STS 565/2006, 6 de Junio de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:3298
Número de Recurso3680/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución565/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 16 de junio de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso ha sido interpuesto por la ESTACIÓN DE SERVICIO "EL 402", S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia; siendo parte recurrida DON Blas, asimismo representado por el Procurador de los Tribunales Don Victoriano Venturini Medina. Por SHELL ESPAÑA, S.A. fue preparado recurso de casación, siendo declarado caducado por su incomparencia en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por DON Blas, contra ESTACIÓN DE SERVICIO "EL 402", S.L., y contra SHELL ESPAÑA, S.A.,, sobre acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que se declare la propiedad de la actora sobre la finca objeto de la presente litis, condenando a los demandadas a restituir la parte ocupada en la misma situación en que se encontraba en el momento de su anexión, todo ello con expresa imposición de las costas a las demandadas".

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareció ESTACIÓN DE SERVICIO "EL 402", S.L., que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "declarando no haber lugar a la demanda, desestimando íntegramente la misma, con expresa imposición de costas a la demandante. Formulando a su vez demanda reconvencional, con el suplico de que se dictase sentencia en la que se declarase haber lugar a la demanda y estableciese la indemnización recogida en el artículo 361 o bien la obligación de pagar el precio del terreno supuestamente invadido precio que se determinará en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a la demandada". Por SHELL ESPAÑA, S.A., asimismo contesto en legal forma, oponiendose a la demanda con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos, para terminar suplicando: "se desestimase íntegramente la demanda, absolviendola de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Declaro la propiedad de DON Blas sobre la finca resgistral nº NUM000, del Registro de la Propiedad de Iznalloz al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, en el término de Iznalloz, en el paraje Venta la Aurora, condenando a ESTACIÓN DE SERVICIO "EL 402", S.L. y a SHELL ESPAÑA, S.A. a restituir la parte ocupada en la misma situación en que se encontraba en el momento de su anexión, según el plano obrante al folio 279, todo ello con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de ESTACIÓN DE SERVICIO "EL 402", S.L. y de SHELL ESPAÑA, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 16 de junio de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Esta Sala ha decidido confirmar en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, en nombre y representación de ESTACIÓN DE SERVICIO "EL 402", S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 16 de junio de 1.999 , con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción por no aplicación del artículo 1.253 del Código civil .- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 348 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que cita.- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 1.214 del Código civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Victoriano Venturini Medina, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- DON Blas, debidamente representado, demandó por las reglas del juicio de menor cuantía a la ESTACIÓN DE SERVICIO "EL 402", S.L. y a SHELL ESPAÑA, S.A. Solicitaba que se declarase su propiedad sobre la finca que describía, con condena de las demandadas a la restitución de la parte ocupada en la misma situación en que se encontraba en el momento de su anexión. La causa petendi de su pretensión reivindicatoria era la de las demandadas, en la construcción de la estación de servicio, habían procedido a la usurpación de la totalidad de la finca, habiéndola cercado e instalado en ella canalizaciones de darros, aguas y luz, así como los bordillos que configurarían las aceras.

Las demandadas solicitaron la desestimación de la demanda, y ESTACIÓN DE SERVICIO "EL 402", S.L. formuló reconvención pidiendo que se estableciese la indemnización recogida en el artículo 361 del Código civil , o bien la de pagar el precio del terreno supuestamente invadido, que se determinaría en ejecución de sentencia.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, y condeno a las demandadas a restituir la parte ocupada de la finca en la misma situación en que se encontraba en el momento de su anexión, según plano obrante al folio 279 de las actuaciones.

Apelada dicha sentencia por las sociedades demandadas, la Audiencia la confirmó.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación ESTACIÓN DE SERVICIO "EL 402", S.L.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción por no aplicación del artículo 1.253 del Código civil . Se basa en que la sentencia recurrida debió aplicar la técnica de las presunciones para llegar a la conclusión de que el requerimiento notarial formulado por la actora para que cesasen las obras que invadían su propiedad, era hecho-base suficiente para que se dedujese que antes hubo, por parte de aquélla, un consentimiento verbal autorizándolas, conforme a la sana crítica y reglas del conocimiento humano.

El motivo se desestima, pues es harto reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el órgano de instancia no está obligado a hacer uso de la prueba indirecta de presunciones, salvo en los supuestos excepcionalísimos en que el hecho-base conduzca necesaria e inequívocamente a determinada consecuencia. No se dan estas circunstancias en el caso analizado, pues el hecho- base no es unívoco ni conduce necesariamente a la conclusión de que el actor, hoy recurrido, dio previo consentimiento a la invasión de su finca. El requerimiento notarial por sí mismo no contiene más que su protesta por la invasión y su voluntad de querer el cese de la misma. Ello en modo alguno es prueba de que antes del requerimiento consintió la invasión, volviéndose en contra posteriormente. No hay en autos constancia de ello, y querer deducirlo, a través de la técnica de la presunción, del mero hecho del requerimiento carece de fundamento: sólo se trata de querer sustituir el criterio objetivo de la instancia (no se ha probado el consentimiento) por el de la recurrente (se ha probado por presunción).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 348 del Código civil y de la doctrina de esta Sala sobre los requisitos de la acción reivindicatoria, deteniéndose en el de la identificación de la finca reivindicada.

El motivo se estima porque, en efecto, el actor no ha identificado el objeto que reivindica, sino más bien trata de oscurecer este extremo, pues en su demanda se queja de la invasión de su finca, pero en la contestación a la demanda reconvencional limita aquélla a las canalizaciones, lo que es claro que no supone la invasión más que de un trozo pequeño de terreno y además subterráneo. ¿Donde se ubica y que extensión tiene? No hay la más mínima prueba en el pleito. Las que en él se han practicado se limitan a señalar los límites de la finca del actor y la de los demandados, procedentes ambas de una división confusa, en los linderos, de una finca única, pero el pleito versa sobre una acción reivindicatoria, no sobre una acción de deslinde de modo previo o coetáneo a aquélla.

TERCERO

La estimación del motivo segundo hace inútil la del tercero, en que acusa la infracción del artículo 1.214 del Código civil , pues la sentencia recurrida ha de ser casada parcialmente, con revocación también parcial de la primera instancia que confirmó, en el particular que estima la demanda principal. Por las razones expuestas anteriormente, ha de ser desestimada.

Las costas de la primera instancia por la referida demanda se imponen al actor en la primera instancia. Sin condena en ellas en las de apelación y en las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la ESTACIÓN DE SERVICIO "EL 402", S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 16 de junio de 1.999, la cual casamos parcialmente y con revocación también parcial de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de esa ciudad de fecha 16 de septiembre de 1998 , debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por DON Blas, contra ESTACIÓN DE SERVICIO "EL 402", S.L., y contra SHELL ESPAÑA, S.A., absolviendo libremente de sus pretensiones a las demandadas, condenando al actor a las costas de primera instancia por su demanda, y sin condena a ninguna de las partes en la apelación ni en las de este recurso. Se confirma el resto de la sentencia apelada compatible con las anteriores declaraciones. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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