STS 166/1998, 3 de Marzo de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso204/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución166/1998
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Logroño, sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil REAL COMPAÑIA DE VINOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Verdasco Triguero; siendo parte recurrida la entidad ASTEVI, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Fernández-Torija en nombre y representación de ASTEVI, S.L., formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Logroño, contra la entidad mercantil Real Compañía de Vinos, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a la REAL COMPAÑIA DE VINOS, S.A., a pagar a la actora las sumas de 5.382.806 pesetas por importe de honorarios adeudados y de 20.076.947 pesetas como indemnización de daños y perjuicios por la resolución contractual, y asimismo el pago de los intereses adeudados en cuanto a la primera suma, desde las fechas de devolución por el Banco de cada una de las facturas que la integran; y respecto a la segunda desde la fecha de la notificación notarial resolutoria, e imponiendole, además las costas del pleito.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Rivero Francia, en nombre y representación de la Real Compañía de Vinos, S.A., quien contestó a la misma, formulando reconvención implícita y alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que declare nulo de pleno derecho el contrato mixto de prestación de servicios y mandato celebrado entre las partes con fecha 30 de septiembre de 1989 y subsidiariamente declare desestimadas todas y cada una de las peticiones que se contienen en el escrito y suplico de la demanda, absolviendo de todo ello a la parte demandada y haciendo expresa imposición de costas a la demandante, en virtud de lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta evacuó el trámite de contestación alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia estimatoria de su demanda, y desestimatoria de la reconvención, con expresa condena en costas a la parte demandada.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ima. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Logroño, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández-Torija Oyón en nombre y representación de ASTEVI, S.L. contra REAL COMPAÑIA DE VINOS, S.A. y desestimando la reconvención formulada de contrario, debo condenar y condeno a REAL COMPAÑIA DE VINOS, S.A., a pagar a la actora la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTAS DOS MIL SETECIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS (5.302.741 ptas.-) por los honorarios adeudados y la de VEINTE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS (20.076.947 ptas.-) en concepto de indemnización por daños y perjuicios, así como a los intereses legales devengados, en cuanto a la primera suma desde las fechas de devolución por el Banco de cada una de las facturas que la integran y respecto de la segunda desde la fecha de la notificación notarial resolutoria. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª Luisa Rivero Francia, en nombre y representación de la demandada REAL COMPAÑÍA DE VINOS, S.A., contra la sentencia de fecha 19 de junio de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en el juicio de Menor Cuantía núm. 379/91, del que trae causa el presente Rollo de la Sala núm. 462/93, la que debemos confirmar y confirmamos en todos sus puntos, con expresa condena en costas al recurrente".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de la entidad mercantil REAL COMPAÑIA DE VINOS, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Logroño, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y doctrina legal concordante en base al artículo 1692 ordinario 4º de la LEC, infringido por el concepto de violación por inaplicación de los artículos 1089, 1254 y 1255 del Código Civil y 50 y 51 del Código de Comercio, y aplicación del art. 1544 del Código Civil, sin que sea admisible la interpretación que hace del contrato la sentencia de instancia, con exégesis atentatoria tanto a su letra como al espíritu del mismo. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y doctrina legal concordante, en base al artículo 1692 ordinario 4º de la LEC, infringido por el concepto de violación por inaplicación de los artículos 1281, párrafo 2º y 1282 del Código Civil, sin que sea admisible la interpretación de la intención de los contratantes que hace la sentencia de instancia, con exégesis atentatoria, tanto de su letra como de su espíritu. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y doctrina legal concordante en base al artículo 1692 ordinario legal concordante, en base al artículo 1692 ordinario 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil infringido por el concepto de violación por inaplicación de los artículos 1285, 1709, 1719 del Código Civil, si que sea admisible la interpretación que se hace del contrato en la sentencia de instancia, con exégesis atentatoria tanto a su letra como al espíritu del mismo. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y doctrina legal concordante en base al artículo 1692 ordinario 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación del artículo 57 del Código de Comercio sin que sea admisible la interpretación que hace del contrato la sentencia de instancia, con exégesis atentatoria tanto al espíritu y letra del mismo".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 14 de julio de 1994, s entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa en nombre y representación de ASTEVI, S.L., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, y condenando al recurrente al pago de las costas.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que trae causa este recurso, la entidad mercantil ASTEVI, S.L. suplicó sentencia por la que se condene a Real Compañía de Vinos S.A. a pagar a la actora las sumas de 5.382. 806 pesetas por importe de los honorarios adeudados, y de 20.076.947 pesetas como indemnización de daños y perjuicios por la resolución contractual, y, asimismo, al pago de los intereses adeudados en cuanto a la primera suma desde la fecha de devolución por el Banco de cada una de las facturas que la integran; y respecto a la segunda desde la fecha de la notificación notarial resolutoria. La demandada Real Compañía de Vinos, S.A. se opuso a la demanda y formuló reconvención implícita, instando sentencia por la que en primer lugar se declare nulo de pleno derecho el contrato mixto de prestación de servicios y mandato celebrado entre la parte demandante y demandada el pasado día 30 de septiembre de 1989, y para el supuesto de que así no se declare y en virtud del incumplimiento contractual en su obligación de hacer de la parte demandante y, de su mala fe contractual, declare desestimadas todas y cada una de las pretensiones que se contienen en el escrito y súplica de la demanda.

