SAP A Coruña 166/2020, 2 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2020
Fecha02 Junio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00166/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15036 42 1 2018 0003562

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000522 /2018

Recurrente: Jose Augusto

Procurador: RAQUEL BEDOYA FREIRE

Abogado: GUILLERMO DARRIBA FRAGA

Recurrido: Carlos Alberto, DENTOESTETIC, CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL S.L.U.

Procurador: EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO, ANA BELEN SECO LAMAS

Abogado: JULIO LOPEZ TABOADA, ACISCLO ALVAREZ GREGORIO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 166/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dos de junio de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 351/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio núm. 522/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Jose Augusto, representada por la Procuradora Sra. BEDOYA FREIRE; como APELADOS: DENTOESTETIC CENTRO DE SALUS Y ESTETICA DENTAL S.L. (DENTIX), representado por la Procuradora Sra. SECO LAMA y DON Carlos Alberto, representado el procurador Sr. FARIÑAS SOBRINO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 6 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO, PARCIALMENTE, la demanda deducida por D. Jose Augusto representado por la Sra. Bedoya Freire asistido por el Sr. Darriba Fraga contra la mercantil DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL SL, representada por la Sra. Seco Lamas asistida por el Sr. Álvarez Gregorio a quienes DEBO CONDENAR Y CONDENO, a abonar la cantidad de 9.194,75 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Todo ello sin expresa condena en costas procesales a ninguna de las partes.

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda deducida por D. Jose Augusto representado por la Sra. Bedoya Freire asistido por el Sr. Darriba Fraga contra D. Carlos Alberto, representado por el Sr. Fariñas Sobrino asistido por el Sr. López Taboada a quien DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, LIBREMENTE, de todos los pedimentos frente a él aducidos en el escrito rector.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Jose Augusto que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de junio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se ejercita una acción de responsabilidad civil que pretende la devolución del precio pagado y la indemnización de los daños personales sufridos por el actor como consecuencia del tratamiento odontológico de endodoncia y rehabilitación con implantología que le fue realizado en la clínica dental DENTIX, perteneciente a la sociedad mercantil demandada, DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL S.L., condenada a abonar al actor la cantidad de 9.194,75 euros, como indemnización por la defectuosa prestación de los servicios sanitarios contratados por el demandante, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la demanda interpuesta contra el odontólogo que aplicó dicho tratamiento, al considerar prescrita la acción por culpa extracontractual ejercitada contra él, alegando la naturaleza contractual de la responsabilidad exigida al facultativo demandado.

Es un hecho indiscutido que el actor suscribió con la clínica dental DENTIX, perteneciente a la sociedad mercantil demandada, un contrato def‌inido como de prestación de servicios, en el que se convenía la realización de un tratamiento odontológico de endodoncia y rehabilitación con implantología, dirigido a arreglar y colocar las piezas dentales que le faltaban al paciente, el cual fue realizado materialmente por el odontólogo codemandado, que trabajaba para dicho centro sanitario, abonando el actor a dicha entidad el precio de los servicios correspondientes. Por ello, es evidente que, así como la relación negocial concertada entre el cliente demandante y la sociedad titular de la clínica demandada, en la que se desarrolló la actuación médica litigiosa, como entidad prestadora de servicios médicos, se sitúa en el ámbito de la responsabilidad contractual, derivada del cumplimiento de las obligaciones vinculadas a la realización del expresado tratamiento, la relación existente en este caso entre el actor y el odontólogo demandado, que técnica y materialmente aplicó dicho tratamiento, pertenece al ámbito de la responsabilidad extracontractual basada en el art. 1902 del Código Civil, como así lo reconoce una reiterada jurisprudencia ( SS TS 24 mayo 2001, 16 marzo 2010, 11 abril 2013

y 13 octubre 2015), por ser el facultativo ajeno al contrato de prestación de servicios médicos celebrado, reconociendo la actora apelante que no existe una relación contractual directa entre médico y paciente, al margen de la relación laboral o de dependencia que mantenga con la sociedad codemandada y con la clínica dental para la que trabaja. Por consiguiente, y como bien razona la sentencia apelada, la acción ejercitada en la demanda frente al odontólogo demandado ha de considerarse extinguida por prescripción al tiempo de interponerse la demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 1968 del CC, sin que se discuta en el recurso la concurrencia de los presupuestos exigidos por esta norma, salvo la naturaleza extracontractual de dicha acción.

En cuanto a la relación de solidaridad entre los demandados, invocada en el recurso, es cierto que, en aplicación del art. 1974 del Código Civil, la jurisprudencia ha considerado que la actividad interruptora de la prescripción producida con relación a uno de los responsables solidarios debe alcanzar y benef‌iciar a los demás, habiendo extendido este criterio, no sólo a los casos de solidaridad propiamente dicha, nacida "ex lege" o "ex contractu" ( arts. 1137 y 1141 CC), sino a los supuestos de solidaridad impropia que nacen de la responsabilidad extracontractual, siempre que, interviniendo una pluralidad de agentes con concurrencia causal única en la producción del evento dañoso, no resulte factible individualizar la contribución de cada uno, siendo imposible deslindar las responsabilidades concretas ( SS TS 29 junio 1990, 3 diciembre 1998 y 15 julio 2000, entre otras). Sin embargo, esta extensión de los efectos interruptivos de la prescripción a todos los deudores solidarios por la reclamación contra cualquiera de ellos, sin ningún otro matiz, no se ajusta al criterio doctrinal f‌ijado por la reciente jurisprudencia, la cual, citando como precedentes las SS del TS de 23 de junio de 1993 y 21 de octubre de 2002, en las que se considera que la prescripción solo opera individualmente respecto de cada uno de los demandados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pues mantener que en estas circunstancias puede perjudicarles la interrupción de la prescripción se contradice con la fuente de donde nace la solidaridad, que es la sentencia que la declara e impone, y que no existe con anterioridad, ya que el deudor solidario sólo lo es desde la sentencia que así lo declara, no antes, concluye que a la solidaridad impropia, que es de creación jurisprudencial y no nace de un vínculo o relación preexistente, no le son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia, y en concreto la prevista en el art. 1974, párrafo primero, del CC, ya que esta norma contempla el efecto interruptivo de la prescripción únicamente en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, esto es, cuando tal carácter deriva de precepto legal o pacto convencional, y no puede extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son...

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