STS, 20 de Abril de 1981

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS MARTINEZ
ECLIES:TS:1981:4903
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 180.-Sentencia de 20 de abril de 1981

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Fidel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, de 29 de mayo de 1981.

DOCTRINA: Contratos. Interpretación y calificación de los mismos.

Lo que realmente se impugna en el motivo es la interpretación y calificación que del mencionado contrato privado de 10 de mayo

de 1975 hace la Sala sentenciadora, pues lo que el recurrente hace es una calificación jurídica del negocio vinculante de las

partes, previa una interpretación personal de su contenido, sin alegar norma alguna de hermenéutica contractual que pudiera

haber sido infringida, requisito éste que resulta absolutamente necesario cuando se combate la

interpretación o calificación

hecha por el Tribunal "a quo", y al no hacerlo así, es visto que lo que el recurrente pretende es sustituir la calificación de éste por

la llevada a efecto según su particular, interesado y subjetivo criterio, y no cabe olvidar que es facultad privativa del Tribunal de

instancia dicha interpretación de los contratos, a la que hay que atenerse en casación cuando no se impugna en forma legal.

En la villa de Madrid, a 20 de abril de 1981; en los autos de juicio de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Hospitalet, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona por

doña Angelina y don Gaspar , mayores de edad, viuda y casado, respectivamente, y vecinos de Prat de Llobregat, con don Fidel , mayor de edad, casado, del Comercio y vecino de Barcelona, sobre declaración de derechos; autos pendientes ante Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don José Luis Ortiz de Cañavate y Puig Mauri y dirigido por el Letrado don Juan José Valverde Perea; habiendo comparecido en el presente recurso los demandantes y recurridos, representados por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrían y dirigidos por el Letrado don Ramón Contijoch Pratdesaba.

RESULTANDORESULTANDO que por el Procurador don Juan Bautista Bohigues Cloquell, en representación de doña Angelina y de su hijo don Gaspar , se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Hospitalet de Llobregat, demanda en la que expusieron los siguientes hechos: Primero. Que doña Angelina y don Gaspar (madre e hijo, respectivamente) eran dueños, en la tercera parte indivisa restante el señor Gaspar , de la finca sita en el termino municipal de Prat de Llobregat, inscrita en el Registro de Hospitalet al Tomo NUM000 . Libro NUM001 , finca NUM002 , folio NUM003 , inscripciones NUM004 y NUM005 descrita registralmente en la siguiente forma: "Una porción de tierra campa situada en el término municipal de Prat de Llobregat, llamada "Dau de Salt", antes "La Viñassa", de cabida siete cuartos de mojada, equivalente a ochenta y cinco áreas y ocho centiareas; lindante a Oriente con finca de don Leonardo ; a Mediodia, con la viuda de Marco Antonio ; a Poniente, con don Jose Francisco y a Norte con don Cristobal , mediante una regadera"; resultando la titularidad de los actores de la liquidación de herencia que se acompaña.--Segundo. Que el demandado don Fidel entró en contacto con los actores, proponiéndoles la edificación de parte de la finca antes reseñada, bajo el régimen denominado de "permuta"; los actores, previa su segregación de la mayor finca, aportarían el terreno, mientras que por su parte el señor Fidel edificaría las plantas a convenir repartiéndose ulteriormente los pisos resultantes del nuevo edificio; lo que quedó concretado en contrato otorgado el día 10 de marzo de 1965, que se acompaña como documento número dos, y cuyas características más destacadas se mencionan a continuación. --Tercero. En cumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente, los actores procedieron: a) En 26 de marzo de 1965, a otorgar escritura cuyo original ante el Notario de San Baudilio de Llobregat, don Gregorio Lahoz Esteban a favor del demandado señor Fidel , que acompaña el referido poder; en la propia fecha del 26 de marzo de 1965, ante el Notario señor Lahoz, la escritura de apoderamiento surtió su primer efecto, toda vez que a virtud de la misma se procedió a otorgar la pertinente escritura de segregación, mediante la que la porción de terreno que debía ser edificada por el señor Fidel , quedo independizada de la mayor finca, ajustándose la descripción del terreno segregado a la que se atribuyo en el contrato de 10 de marzo de 1965.- Cuarto.Que el demandado procedió a ejecutar las obras de construcción de la finca(si bien de manera irregular y con notorias deficiencias),precediéndose en 19 de noviembre de 1965 a otorgar la pertinente escritura de obra nueva y división en régimen utilizando para ello los poderes que los actores habían concedido a su instancia, a favor de don Hugo , que una vez terminada la obra se entregaron a los actores los departamentos convenidos en el documento privado de 10 de marzo de 1965, que el demandado procedió a disponer a favor de terceras personas de los restantes pisos y departamentos componentes de la nueva construcción.-Quinto. Que pese a que "de facto» los actores no son propietarios más que de los cuatro pisos o departamentos antes reseñados, "de iure" lo son de toda la finca, como consecuencia de no haberse operado transmisión pública ni registral a favor del demandado, por expreso deseo de éste y al objeto de no encarecer la operación; que la operación de "permuta» se vio gravemente lastrada por las irregularidades constructivas cometidas por el demandado, hasta el punto de que los terceros adquirientes de pisos se dirigieron contra los actores interponiendo interdicto de obra ruinosa ante el Juzgado de Primera Instancia número veinticuatro de Barcelona; y en vista de ello los actores decidieron revocar los poderes en su día otorgados, lo que hicieron a través del Notario don José Luis Pascual Esteban, mediante actas que se acompañaron; que en definitiva, con independencia de las acciones que los actores se reservan, la presente acción se dirige y encamina a obtener la concordancia entre la situación real y la registral; y ello mediante la elevación a públicos de los acuerdos y convenios suscritos entre las partes en el contrato de 10 de marzo de 1965.-Sexto. Que con carácter previo a la presente demanda, los actores interpusieron acto de conciliación contra el demandado, requiriéndole entre otros extremos a fin de que se aviniera a comparecer ante Notario, "al objeto de otorgar la oportuna escritura o escrituras públicas mediante las cuales el demandado accede a la titularidad de los departamentos de que se componen la casa número NUM006 de la calle DIRECCION000 , de Prat de Llobregat, excepción hecha del local bajos y viviendas en exclusiva a los actores doña Angelina y don Gaspar en la proporción de dos terceras partes indivisas a favor de la primera y la restante parte indivisa a favor del segundo; y que celebrado el acto de conciliación en 14 de enero de 1965 resultó sin avenencia por incomparecencia del demandado señor Fidel

; y tras invocar los fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, suplicó al Juzgado: Primero. Se declare que a virtud de lo convenido entre las partes y construcción efectuada en cumplimiento del contrato de 10 de marzo de 1965, el demandado don Fidel es propietario de los pisos o departamentos que integran el inmueble número NUM006 de la DIRECCION000 del Prat de Llobregat, excepción hecha del local comercial o tienda y viviendas puertas primeras de las plantas primera, segunda y tercera, que constituyen respectivamente las fincas regístrales NUM013 , NUM014 y NUM015 del Registro de la Propiedad de Hospitalet de Llobregat, al Tomo NUM007 , libró NUM008 , folios NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 , cuya pertenencia queda a favor de doña Angelina , en cuanto a dos terceras partes individas, y don Gaspar en cuanto a la restante tercera parte.- Segundo. Se condene al demandado a otorgar cuantas escrituras e instrumentos fueren precisos para la elevación a público del contrato privado de diez de marzo de 1965, que tan sólo debe sufrir modificación en cuanto al detalle de los pisos o departamentos que restan propiedad de los actores y que son los ya dichos local comercial o tienda y puertas primeras de las plantas primera, segunda y tercera de la DIRECCION000 , número NUM006 , de Prat de Llobregat.- Tercero. Al pago detodos los gastos, Arbitrios e Impuestos que graven la mentada constancia pública y registral de los acuerdos privados de 10 de marzo de 1965 o se ocasionen como consecuencia de la ejecución del Fallo dictado, y subsidiariamente se le condene a resarcir y reintegrar a los actores las cantidades que acrediten haber satisfecho por tales conceptos, mas el pago de las costas.

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Sugrañes Parote, en nombre de don Fidel , se contesto la demanda anterior y formuló reconversión, aduciendo al efecto los siguientes hechos: Primero. Conforme con el correlativo de la demanda. -Segundo. Cierto y autentico el documento numero dos de la demanda, que los demandantes, dueños de el solar citado en el hecho primero de la demanda, deseaban levantar en el una edificación de varias plantas, y careciendo de medios económicos para sufragar la construcción se pusieron en contacto con el demandado y formalizaron el contrato, que denominaron de permuta, de fecha 10 de marzo de 1965, a)que los demandantes autorizaban al demandado para entrar en el solar levantase a su costa una edificación, que había de constar de una planta baja, distribuida en un local comercial y tres viviendas, con superficie cubierta de 253,50 metros cuadrados, tres plantas superiores, con superficie cubierta de 262,95 metros cuadrados cada una, y con una, y con cuatro viviendas en cada planta, y una planta ático, con superficie cubierta de 190,95 metros cuadrados y tres viviendas, b) que terminada la edificación se adjudicarían a los dueños del solar demandantes, el local comercial o tienda de la planta baja y las viviendas que recayeran encima del mismo, o sea, las puertas terceras, que luego, como se dice en la demanda, por cambio de sentido en la escalera, pasaron a ser las puertas primeras de las tres plantas, quedando todos los demás departamentos a disposición del constructor para su enajenación a terceros y como consecuencia se constituiría una Comunidad de propietarios, de la que formarían parte los demandantes, como adjudicatarios del mencionado local de negocio de la planta baja y viviendas puertas primera de las tres plantas y las terceras personas a quienes se convirtieron los contratantes que toda la documentación se extendiera a nombre de doña Angelina y don Gaspar , que aparecían como promotores de la construcción del edificio y vendedores de los departamentos o pisos que integrarían el inmueble, así pues, irían a nombre de los demandantes, aunque los gastos que se produjeran serian de cargo del señor Fidel , quien haría suyo el precio de la venta, a terceras personas, de los referidos pisos d)que a estos fines, los demandantes otorgaron escritura de poder a favor del señor Fidel y de su Abogado don Hugo , para que, en nombre de dichos poderdantes, pudieran llevar a efecto lo convenido, que por tratarse de un contrato otorgado a los fines de cumplimiento de este, debe considerarse irrevocable, el que el demandado, cumpliendo lo convenido en el contrato, encargo la redacción del proyecto de edificación, satisfaciendo todos los gastos que ello produjo, obrando siempre como mandatario de los demandantes, que cuando la edificación quedo terminada, el demandado otorgó la escritura de segregación del solar, de la finca de su procedencia, la escritura de declaración de obra continuada y de división del inmueble en propiedad horizontal; hizo entrega a los demandantes del local de negocio de la planta baja y de las viviendas puertas primera, de las plantas primera, segunda y tercera, que los demandantes recibieron a su entera satisfacción; y procedió a vender, mediante documentos privados, los pisos adjudicados al mismo a terceras personas; que los hoy demandantes en 4 de marzo de 1966, otorgada la declaración de obra nueva y división horizontal del inmueble, otorgaron nuevamente poderes generales notariales a fin de que el demandado, su hijo o su letrado, pudieran vender todos los pisos que no correspondían a dichos demandantes; g) que en virtud de los precitados apoderamientos, procedió a vender y vendió todos y cada uno de los expresados departamentos del inmueble, a terceras personas mediante documentos privados y precio aplazado, para escriturarse una vez terminado de pagar el precio de su totalidad; h) que el hecho es cierto y conocido por los demandantes, que cuando formulan el acto de conciliación, expresan en el mismo nombre de todos los compradores, e incluso la cantidad aplazada que cada uno tiene pendiente para el pago de la totalidad del precio convenio; i) que al tiempo de la contestación, para ellos tienen totalmente satisfecho el precio de compra y otros parte del mismo pendiente de pago; respecto de todos echos se halla pendiente de otorgar la pertinente escritura pública; j) que la madre e hijo demandantes, como adjudicatarias de sus respectivos departamentos, y las terceras personas compradoras de los restantes pisos, tomaron posesión de los mismos; no formularon reserva ni reclamación alguna en relación a su construcción y características, y seguidamente se constituyeron en Comunidad de Copropietarios.-Tercero. Que en diciembre de 1971, cayeron en Prat de Llobregat unas lluvias torrenciales, que ocasionaron la inundación de la finca de los demandantes, alcanzando las aguas estancadas una altura de unos diez centímetros; y, por no tener tal finca desagües, la inundación alcanzó el edificio en cuestión.