SAP A Coruña 355/2014, 28 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2014:3021
Número de Recurso63/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución355/2014
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00355/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 63/2014

Proc. Origen: Juicio ordinario núm.461/2013

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Ferrol

Deliberación el día: 24 de septiembre de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 355/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

BERNARDINO J. VARELA GÓMEZ

En A CORUÑA, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 63/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 461/2013, siendo la cuantía del procedimiento

61.800 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: NCG BANCO, S.A., representada por el Procurador Sra. CORTE ROMERO; como APELADOS: DON Alfonso Y DOÑA Celsa, representados por el Procurador Sr. SEOANE TOJO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 26 de noviembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se estima sustancialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Seoane García, en representación de doña Celsa y don Alfonso, contra NCG Banco, con los siguientes pronunciamientos:

Se fija la cuantía de la demanda en 61.800 euros.

Se declara la nulidad de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas de fechas 22/09/2003, 26/10/2006 y 21/04/2008. Se condena a la entidad demandada a restituir a la parte actora el nominal objeto de los contratos

(61.800 euros) con deducción de la cantidad recibida en la operación de canje (51.541,20 euros)

Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora los intereses legales en la forma indicada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

La parte demandante deberá restituir a la demandada las cantidades que ésta les haya abonado durante la vigencia de los contratos. También deberá restituir los valores o los títulos por los que hayan sido sustituidos.

La liquidación se llevará a cabo, a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia conforme a las bases indicadas.

Se condena a la demandada al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de NCG BANCO, SA, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, de fecha 26 de noviembre de 2013, acordó en su parte dispositiva la estimación sustancial de la demanda presentada por la representación procesal de Doña Celsa y D. Alfonso contra NCG Banco, con los siguientes pronunciamientos:

Se fija la cuantía de la demanda en 61.800 euros.

Se declara la nulidad de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas de fechas 22/09/2003, 26/10/2006 y 21/04/2008.

Se condena a la entidad demandada a restituir a la parte actora el nominal objeto de los contratos

(61.800 euros) con deducción de la cantidad recibida en la operación de canje (51.541,20 euros)

Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora los intereses legales en la forma indicada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

La parte demandante deberá restituir a la demandada las cantidades que ésta les haya abonado durante la vigencia de los contratos. También deberá restituir los valores o los títulos por los que hayan sido sustituidos.

La liquidación se llevará a cabo, a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia conforme a las bases indicadas.

Se condena a la demandada al pago de las costas."

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, realizando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. ) Infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código civil y de la doctrina del Tribunal supremo que los interpreta. La sentencia recurrida evalúa erróneamente los requisitos para que pueda operar el error invalidante.

    1. Aplica incorrectamente el requisito de la esencialidad del error, al exigir un conocimiento por parte del contratante que realmente excede al referido concepto, pues no parece admisible entender que la documentación obrante en autos y firmada por los actores "no contiene la información suficiente" para la comprensión del alcance del producto contratado. A la vista está que la misma (documento 1,2 y 3 de la demanda y 4 de la contestación), contiene en lenguaje claro y sencillo toda la información sobre las características y riesgos del producto contratado, y, desde luego, contiene toda la información que podría ser considerada esencial.

    2. Aplica incorrectamente el requisito de la excusabilidad del error, al basarlo en circunstancias genéricas como la falta de formación en materia financiera, así como la condición de minoristas y consumidores de los recurridos, y la relación de confianza de muchos años con el director de la sucursal que intervino en la comercialización del producto. La calificación jurídica de los siguientes hechos declarados probados debería haber motivado la declaración de inexcusabilidad del pretendido error.

      -El pretendido error se padeció, según la sentencia, en nada menos que en tres ocasiones, - órdenes de compra litigiosas de fecha 3-11-03 27-10-2006 y 21-4-2008-, y todo ello respecto del mismo producto: Obligaciones Subordinadas Caixa Galicia.

      -Los demandantes han vivido en el error durante 10 años y se ha cometido por dos personas, lo cual además de inverosímil, sería inexcusable, según reiterada jurisprudencia.

      -El declarado error, consistente en última instancia en que los demandantes desconocían "que se trataba, en definitiva, de un producto financiero totalmente distinto de las cuentas corriente y los depósitos de plazo fijo tradicionales" habría existido a pesar de que los rendimientos del producto ascendían a un interés mínimo anual del 3%. Este tipo de interés, que llevó a los actores a percibir entre 2003 y 2012 por el producto litigioso nada menos que 15.217,05 euros brutos en concepto de rendimientos, es obviamente una rentabilidad superior a la que resulta propia de los productos de cuentas corrientes y depósitos a plazo fijo, con los que, de acuerdo con la sentencia apelada, habrían confundido el producto litigioso.

      -No consta en autos, correspondiendo la carga de la prueba a la actora, conforme al art. 217 de la LEC, ni un solo elemento probatorio que demuestre que los actores desplegaran la más mínima diligencia para informarse del producto que contrataron, lo que permite pensar que, o contrataron efectivamente padeciendo un error sobre la naturaleza del producto, mediando entonces una absoluta falta de diligencia por su parte, habida cuenta de que las tres órdenes de compra contienen de forma clara las características y riesgos sobre las cuales defiende de contrario que habría concurrido el error, o bien no les surgieron dudas respecto de un producto que ya les era conocido.

    3. No se analiza el requisito de la causalidad a pesar de la exigencia a este respecto establecida por la jurisprudencia. A este respecto no se contiene en toda la sentencia cual era la finalidad perseguida por los demandantes al suscribir el producto litigioso.

    4. Se aplica incorrectamente el elemento del análisis del momento en el que el actor sufrió el pretendido error respecto de los contratos litigiosos, puesto que se tienen en consideración hechos posteriores que no son contrarios a lo dispuesto en los contratos.

    5. No se aplica el elemento de la recognoscibilidad del error exigido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    6. Se vulnera la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de validez de los contratos y aplicación restrictiva del error, que requiere una prueba plena.

  2. ) Infracción de los artículos 316, 326 y 376 de la LEC en relación con los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

    Los mencionados preceptos de la LEC establecen claramente que la valoración de la prueba practicada está sujeta al principio de la sana crítica. Así también lo ha entendido el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones; sin embargo, el juzgador de instancia efectúa una ilógica valoración de la prueba documental practicada, infringiendo las reglas de la sana crítica, y, posicionándose parcialmente a favor de la actora.

    1. Infracción del art. 326 LEC . Incorrecta valoración de la prueba documental en relación con la concurrencia del error, su carácter excusable y el incumplimiento del deber de información.

      Como ya se ha expuesto, uno de los requisitos exigidos para apreciar el carácter invalidante del consentimiento prestado por error es que éste sea esencial y hemos de recordar que la sentencia apelada valora la prueba documental, considerándola como insuficiente para conocer la esencia del contrato, fundamentando su estimación de la demanda en que:

      "La demandada no ha probado las circunstancias anteriores. Por otro lado, llama la atención que, a pesar de la facilidad y disponibilidad, no haya aportado una copia del contrato de depósito y administración de valores. Éste hubiera sido un elemento útil para demostrar la existencia de una eventual información >."

      "Es más que dudoso que los actores fueran conscientes de lo que estaban contratando. Se ha evidenciado que NCG no cumplió con la obligación de asesorar al cliente de forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR