STS, 25 de Enero de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 1978

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Adolfo Suárez Manteóla.-Presidente.

D. Fernando Vidal Gutiérrez.

D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

D. José Ignacio Jiménez Hernández.

D. Pablo García Manzano.

En la Villa de Madrid a , veinticinco de enero de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por "Francisco Jane y Compañía, Sociedad Limitada", razón social representada por el Abogado D. Julián Esteban Fernández; siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado; contra Orden del Ministerio de Agricultura de fecha 8 de enero de 1974 , sobre sanción.

R E S U L T A N D O

R E S U L T A N D O Que la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de julio de 1973 , impuso al hoy recurrente una sanción de 42.000 ptas., más el pago de 210.000 ptas. importe de la mercancía decomisada y vendida, al haberse comprobado la existencia de mercurio en una partida de vino blanco en bodega de su propiedad. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por la citada orden de 8 de enero de 1974.

R E S U L T A N D O Que contra la anterior Resolución la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos derivados del expediente, alegaciones procesales y fundamentos de derecho que consideró aplicables al caso debatido, terminó suplicando se dicte sentencia que anule totalmente las órdenes impugna, das, o, subsidiariamente, lo haga, parcialmente, en el particular del pago de las doscientas diez mil pesetas importe del producto.R E S U L T A N D O Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando se dicte sentencia que desestime el recurso.

R E S U L T A N D O: Que no estimando necesaria la Sala la celebración de vista pública en el presente recurso, en sustitución de- le misma, se requirió a las partes por su orden para que en el improrrogable plazo de 15 días formulasen sus escritos de conclusiones sucintas; y, verificado en el sentido de mantener sus respectivos pedimentos, se señaló día para la votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose a tal fin el 13 de enero de mil novecientos setenta y ocho, en cuya fecha tuyo lugar.

V I S T O siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Videl Gutiérrez.

V I S T O S: La Ley nº 25 de 2 de diciembre del 7 0 y el Decreto nº 835 de 23 de marzo del 72, y el artículo 48 de la de Procedimiento Administrativo así como los artículos de general aplicación de la Ley de la Jurisdicción .

C O N S I D E R A N D O

C O N S I D E R A N D O: Que en relación con el motivo 1º alegado por la recurrente para fundamentar la nulidad de los acuerdos recurridos y consistente en que por la cuantía de la multa impuesta cuyo importe era de 42.000 ptas. (importe del 20% del valor de la mercancía adulterada fijado en 210.000 ptas.)- la competencia parí resolver sobre el expediente de sanción correspondía, tanto según el artículo 131 nº 2º apartado A) de la Ley del 70 como con arreglo al articulo 131 de su Reglamento de 23 de marzo del 72, al Organismo Delegación del Ministerio de Agricultura de Tarragona, y no como se declaró por éste al Ministerio; será preciso para la resolución sobre tal motivo tener en cuenta, que hay que partir de que una de las infracciones que se atribuye al recurrente, está constituida por haber incidido en el supuesto del artículo 62 del Reglamento del 72 concretamente en el nº 3º del apartado C) de dicho artículo y esto sentado, resulta evidente que con arreglo al nº 1 del artículo 122 del citado Reglamento podrá ser aplicado el pago del importe de las mercancías en el supuesto que es el de autos de que el decomiso de éstas no fuera factible, por lo que en su consecuencia procede la entrada en juego de lo dispuesto tanto en el nº 4º del artículo 131 de la Ley del 70, como en el nº 5º del artículo 131 del Reglamento de dicha Ley artículos ambos que establecen "que a efectos de la determinación de la Competencia por razón de la cuantía de la multa, se tendrá en cuenta el valor asignado a las mercancías o géneros objeto del comiso, por lo que es evidente que en el caso de autos, considerando el importe de la multa estricto sensu (42.000 ptas.) más el valor de lo decomisado fijado en 210.000 ptas. daba como modulo determinante en orden a quien correspondía la competencia para la resolución del expediente de autos el que era al Ministerio, conclusión ésta, que a mayor abundamiento se presenta como procedente dada las circunstancias que concurren en el caso de autos en cuanto que se pueden entender encuadrada en un caso de verdadera "Avocación" por lo que en definitiva no es de apreciar el motivo alegado por el recurrente y que es objeto de tratamiento en este considerando.