-Cuarto. Que en esta situación los demandantes, confabulados con los adquirientes de los restantes pisos del inmueble, constituidos todos en Comunidad de propietarios, sin contar, en absoluto, con el demandado; promovieron ante el Juzgado de Primera Instancia número veinticuatro de Barcelona con jurisdicción en Hospitalet de Llobregat un interdicto de obra ruinosa, silenciando el notorio hecho de las inundaciones y diciendo estar los pisos en malas condiciones, en cuyo procedimiento, con fecha 25 de febrero de 1972, el Juzgado, sin oposición alguna, en rebeldía de los demandados (que a la vez eran actores), dictó auto mandando levantar toda la superficie del pavimento de la planta baja, excavar hasta una profundidad de cuarenta centímetros de tierra; sustituir dicha altura por otra de drenaje y construcción de una solera de hormigón, de veinte centímetros de grueso, encima del drenaje, colocando posteriormente el solado; retirar las partes detabiques perjudicados y reconstruirlos; construir un bate-aguas independiente de la cubierta, construir un tabique adecuado e independiente, que haga cámara junto a la pared, compeliéndose a doña Angelina y don Gaspar a su ejecución, y si ellos no lo verificasen pudiera suplir los gastos la comunidad demandante; que dicha resolución judicial no tiene efecto alguno respecto al señor Fidel , que no fue parte en el mencionado procedimiento interdictal; que desde que dicho Auto fue dictado han transcurrido con exceso cuatro años; los demandados en tal procedimiento interdictal, los demandantes no han realizado ninguna de las obras que la resolución judicial mencionada; tampoco la Comunidad demandante; y la casa sigue sin arruinarse.-Quinto. Que en 27 de junio de 1972, y mediante Actas autorizadas por el Notario de Prat de Llobregat don Enrique Alpañes Domínguez, los demandantes se dirigieron al demandado, a su hijo y su Letrado, don Hugo , requiriéndoles a rendir cuentas del uso hecho de los poderes que le fueron otorgados, especificando las antidades percibidas por la venta de los pisos que le fueron adjudicados y las cantidades que quedaron por cobrar y a abstenerse de cobrar tales cantidades pendientes; asñi como a darse por notificado de su decisión de revocación de los mencionados poderes.-Sexto. Con fecha 14 de enero de 1975, a instancia de los demandantes, se celebró ante el juzagado Municipal de Prat de Llobregat el acto conciliatorio a que se refiere la certificación que se acompaña a la demanda.-Séptimo. Que finalmente doña Angelina y don Gaspar promueven el presente juicio declaractivo contra mi mandante, articulando, en la súplica de su demanda las peticiones antes expuestas, tras o que, por la propia parte, se formula seguidamente Reconvención, abundando en súplica de sentencia que declarando no haber lugar a la demanda, se absuelva libremente de ella mi principal y dando lugar a la demanda reconvencional se condene a los demandados en reconversión, actores en la demanda, a tener por rehabilitados los poderes notariales otorgados por los mismos con fecha 26 de marzo de 1965, que fue objeto de revocación por parte de los mismos, o bien declarar la vigencia de la escritura de poderes generales de fecha 4 de marzo de 1966 que se acompaña a este escrito como documento número uno, o bien, subsidiariametnte, condena a dichos demandados al otorgamiento de poderes notariales suficientes al cumplimiento de lo acordado en el documento privado de fecha 10 de marzo de 1965, a favor de mi representado a fin de que éste pueda, en nombre de los demandantes, otorgar las pertinentes escrituras públicas de compraventa a favor de los compradores de todos y cada uno de los departamentos del inmueble a excepción de los que de forma expresa fueron adjudicados a la adversa, y caso de no hacerlo así se otorgue por el Juzgado, condenando a dicha parte adversa a las costas de juicio. RESULTANDO que por la representación procesal de los demandantes se contestó a la reconversión en el propio escrito en que se dedujo Réplica en la que se suplicó sentencia desestimando la reconversión e imponiendo al demandado y actor reconvencional las costas del presente litigio. RESULTANDO que conferido el trámite de dúplica que fue evacuando por el demandado y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes, y en tramite de conclusiones las partes se produjeron sus respectivos pedimentos de los escritos fundamentales de debate. RESULTANDO que con fecha 9 de mayo de 1977 por el Juez de Primera Instancia del número dos de Hospitalet de llobregat se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallo que debiendo estimar, estimo la demanda promovida por el Procurador don Juan Bautista Bohigues Cloquell, en nombre de doña Angelina y don Gaspar , y en consecuencia: Se declara que en virtud de lo convenido entre las partes litigantes y en cumplimiento del contrato convenido de 10 de marzo de 1965, el demandado don Fidel es actualmente el propietario de los pisos o departamentos integrados en el inmueble NUM006 de la DIRECCION000 , de Prat de Llobregat, excepción del local comercial y tienda y las viviendas puertas primera de las plantas primera, segunda y tercera, que constituyen respectivamente las fincas siguientes:

4.453, 4.457, 4.461 y 4.465 del Registro de la Propiedad de Hospitalet de Llobregat al Tomo NUM007 , libro NUM008 , folios NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 , cuya pertenencia queda a favor de doña Angelina en cuanto a dos terceras partes indivisas y don Gaspar en cuanto a la restante tercera parte indivisa; se condena también al referido demandado señor Fidel a otorgar cuantas escrituras e instrumentos fueren precisos para la elevación pública del documento privado de 10 de marzo de 1965 que tan sólo debe sufrir modificación en cuanto al detalle de los pisos o departamentos que resten propiedad de los actores y que son los ya dichos local comercial o tienda y puertas primera de las plantas primera, segunda y tercera de la DIRECCION000 , número NUM006 de Prat de Llobregat; se condene igualmente al demandado al pago de todos los gastos, Arbitrios e Impuestos que graven la mentada constancia pública y registral de los acuerdos privados de 10 de marzo de 1965 o se ocasionen como consecuencia de la ejecución del fallo dictado; y subsidiariamente se le condene a resarcir y reintegrar a los actores las cantidades que acrediten haber satisfecho por tales conceptos; y no ha lugar a hacer pronunciamiento especial en cuanto a costas.

RESULTANDO que contra la precedente sentencia del Juzgado de Primera Instancia se interpuso por la representación el demandado don Fidel recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a la Audiencia Territorial de Barcelona, por su Sala Primera de lo Civil, previa celebración de vista en la que los Letrados de las partes reprodujeron sus pretensiones, la expresada Sala, con fecha de 29 de mayo de 1979 dictó sentencia resolutoria de la alzada, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Fidel contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia número dos de Hospitalet, con fecha nueve de mayo de 1977 , en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía en su contra, promovidos por doña Angelina y don Gaspar , debemosconfirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación.

RESULTANDO que por el demandado apelante don Fidel se interpuso contra la sentencia de la Sala de lo Civil el presente recurso de casación por infracción de ley con fecha 9 de junio de 1979 , habiéndose personado ante está Sala el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en representación del expresado recurrente, articulándose en dicho escrito los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de las pruebas que resultan de documentos y actos auténticos que demuestran la evidente equivocación del Juzgador.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ley y doctrina legal, estimándose infringido por violación el artículo 1.544 en relación con 1.588 , ambos del Código Civil.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ley y doctrina legal, y estimándose infringido por aplicación indebida el artículo 1.2/9 del Código Civil .

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de ley y doctrina legal estimándose infringidos por violación los artículos 1.258 en relación con el 1.091 . ambos del Código Civil.

Quinto

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de ley y doctrina lega, apreciándose infringido el artículo 1.124 del Código Civil .

Sexto

AI amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar infringido por aplicación indebida del artículo 1.733 en relación con la doctrina jurisdiccional contenida en las sentencias de esta Sala, de mayo de 1942 (artículo 634 ), 6 de marzo de 1943 (artículo 306 ), 6 de marzo de 1943 (artículo 306 ), I de diciembre de 1944 (articulo 1.272 ), 15 de junio de 1946 (artículo 835 ), 10 de julio de 1950, 6 de marzo de 1967 (artículo 1.304 ), 26 de mayo de 1964 (artículo 2.771 ) y 10 de mayo de 1977, entre otras más.

