STS 310/2006, 23 de Marzo de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:1730
Número de Recurso3187/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución310/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cadiz -Sección Tercera-, en fecha 24 de marzo de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación de comisiones por la venta de viviendas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Algeciras número cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por don Marcelino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en el que son recurridas las entidades Tarje, S.A. y Tinol S.L., a las que representó el Procurador de los Tribunales con Juan-Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Algeciras, tramitó el juicio de menor cuantía nùmero 62/1996, que promovió la demanda de don Marcelino, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que teniendo por presentado esta demanda, documentos unidos y copias prevenidas, la admita, tenga por interpuesta demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra las entidades mercantiles Tarje S.A. y Tinol S.L., cuya sustanciación deberá entenderse con la persona de su representante legal, por remitidos expresamente a efectos probatorios a las oficinas privadas y públicas, y a los organismos y entidades públicas detalladas al final de los fundamentos de hecho, y previos los trámites de rigor, incluso recibimiento a prueba que sin perjuicio del derecho a solicitud en otro momento procesal interesamos en este momento, dicte Sentencia poir la que estime la presente demanda y condena a los demandados, con carácter solidario, a pagar a mi principal la suma de veinticinco millones cuatrocientas cuarenta y nueve mil pesetas (25.449.000 ptas.) que se deberá abonar en la misma forma que se hayan o vayan devengando los pagos de los compradores o, en caso de no poderse acceder a dicho dato que solo tienen las entidades demandadas, a pagar de una sola vez, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Las mercantiles demandadas Tarje S.A. y Tinol S.L., se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma y terminaron por suplicar: "Tenga por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y sus copias, lo admita, tenga con él por comparecido y por parte al Procurador que suscribe, en nombre de quien comparece, ordenando se entiendan con el mismo las sucesivas diligencias, tenga por contestada en tiempo y forma la demanda deducida en su contra por don Marcelino, ordene proseguir las actuaciones por sus demás trámites legales, incluso el recibimiento a prueba que, desde ahora dejo expresamente interesado, para en su día, dictar sentencia por la que desestimando la demanda, origen de estas actuaciones absuelva libremente de la misma a mis representados, todo ello con expresa imposición de costas al actor".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Algeciras dictó Sentencia el 2 de octubre de 1.997 con el siguiente fallo literal: "Que , sin imposición de costas a ninguna de las partes, estimo parcialmente la demanda y condeno a los demandados a que paguen solidariamente al actor la siguiente cantidad.- El 4,5% del precio de la venta de la vivienda núm. NUM000, finca NUM001, vendida a Jose Miguel y Silvia, más 50.460 pesetas y sus intereses desde la presentación de esta demanda.- Desestimo la demanda en cuanto al resto de sus pretensiones".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Cadiz y su Sección Tercera (Rollo de alzada número 3/1998) pronunció Sentencia con fecha 24 de marzo de 1.999 , con el siguiente Fallo literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcelino y Tarje S.A. y Tinol S.L., contra la sentencia dictada por el J. 1ª Instancia e Instrucción nº 4 Algeciras de fecha de 2/10/97 , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas del recurso".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de don Marcelino, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , infracción del artículo 1.256 del Código Civil .

Dos.- Infracción del artículo 1.214 del Código Civil con el mismo amparo procesal.

Tres.- Por el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359 .

Cuatro.- Por el mismo cauce procesal que el motivo anterior, infracción del artículo 24-1 de la Constitución .

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 9 de marzo de 2.005.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero la denuncia casacional se refiere a haberse infringido el artículo 1.256 del Código Civil , toda vez que argumenta el recurrente se ha producido resolución unilateral del contrato privado de uno de septiembre de 1.994, por la entidad demandada que suscribió la relación, Tarje S.A. (carta de 13 de febrero de 1.995, remitida por vía notarial) sin alegar motivo alguno, lo que no es cierto pues la basó en los artículos 1.732-1º y 1.733 del Código Civil y 279 del Código de Comercio .

No ejercitó el actor acción alguna indemnizatoria que pudiera corresponderle en razón a la resolución referida y si la reclamación del importe de las comisiones que sostiene le pertenecen, conforme al contrato referido, que contiene de modo expreso el encargo de actuar como prestador de servicios y comisionista de ventas, es decir que recibió y aceptó un mandato para llevar a cabo la enajenación, en forma exclusiva, de las veinticinco viviendas que integraban la Promoción Residencial de Villa Cristina, con la especialidad de que la retribución sería en forma de comisiones, al haberse acordado que sobre los precios de venta percibiría el 4,5 por ciento mas 50.460 por cada vivienda vendida (cláusula tercera).