C O N S I D E R A N D O Que en relación con la cuestión de fondo, aparece plenamente acreditado a través de los informes consecuencia de los dos análisis realizados, que el vino objeto del Acta de la Inspección, ofrecía según el 1º de los análisis un 0,11 mg 1 y el 2 un 0,10 mg 1; de mercurio, hecho de la existencia de mercurio en el vino que no es negado por el recurrente, que tan solo se limita a excusarse de su responsabilidad sobre tal hecho en que la existencia del mercurio bien podía ser debida a que la contuviera parte del vino adquirido.. por la recurrente o por restos del producto empleado por la empresa para la limpieza de los lagares. Pues bien partiendo de tal hecho, resulta evidente que en manera alguna, y cual se entendió por las Ordenes recurridas del Ministerio de 27 de julio del 73 y 8 de enero del 74, cabe considerar las explicaciones dadas por la recurrente para justificar la existencia del mercurio en el vino como exculpatoria de las infracciones sancionadas que tal existencia de mercurio constituye, y esto sentado no hay duda que tal hecho es constitutivo de las infracciones de los artículos 55, 56 y 62 del Reglamento de 23 de marzo del 72 y ello según resulta respectivamente de la simple lectura del primero de los citados en la elaboración y crianza de los productos definidos en el Capítulo 2º del Título preliminar de la Ley. del 70 (entre los que se encuentra el de autos) solo podrán utilizarse los productos autorizados por este Reglamento; y en el siguiente artículo de tal Reglamentó o sea el 56 se consigna que las practicas admitidas para cada uno de los productos son las siguientes; 1,1 ... 1,6, " en los vinos se autorizan las practicas del anexo nº 6º, pero es de ver, que en tal anexo no aparece autorizada la incorporación al vino del mercurio, y por último en el artículo 62, se dispone que" Quedan prohibidas las practicas encaminadas a modificar el estado natural o las cualidades específicas de los productos A).. B).. C) en los vinos: 1º la adición de agua 2º El empleo de colorantes 3º el empleo de ácidos minerales y de sustancias de origen orgánico o mineral no autorizadas expresamente, supuesto este último nº 3º del apartado C) en el que seencuentra de lleno comprendido el caso de autos, al no aparecer que exista la autorización de la incorporación de mercurio al vino (cosa que la misma recurrente tiene admitida). Y entrando ya a conocer o tratar sobre la subcuestión de fondo consistente en que si es procedente, cual por la Administración se ha hecho por sus Ordenes al presente impugnadas, añadir a la sanción de la multa de 42.000 ptas., el pago de Doscientas mil pesetas en sustitución del decomisó de la mercancía que no pudo realizarse por tratarse de productos que habían desaparecido; la contestación ha de ser afirmativa tanto por lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley y en el artículo del mismo del Reglamento en los que se dice ; 1º Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no fuere factible, en las infracciones de los artículos 62, 65 y otros y precisamente y como ya queda visto el caso de autos está incurso en la infracción del citado artículo 62. En definitiva y por cuanto queda expuesto se presentan como conformes a derecho las Ordenes del ministerio impugnadas en este contencioso y por ello y en virtud de lo dispuesto en el nº 12 del artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción procede la desestimación del mismo.

C O N S I D E R A N D O Que no son de apreciar en ninguna de las partes motivos que justifiquen una declaración especial sobres costes.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos desestimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por "Francisco Sane y Compañía, SL.", contra las Ordeñes del Ministerio de Agricultura de 27 de Julio del 73 y de 8 de enero del 74 por las que respectivamente se impuso a la recurrente por infracción del Reglamento nº 835 del 72 la sanción de multa y abono del valor de la mercancía decomisada, y se confirmó en reposición la anterior expresada Orden sin que proceda hacer especial sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en 1 Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Fernando Vidal Gutiérrez, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que, como Secretario.- Madrid a veinticinco de enero de mil novecientos setenta y ocho.

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