RESULTANDO que personado asimismo el Procurador don Carlos Zulueta y Cebrián en representación de doña Angelina y don Gaspar , ha sido oído el Ministerio Fiscal, quien devolvió los autos con la fórmula "Vistos», y admitido a trámite el recurso, se han instruido ambas partes declarándose conclusos los autos para Vista, con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso, con base en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documentos auténticos que demuestran la evidente equivocación del juzgador, por cuanto, según se afirma, la transmisión de los terrenos propiedad de los demandados, para que sobre ello edificara el demandado, con entrega a aquellos por parte de éste del local de negocio y viviendas que en la demanda se especifican, que la sentencia impugnada declara, está en contradicción con el contrato estipulado entre las partes, en 10 de marzo de 1965 , en el que se dice, en su parte expositiva, que los demandantes son los propietarios de los terrenos en cuestión, y lo único que se hizo, según la cláusula segunda del expresado convenio, fue dar posesión del solar al recurrente como prestación de los demandantes, estableciéndose en la cláusula cuarta que éstos aparecerían como promotores de la construcción y vendedores de las viviendas a construir, contradicción que existe también entre la supuesta traslación del dominio del solar y lo manifestado por el demandado señor Fidel , en el requerimiento notarial hecho por el mismo, en su nombre y en representación de su madre, la otra demandante, en el que se dice que el contrato ten/a por objeto una finca propiedad de ambos, y requiriéndole para que el recurrente rindiera cuentas de lo percibido por la venta de los pisos, motivo que ha de decaer, por cuanto, según tiene declarado la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, no tienen la condición de auténticos, a los efectos de la casación, los propios documentos básicos del proceso, por ser objeto de la cuestión litigiosa -sentencias, entre otras varias, de 3 de julio y 18 de diciembre de 1962, 7 de febrero y 10 de octubre de 1963, 20 de junio de 1969. 7 de abril de 1970, 7 de noviembre de 1978 y 8 de febrero y 3 de marzo de 1980 -, toda vez que en torno a ellos se produjo la controversia, y es claro que fueron examinados, interpretadosy valorados, construyéndose sobre ellos, por el Tribunal de instancia, la tesis decisoria del pleito, y esta circunstancia concurre en el contrato de 10 de marzo de 1965 suscrito por las partes litigantes, por ser el contrato controvertido, que, en todo caso, podrá dar lugar a un problema de interpretación, y por lo que se refiere al otro documento, requerimiento notarial practicado en la persona del demandado, de 28 de julio de 1972, en nada contradice la afirmación de la Sala sentenciadora según la cual el indicado solar se transmitió al demandado, porque la expresión de que el objeto del contrato anteriormente mencionada era una finca propiedad de los recurrentes, en nada desvirtúa la referida transmisión en favor el recurrente, lo que tampoco resulta de la exigencia de cuentas, que podía obedecer a distintos móviles dadas las particulares convenciones, y al margen del contrato, que llevaron a efecto los contratantes.

CONSIDERANDO que los cinco motivos restantes se amparan, todos ellos, en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegándose en el segundo infracción, por violación, del artículo L544, en relación con el 1.588, ambos del Código Civil , por entender el recurrente que, contrariamente a lo afirmado por la sentencia recurrida, el contrato objeto del pleito no es, como ésta afirma, el carácter mixto de permuta y arrendamiento de obra, coordinados ambos por un mandato o apoderamiento, sino que se trata del segundo de dichos contratos, o contrato de empresa, dado que la finalidad que determinó a las partes a obligarse, como razón inspiradora el negocio, se identifique con la causa del contrato -entrega de un terreno, con el natural desplazamiento posesorio que ello significa- para que se realice la construcción del edificio, quedarse con parte del mismo los demandantes, ahora recurridos, y dejar el resto de lo edificado como pago de la contraprestación o precio del arrendamiento de obra convenido, mas de lo argumentado al desarrollar el motivo, claramente, se infiere que lo que realmente en el mismo se impugna es la interpretación y calificación que del mencionado contrato privado de 10 de mayo de 1975 hace la Sala sentenciadora, pues lo que el recurrente hace es una calificación jurídica del negocio vinculante de las partes, previa una interpretación personal de su contenido, sin alegar norma alguna de hermenéutica contractual que pudiera haber sido infringida, requisito éste que resulta absolutamente necesario cuando se combate la interpretación o calificación hecha por el Tribunal "a quo», sentencias de esta Sala de 18 de abril de 1941, 24 de enero de 1961, 28 de enero de 1964, 30 de abril de 1975, 12 de junio de 1978 y 20 de febrero y 12 de junio de 1980 , y al no hacerlo así, es visto que lo que el recurrente pretende es sustituir la calificación de éste por la llevada a efecto según su particular, interesado y subjetivo criterio, y no cabe olvidar que es facultad privativa del Tribunal de instancia dicha interpretación de los contratos, a la que hay que atenerse en casación cuando no se impugna en forma legal, y, además, como en el caso presente acontece, es racional y lógico, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un contrato de permuta, atípico, o de cesión, lo cierto es que la sentencia recurrida declara, de manera expresa, tanto por aceptación de los considerandos de la de primer erado como por los suyos propios que al demandado los demandantes "transmitieron la propiedad de unos terrenos, con el fin de que construyera un edificio de varias plantas, a cambio de que este les entregase la tienda a construir en los bajos y las viviendas que quedasen emplazadas encima de la tienda», lo que hace inviable el motivo. .