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño confirma la primera instancia que condenaba a la demandada Real Compañía de Vinos, S.A. a pagar a la actora ASTEVI, S.L. la cantidad de 5.302.741 pesetas por los honorarios adeudados y la de 20.076.947 pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios, así como a los intereses legales devengados, en cuanto a la primera suma desde las fechas la devolución por el Banco de cada una de las facturas que la integran y respecto de la segunda desde la fecha de la notificación notarial resolutoria.

El presente litigio dimana del contrato suscrito entre PACONTA, S.L., entidad que posteriormente cambió su denominación social por la de ASTEVI, S.L., y Real Compañía de Vinos, S.A. en 30 de septiembre de 1989 en el que figuran las siguientes cláusulas de interés para la resolución de este recurso: "Primera. Objeto del contrato. Constituirá el objeto contractual la prestación de servicios industriales por cuenta y riesgo de "PACONA, S.L." en favor de la "REAL COMPAÑIA DE VINOS, S.A.", para que en su bodega sita en término de Cenicero (La Rioja) se lleven a cabo los servicios relacionados con los distintos Organismos, como Delegación de Hacienda, Sanidad, Consejo Regulador, Mº Agricultura, Delegación de Fraudes, Ayuntamiento de Cenicero, Gobierno Autónomo, Estación Enológica, Aduanas, etc.......... Trabajos de acondicionamiento, puesta en marcha, elaboración, crianza, embotellado, etc........Compras de vinos, uvas, materias primas, maquinaria, etc.......... Documentos oficiales, libros de vinos, fichas Consejo Regulador, presentación de presupuestos etc......Está incluido el personal necesario para realizar todas las labores hasta la salida al mercado, momento en que se revisarían las necesidades en función del volumen de facturación asimismo se incluye en bodega un bodeguero, un peón. En caso de mayores necesidades puntuales en Bodega, sería facturado aparte. Asimismo quedan excluidos los servicios y materiales que hubiera que contratar en caso de trabajos de separación o saneamiento.- Segunda. El término contractual se pacta por una duración de tres años a contar del día de la fecha, prorrogables por iguales periodos a voluntad expresa de las partes.- Tercera. Del Precio del Contrato. Constituirá el precio del presente contrato de prestación de los servicios, la cantidad de PESETAS TRECE MILLONES CUATROCIENTAS MIL (13.400.000.- Pts). Cuarta..............Quinta. De la forma de pago. La forma de pago del precio pactado se hará por la arrendadora de los servicios a la prestataria de los mismos, mediante la expedición (sic) mensual de la oportuna factura, por los servicios prestados en dicho periodo, más el importe correspondiente al I.V.A. que dicha factura devengue".

Segundo

El recurso de casación interpuesto se articula a través de cuatro motivos acogidos todos ellos al ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los que se denuncia "violación por inaplicación de los artículos 1.089, 1.254 y 1.255 del Código Civil y 50 y 51 del Código de Comercio, y aplicación del art. 1544 del Código Civil" (motivo primero); "violación por inaplicación de los artículos 1281, párrafo 2º y 1282 del Código Civil" (motivo segundo); "violación por inaplicación de los arts. 1285, 1709 y 1719 del Código Civil" (motivo tercero) y "violación por inaplicación del artículo 57 del Código de Comercio" (motivo cuarto". Como pone de relieve la frase con la que la recurrente cierra el encabezamiento de todos y cada uno de los motivos, "sin que sea admisible la interpretación que hace del contrato la sentencia de instancia con exégesis atentatoria tanto al espíritu y letra del mismo", en ellos se trata de combatir la calificación que del contrato en litigio hace la sentencia impugnada.