Los artículos 1.732-1º y 1.733 autorizan el desistimiento unilateral del mandato, bastando declaración de voluntad recepticia del mandante y procede aunque el mandato sea retribuido, ya que el precepto no establece ninguna distinción, quedando a salvo los derechos que al mandatario pudieran corresponderle, que en este caso hay que referir a las comisiones que se discuten en el pleito, y así el artículo 279 del Código de Comercio atribuye al comitente condición de obligado respecto a las resultas de las gestiones practicadas antes de haberse notificado la resolución.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Aporta el motivo segundo infracción del artículo 1.214 del Código Civil . La sentencia recurrida desestimó la pretensión del recurrente, integrada en el suplico de su demanda, de que las mercantiles demandadas debían de abonarle la cantidad de 25.449.000 pesetas, por razón de la ejecución del contrato de uno de septiembre de 1.994, al haber llevado a cabo la realización de diversos trabajos que respondían a prestaciones de servicio de comisionista.

La sentencia de apelación sentó como hecho probado que la gestión del recurrente como intermediario inmobiliario, en cumplimiento del mandato recibido, se había limitado a su intervención en la venta de una sola vivienda, por lo que le correspondía el porcentaje que por comisión se había pactado y actuaba para cada vivienda que se enajenase.

Al tratarse de hechos constitutivos los integrados en la demanda y referirse a obligaciones cuyo cumplimiento se reclama, la carga de su prueba corresponde al demandante, conforme a las reglas del "onus probandi", y que en este caso no se ha invertido.

El motivo no procede, ya que el artículo 1.214 no ha sido infringido, pues, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no contiene norma alguna valorativa de prueba y juega cuando la parte a la que le corresponde demostrar los hechos que alega no incorpora al proceso la prueba necesario para acreditar los mismos ( sentencias de 24-10-2000, 27-11-2003, 21-12-2004, 24-6-2005, 19-7-2005 y 21-10-1005 , entre otras muy numerosas).

En todo caso se impone el respeto a los hechos probados que acceden incólumes a casación desde el momento en que no son combatidos en forma, es decir mediante la alegación de error de derecho, basado en precepto que lo autorice, en cuyo caso procedería la revisión casacional del "factum".

TERCERO

Dedica el recurrente este motivo tercero a tachar de incongruente la sentencia que recurre, por haber infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , refiriendo la incongruencia denunciada básicamente a la sentencia de primera instancia, en cuanto reconoció la exclusividad contractual a favor del recurrente para la venta de las veinticinco viviendas a las que se refiere el contrato y por tal hecho explica bien en la demanda que lo reclamado no es como indemnización por resolución del contrato, sino como comisiones devengadas por cada vivienda, con el total de 1.017.960 pesetas, que multiplicado por las veinticinco que integraban el complejo, arroja la suma de 25.449.000 pesetas,, que interesa le sea abonada solidariamente por las sociedades demandadas.

El motivo se desestima, pues cuando se alega incongruencia ha de referirse necesariamente a la sentencia dictada en apelación, que es sobre la que se proyecta la casación, conforme al artículo 1.687-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y así lo tiene declarado esta Sala (sentencias de 23-3 y 26-5-1993 ).

CUARTO

En el último motivo, amparado en el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba con base a haberse infringido el artículo 24 de la Constitución , precepto que consagra la tutela judicial efectiva para evitar situaciones de indefensión, la que no tiene lugar cuando en el proceso se han observado las garantías legales, como aquí sucede y fueron rechazas en parte las pretensiones del demandante, no habiendose denunciado situación alguna de indefensión, que ha de ser relevante por vulneración de alguna norma procesal que lleve aparejada consecuencias definitivas para el derecho de defensa que asiste a las partes.

Aparte de que la invocación de infracción del artículo 24 de la Constitución debe hacerse por el ordinal cuarto del artículo procesal 1.692, (sentencia de 20 de marzo de 1.991 ), el error de derecho en la apreciación de la prueba, conforme a la doctrina constante de esta Sala, precisa inexcusablemente la cita del precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considere que ha sido infringido por los juzgadores de apelación (sentencia de 10-11-1.997, 25-3-2.000, 25-5-2.001, 13-7 y 18-10-2.004 y muchas mas).

El motivo se rechaza.

QUINTO

Al no prosperar el recurso, procede imponerse sus costas al recurrente, conforme al artículo 1.7l5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fué formalizado por don Marcelino, contra la Sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Cadiz en fecha veinticuatro de marzo de 1.999 , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notificada esta resolución, comuniquese a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cadiz mediante el correspondiente testimonio, al que se acompañará los autos y apelación en su momento enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Jesus Corbal Fernández .- Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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