SAP Castellón 398/2010, 20 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución398/2010
Fecha20 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 438 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaroz

Juicio Ordinario número 274 de 2009

SENTENCIA NÚM. 398 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veinte de Diciembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de Junio de dos mil diez por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaroz en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 274 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Fincas Blanco Piera S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Isabel Cardona Ferragut y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Hilari Fernández Gutiérrez, y como apelado, Promociones Capital Benicarló S.L. y Promociones Llandell V. S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Antonio Maña Ferrer.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que DESESESTIMANDO la demanda formulada por FINCAS BLANCO PIERA S.L. frente a las mercantiles PROMOCIONES CAPITAL BENICARLO S.L y PROMOCIONES LLANDELL V. S.L. debo absolver a las demandadas de las pretensiones ejercitadas de contrario.

Procede condena en costas a la parte actora.- Notifíquese...- Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Fincas Blanco Piera S.L., se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia estimando en su integridad la demanda, con condena en costas a las demandadas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 26 de Octubre de 2010 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de Octubre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 29 de Noviembre de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de Octubre de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada en lo que sean conformes con los que siguen, A EXCEPCIÓN del CUARTO y el QUINTO.

PRIMERO

Fincas Blanco Piera S.L. interpuso demanda contra Promociones Capital Benicarló S.L. y Promociones Llandell V. S.L. Pedía que se dictara una sentencia que, en primer lugar, acordara la resolución de los contratos de compraventa suscritos el día 3 noviembre 2006 sobre los apartamentos 1ºA y 1ºC del Edificio Capital de Benicarló, condenando a la vendedora demandada Promociones Capital Benicarló S.L. a la devolución de los 50.000 # entregados a cuenta (25.000 # por cada vivienda) incrementados en los intereses legales desde el día 19 septiembre 2006 en que se efectuó el pago a la demandada. Solicitaba igualmente la condena de la misma mercantil al pago de una indemnización de 20.253,22 # por la resolución unilateral del encargo de venta de los apartamentos de la promoción del edificio citado que las partes suscribieron el día 16 de septiembre 2006. En el mismo sentido y por el mismo concepto indemnizatorio, pedía la condena de la codemandada Promociones Llandell V. S.L. al pago de 132.450,37 #, por la resolución unilateral del contrato de encargo de venta de los apartamentos del edificio Puerta del Mar que en Peñíscola promovía esta demandada.

La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda y a condenado a la parte actora al pago de las costas procesales.

Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la demandante, que con carácter general denuncia infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que las interpreta y, no sin cierta reiteración, dice que en la sentencia y por la juzgadora de primer grado se han infringido los artículos 1281 y 1282 y 1732 y 1733 del Código Civil, referidos respectivamente a la interpretación de los contratos y al contrato de mandato y a la posibilidad de revocación del mismo, así como la jurisprudencia que interpreta estos preceptos; sostiene también que se han vulnerado los artículos 7 y 1258 del mismo cuerpo legal (buena fe general y en el comportamiento contractual), como también el artículo 1124 CC sobre la resolución de las obligaciones recíprocas. Adereza la recurrente sus alegaciones reprochando a la juzgadora haber construido el que considera un "relato prefabricado, irracional y artificial" (sic), haber justificado irracionalmente la revocación contractual por parte de las demandantes, así como haber "seguido sibilinamente" (sic) los que califica de falaces argumentos de la contraparte. Aun estando amparadas tales censuras por el derecho de defensa y siendo comprensible la contrariedad de la recurrente por la desestimación de sus pretensiones, tal vez no era necesario para reforzar la apelación ni el empleo determinados calificativos, ni tampoco la prodigalidad con que algunos de ellos se intercalan en el escrito de apelación.

SEGUNDO

Antes de proceder al ordenado examen del recurso de apelación, conviene recordar cuáles son los hechos en torno a los cuales se ha suscitado el pleito.

Tales hechos que, en puridad ni siquiera son discutidos, son los siguientes:

  1. El 19 septiembre 2006 la demandante Fincas Blanco Piera S.L. suscribió sendos contratos con las demandadas Promociones Capital Benicarló S.L. y Promociones Llandell V. S.L., que tenían por objeto la intermediación de la actora que en la venta de los apartamentos y plazas de aparcamiento integrantes del Edificio Capital, que Promociones Capital Benicarló S.L. promovía en la población del mismo nombre, así como los que habían de conformar el Edificio Puerta del Mar, que en Peñíscola promovía Promociones Llandell V. S.L. (folios 33 al 36 y 37 al 40). En dichos contratos, de prácticamente idéntico tenor literal, se manifestaba por las partes que era intención de cada una de las promotoras demandadas "ceder la gestión de venta en exclusiva de los inmuebles citados" a la demandante, "mediante contrato de encargo de intermediación inmobiliaria".

    En la cláusula primera se concretaba el encargo para cada una de las promociones y en la cláusula séptima se precisaba la duración, que habría de ser hasta el 15 marzo 2007 para la promoción de Benicarló y hasta el 15 marzo de 2008 para la de Peñíscola. No obstante, se pactó también que si por causas de fuerza mayor la promotora atrasaba la fecha de disposición de las viviendas, el encargo se prorrogaría hasta la efectiva puesta a disposición de aquéllas por parte de cada una de las mandantes.

    Los honorarios de la mediadora se fijaron en el 3% más IVA sobre el precio de venta de las viviendas, con arreglo a la cláusula octava .

    Asimismo, se convino que también tendría derecho la demandante a la percepción de honorarios en los casos en que el contrato de compraventa se perfeccionara durante el período del encargo por parte de la promotora sin intervención de Fincas Blanco Piera S.L. (cláusula 8.1 ), si el contrato se perfeccionase, hasta un año después de la finalización del encargo, a favor el de personas que la mediadora hubiera puesto en contacto con la promotora, o de familiares próximos de aquellas (cláusula 8.3 ), si la celebración de la compraventa resultara frustrada por falsedad en información proporcionada por la promotora, o por otra causa exclusivamente imputable a la misma (cláusula 8.3 ), o si la otorgante revocase el encargo antes del plazo señalado en el pacto segundo (cláusula 8.4 ).

    En la cláusula novena se pactó que si a la fecha de finalización del encargo no se hubieran vendido todas las viviendas objeto del mismo, la mediadora demandante prometía la compra de dos de las viviendas pendientes de venta, a su elección y por el precio precisado en el mismo contrato, si bien descontando del mismo el 3% más IVA correspondiente a sus honorarios.

  2. En el contrato referido a la promoción de Benicarló y en la cláusula 10ª del mismo se plasmaba la entrega que en dicho acto Fincas Blanco Piera SL hacía de 50.000 #, para garantizar la obligación de compra de las dos viviendas a que se refería a la cláusula novena y a cuenta del precio de las mismas.

  3. El día 3 noviembre 2006 Fincas Blanco Piera S.L. y Promociones Capital Benicarló S.L. otorgaron sendos contratos privados de compraventa sobre las viviendas 1ºA y 1ºC del edificio Capital que dicha demandada promovía en Benicarló. En cada uno de dichos contratos la vendedora reconocía recibir a cuenta del precio de la compradora 25.000 euros (folios 41 al 48).

    En relación con estos contratos, el mismo día 3 noviembre 2006 las citadas partes firmaron otro documento mediante el que hacían constar que modificaba la promesa de venta de dos viviendas contenidas en el contrato de mandato y encargo de mediación de 19 septiembre 2006 mediante el otorgamiento de los contratos privados de compraventa a que acaba de hacerse...

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