CONSIDERANDO que el motivo tercero acusa la infracción por aplicación indebida del artículo 1.279 del Código Civil , porque si, como la resolución impugnada declara, la controversia del litigio deriva de la negativa del demandado a efectuar las reparaciones en la finca, que le incumben por su calidad de promotor y constructor, partiendo para ello de la propiedad que, en cuanto a parte de la edificación, atribuye al mismo, nada se ha pedido sobre la subsanación de obras que se dicen mal realizadas, y, además, tales vicios de construcción son intranscendentes en orden a la necesidad del otorgamiento de escritura pública, puesto que no se está ante un supuesto legal que condicione la eficacia del contrato a tal conformidad, y además, siempre el recurrente, en su calidad de constructor del edificio, así como el arquitecto director de la obra, serían responsables de esos vicios en caso de ruina, según el artículo 1.591 del citado Código sustantivo, cuya correspondiente acción pudieron ejercitar los demandantes y no lo hicieron, y a este respecto, es de hacer constar que la Sala de instancia no basa su decisión en ese incumplimiento por el recurrente de reparar los daños derivados de la deficiente construcción del edificio, sino que va encaminada "a dar efectividad y publicidad al documento privado preconstituido del expresado contrato, sobre el dominio de los apartamentos que los pertenecen, para que de modo notorio se conozca quién es el responsable de los efectos o vicios del edificio, al objeto de que los actores no se vean perjudicados, a través de la exhibición de unos poderes ya fenecidos, por unas reclamaciones que sólo pueden dirigirse contra el promotor y constructor», condición ésta que, como ya ha quedado expuesto, estenta el recurrente y no la de contratista solamente de la obra, como él pretende, de lo que deriva que siendo éste el motivo justo de los actores recurridos, que, en lo que están de acuerdo las partes han tenido que soportar un procedimiento interdictal de obra ruinosa instado por los compradores de los pisos que quedaron como propiedad del promotor recurrente, el que se ha negado a sufragar los gastos de las reparaciones que por mandato judicial les han sido impuestas a aquellos, y estando comprendido el contrato celebrado por los litigantes entre los que, según el artículo 1.280 del Código Civil , deben constar en documento público, por ser transmisorio de bienes inmuebles, y en el que se dan los requisitos necesarios para la existencia de todo contrato, es indudable el derecho que asiste a los demandantes recurridos para pedir el cumplimiento deesa formalidad, conforme dispone el artículo 1.279 de dicho Cuerpo legal, de lo que se deduce que el citado artículo ha sido debidamente aplicado por cuanto, como la sentencia impugnada afirma, ese requisito tiene por finalidad la ejecución de un contrato válido y eficaz y es indispensable para que los terceros, propietarios también del edificio como compradores al recurrente de los pisos que a éste pertenecían, según dicho convenio, conozcan de modo fehaciente a quién deben exigir las reparaciones necesarias para subsanar los defectos o vicios de construcción, todo lo cual obliga a desestimar el motivo.

CONSIDERANDO que arguye el cuarto motivo de infracción, por violación, del artículo 1.258, relacionado con el 1.091 del Código Civil , por cuanto los contratos, según dichos preceptos legales, obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley, teniendo las obligaciones contraídas fuerza de ley contra los contratantes, y el recurrente, según afirma, concertó la construcción de un edificio en terreno de la propiedad de los demandantes, pactándose la cesión de la posesión del terreno y la necesidad de que todo el tráfico relacionado con la construcción de aquel y la venta de los pisos figurase a nombre de éstos, apoderando al demandado con mandato expreso para que así lo llevase a cabo, el que ha cumplido sus obligaciones e incumplido las que les incumbía por los demandantes al revocar los poderes y pretender elevar a escritura pública el contrato con efectos frente a terceros, con lo que se aumentarían los gastos para el recurrente con las dobles transmisiones que habría que efectuar, motivo éste que también ha de perecer, toda vez que lo expuesto en el considerando precedente pone de relieve que el recurrente, al no sufragar los gastos a que hubo de hacer frente la parte actora como consecuencia del interdicto de obra ruinosa promovido por los adquirientes de las viviendas, no cumplió la obligación que como promotor y dueño de la obra le incumbía, amparándose precisamente en esos poderes que sólo en beneficio suyo le otorgaron, haciendo figurar a tai efecto como propietarios a los demandantes, por lo que ni al elevar a escritura pública el contrato privado de cesión del terreno, ni al revocar los poderes, han incumplido éstos las normas que en cuanto a sujeción a la ley, a la buena fe y cumplimiento de obligaciones exigen los artículos 1.258 y 1.091 del Código que se citan como infringidos.

