSTS 25-6-1998, 30-10-1997 y en análogo sentido SSTS 22-2-1996, 27-1-1995, 8-10-1994; pronunciándose en lamisma línea STS 16-10-1998, que menciona las de 10-10-1980, 30-11-1988, 2-11-1989 y 15-2-1980, y la STS 26-5-2000 , que reitera que es al actor que pretende la reivindicación del bien controvertido a quien incumbe la prueba de los requisitos de la acción ejercitada; igualmente la STS 10-7-2002 , entre otras muchas. Sentado ello, debe señalarse que en el supuesto de autos ha quedado plenamente demostrado que la nueva edificación realizada por la demandada ocupa un espacio perteneciente al solar del actor, como acertadamente concluye la sentencia apelada. Dicha conclusión se apoya, en primer lugar, en el propio título en cuya virtud Dª Dolores adquirió la propiedad de la finca sita en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Fuentelviejo; pues a tenor de la escritura de extinción de condominio, que fue precedida de la de aceptación de la herencia de Dª Juana (tía de los litigantes), se desprende que la demandada adquirió una casa ya edificada la cual ocupaba la totalidad de la superficie del solar, sin que en la descripción de dicho inmueble se aluda a la existencia de patio alguno, constando así inscrita en el RP (documentos nº 3, 4 y 5 de los de la demanda), lindando por la izquierda y fondo con el inmueble perteneciente al demandante. Junto con ello, contamos con el informe pericial aportado como documento nº 9 de la demanda, el cual acredita que la zona controvertida forma parte del solar del actor, descrito como corral con pajar en el título de adquisición y en la hijuela de D. Augusto -padre del demandante-, según la penúltima cartografía del catastro, es decir, la correspondiente a 1974, decantándose el perito Sr. Jesús por ésta y no por la cartografía actual atendido que la realidad existente sobre el terreno no coincide en absoluto con lo que refleja el catastro tras la revisión del año 1986, según lo aseveró el referido técnico en el acto del juicio. Además, el informe elaborado por el Sr. Plácido (perito designado por el Juzgado) concluye que la construcción controvertida ha cubierto el antiguo foso existente, desprendiéndose de los planos elaborados por el perito que lo que describe como foso forma parte -como un único espacio- de la cueva que está en el subsuelo de la finca del demandante (planos obrantes a los folios 258 y 259 de los autos), siendo el umbral de acceso a dicha cueva la pared de contención de tierras del solar; resultando verosímil, por otra parte, la pertenencia a éste del terreno discutido dado que no cabe olvidar que, en la herencia de los abuelos de los litigantes, al padre del actor se le adjudicó el corral con pajar, mientras que a Dª Juana y Dª Edurne se les adjudicó la casa, según resulta de las hijuelas aportadas con la demanda; siendo lógico que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR