SAP A Coruña 9/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2014:43
Número de Recurso675/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00009/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 675/2012

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 22/2012

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 13 de A Coruña

Deliberación el día: 14 de enero de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 9/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 675/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 22/2012, siendo la cuantía del procedimiento 25.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Ángel, representada por el Procurador Sr. LOPEZ VALCARCEL; como APELADO: DON Eduardo, representado por el Procurador Sr. LOUSA GAYOSO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 27 de septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Eduardo contra Ángel, condenando a Ángel al pago de la cantidad de 20.000 euros, cantidad a la que le será de aplicación el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda de proceso monitorio hasta la fecha de esta sentencia y desde ésta y hasta el completo pago con los previstos en el art. 576 de la LEC .

Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por DON Ángel, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer y sustancial motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que estima la pretensión deducida con carácter subsidiario en la demanda y condena al ahora apelante a devolver la cantidad de 20.000 euros, que el actor le había entregado cuando le encargó la realización de gestiones para la adquisición de una vivienda y como anticipo del precio de la compraventa, reiterando la alegación de que existe un incumplimiento contractual del demandante al no haberse celebrado por su voluntad la compraventa proyectada.

Indiscutido el hecho de que el encargo realizado por el actor y asumido por el demandado tenía por objeto la labor de mediación consistente en la realización de gestiones dirigidas a la compra de una vivienda por aquél, sin que se hubiese convenido precio o retribución alguna a favor del demandado, que tampoco se dedica profesionalmente a la intermediación inmobiliaria, es claro que la relación jurídica existente entre las partes no es propiamente un contrato de mediación o corretaje, que tiene carácter oneroso ( SS TS 9 febrero 1956, 26 marzo 1992 y 20 mayo 2004 ) al ser esencial en él la retribución del servicio prestado por el corredor y en particular del agente profesional, sino que debemos calificarla como un contrato de mandato de carácter gratuito, en virtud del cual el demandado se obligó a realizar una gestión mediadora para la adquisición de una vivienda por encargo del actor y sin remuneración alguna, de acuerdo con los arts. 1709 y 1711 del Código Civil, de manera que la cantidad entregada y cuya devolución se discute no puede entenderse en otro concepto que como un anticipo del precio de la compraventa objeto de encargo.

En el expresado contexto negocial existente entre las partes, definido por la relación de mandato, es evidente que el actor podía desistir en cualquier momento de celebrar la compraventa proyectada y revocar unilateralmente el encargo de mediación, según lo prevenido en los arts. 1732-1 º y 1733 del CC, que sientan como regla general la revocabilidad del mandato y autorizan el desistimiento unilateral del mandato, bastando para ello la declaración de voluntad recepticia del mandante, salvo que exista pacto expreso que establezca la irrevocabilidad o que el mandato responda a exigencias de cumplimiento de otro contrato en el que están interesadas terceras personas ( SS TS 14 abril 1930, 26 mayo 1964, 25 enero 1978, 20 abril 1981, 31 octubre 1987, 26 noviembre 1991, 24 diciembre 1993, 20 julio 1995, 30 enero 1999, 23 marzo 2006 y 17 enero 2007 ), con independencia de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el mandatario como consecuencia de las gestiones realizadas y sin culpa de éste, cuando se revoque injustificadamente el mandato antes de expirar el plazo de duración pactado ( SS TS 21 diciembre 1963, 25 enero 1978, 25 noviembre 1983, 30 noviembre 1993 y 3 marzo 1998 ), y de estar a lo convenido por las partes en cada supuesto concreto, en relación con lo dispuesto en el art. 1729 del CC . Por ello, en este caso en el que tampoco se ha establecido un plazo de duración del mandato, el hecho de que la compraventa encomendada al mandatario no llegara a celebrarse por voluntad del mandante no constituye ningún incumplimiento contractual del actor, y no puede justificar en absoluto la retención de la cantidad entregada por aquél como anticipo del precio de la compraventa objeto de encargo, según pretende erróneamente el demandado apelante, que ni siquiera ha alegado la existencia de posibles daños o perjuicios derivados de su gestión mediadora susceptibles de ser imputados al actor.

Tampoco es posible fundamentar la no devolución por el mandatario demandado de la cantidad entregada por el...

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