Frente a la calificación del contrato por el Juzgador de instancia como contrato de arrendamiento de servicios, propugna la demandada, no obstante la calificación que al mismo da en el suplico de su contestación a la demanda de contrato mixto de prestación de servicios y mandato, que se trata de "un contrato atípico y mercantil", al que solicita, según el tenor de los motivos, sean aplicables las normas reguladoras del mandato en el Código Civil. Atendido el contenido del contrato manifestado en las cláusulas transcritas en el anterior fundamento de derecho de esta resolución, la cuestión planteada acerca de la calificación del contrato carece de toda transcendencia a los fines pretendidos en el recurso; aún admitiendo que al contrato cuestionado le sea aplicable la normativa contenida en el Código Civil, arts. 1709 y siguientes, es evidente que nos encontramos ante un contrato sinalagmático, con prestaciones reciprocas, y con un plazo de duración preestablecido; se trataría, por tanto, de un mandato retribuido al que sería aplicable la doctrina de esta Sala recogida en sentencia de 21 de diciembre de 1963, que aunque referida a un contrato de comisión es aplicable al caso, según la cual "cuando se ha establecido un plazo de duración "evidentemente en interés común de ambas partes contratantes", la facultad de revocar subsiste, mas si se impone antes de la expiración del plazo, sin haberse demostrado justa causa dimanante de lo pactado por parte del mandatario o comisionista, entonces el comitente debe indemnizar a aquél los daños y perjuicios que con la extemporánea revocación le ocasione, tal como esta Sala ha sostenido en su sentencia de 6 de diciembre de 1924 doctrina que aplicó, ya se tratase de un contrato innominado factio ut des, la de una comisión mercantil, con fundamento en el art. 57 del Código de Comercio y en los arts. 1101 y 1106 del Código Civil, con criterio coincidente con la jurisprudencia francesa e italiana sobre la revocación "extemporánea o intempestiva del mandato"; doctrina que se reitera en sentencia de 25 de noviembre de 1983 al decir: "convenido por contrato el mandato a fines de determinados servicios y administración de fincas rústicas, con duración de seis años prorrogables por tácita reconducción y por años sucesivos siempre que ninguna de las partes avise a otra de su intención de tener por finalizado el convenio con una antelación mínima de tres meses con anterioridad a la expiración del plazo contractual o de cualquiera de sus prórrogas, deviene ineficaz, en todo caso, la posibilidad viabilizadora de revocación del expresado mandato antes del vencimiento del indicado plazo, ya que si ciertamente la revocación es uno de los medios de extinguir el mandato, sin embargo, cuando para él se ha establecido un plazo de duración, evidentemente en interés común de ambas partes contratantes, aunque la facultad de revocación subsiste, si se impone antes de la expiración del plazo, sin haberse demostrado que mediase justa causa dimanante del cumplimiento de lo pactado por parte del mandatario, y que la sentencia recurrida no reconoce como existente, entonces el mandante debe indemnizar a aquél de los daños y perjuicios que con la extemporánea revocación le ocasione".

Indiscutido en autos que el requerimiento notarial de resolución fue hecho por la recurrente Real Compañía de Vinos, S.A., a la recurrida en 10 de enero de 1991, con anterioridad, por tanto, a la finalización del plazo pactado de duración del contrato de tres años y declarado por la sentencia de instancia que la actora recurrida ASTEVI S.L. realizó los servicios encomendados y que no incumplió sus obligaciones contractuales, acogiendo expresamente el cuarto fundamento jurídico de la sentencia de primera instancia según el cual de la prueba que obra en autos no se desprende que existiera un incumplimiento o un cumplimiento defectuoso por parte de ASTEVI, S.L. sino que su actuación fue la que en su momento creyó conveniente para la puesta en marcha de la Bodega, tales declaraciones de orden fáctico no han sido impugnadas en este recurso por el cauce procesal adecuado, lo que evidencia la extemporánea e injustificada resolución del contrato por la recurrente determinante de la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta por la resolución combatida. En consecuencia, procede la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso.

Tercero

La desestimación del recurso comporta las preceptivas consecuencias que respecto a las costas y destino del depósito establece el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Real Compañía de Vinos S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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