CONSIDERANDO que el motivo quinto acusa infracción, por violación, del artículo 1.124 del Código Civil , por ser improcedente la acción que ejercitaron los actores para exigir la escritura pública del convenio, y con apoyo legal en el artículo 1.279 de dicho Código , porque ello equivale a exigir la resolución del contrato de empresa en lo que se les obliga y pedir que se deje subsistente en cuanto le beneficie, convirtió el documento el documento en instrumento público, contrariamente al propósito que animó a las partes a suscribir el documento privado, argumentación ésta que carece de consistencia, y que ha quedado expuesto reiteradamente que el contrato que a las partes vincula no es de empresa o arrendamiento de obra, sino que se trata de un contrato traslativo de dominio, siendo el recurrente el dueño del inmueble edificado sobre el terreno cedido por los demandantes, salvo en cuanto j»l local y viviendas entregados a éstos en contraprestación a esa cesión con las demás condiciones establecidas en aquel, y se "izo constar que toda la documentación referente a la obra a realizar se extendería a nombre de los mismos, quienes se obligaron a otorgarle un apoderamiento en relación con la finca y las obras a realizar, figurando como propietarios, sólo en apariencia, de todo lo edificado, y la elevación a escritura pública de dicho documento privado no implica incumplimiento contractual alguno, por cuanto, aparte de no haberse hecho renuncia ni condicionamiento alguno, al derecho que el mencionado articulo 1.279 les confiere, la finalidad de cumplirse esta exigencia es precisamente, como la sentencia de instancia declara, "la ejecución de un contrato válido y eficaz, a los efectos de que los terceros, también propietarios en el mencionado edificio, conocían de modo fehaciente a quién debe exigir las reparaciones necesarias para subsanar los defectos o vicios de la construcción, pues el recurrente, al margen de lo que en el contrato consta, es el verdadero dueño y constructor de las viviendas adquiridas por esos terceros y no podía ampararse en ese poder, otorgado en beneficio suyo para, faltando a la confianza que ese apoderamiento suponía, perjudicar a los demandantes haciéndoles responsables, ante aquéllos, de esos desperfectos, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria que las anteriores ha de correr el sexto y último de los motivos, en el que se alega infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.793 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala que cita, ya que dichas sentencias, interpretando el precepto legal que se estima infringido, han sentado la doctrina de que el mandato es irrevocable cuando no responde a la mera confianza en que esta figura tiene su soporte ni a la conveniencia o interés exclusivo del mandante, sino que obedece a exigencias de cumplimiento de otro contrato con derechos y obligaciones para el y para terceros, y, por lo mismo, ha de subsistir mientras subsista el contrato originario que motivó el otorgamiento del poder, y en el caso presente hubo un pacto de irrevocabilidad temporal hasta la total formalización legal de los pisos vendidos a terceros, pues habían de figurar como vendedores los demandantes, mas ha de reconocerse, de una parte, que la sentencia recurrida no hace aplicación del citado artículo 1.733 sino que deniega la petición reconvencional del demandado recurrente, que solicitaba la rehabilitación de los poderes notariales otorgados por los demandantes, que habían sido ya revocados con anterioridad a la iniciación del litigio o que se lescondenase al otorgamiento de otros nuevos suficientes al cumplimiento de lo acordado en el documento privado de 10 de marzo de 1965 a favor del hoy recurrente, lo que fue denegado por la sentencia de instancia con base en haberse ya cumplido la finalidad perseguida por los contratantes con el recíproco cumplimiento de los correlativos derechos y obligaciones nacidos del expresado contrato, por lo que desaparece la causa o razón en que tales apoderamientos se fundaron, declaración láctica que no ha sido impugnada, pero, en todo caso, si bien es cierto que la irrevocabilidad ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala - sentencias de 22 de mayo de 1942, 1 de diciembre de 1944, 10 de julio de 946, 12 de junio de 1947, 3 de junio de 1950, 2 de noviembre de 1961 y 21 de octubre de 1980 -, cuando el poder se de en interés común de mandante y mandatario, o de alguno de ellos y un tercero, o cuando constituye cláusula de un contrato, en el caso presente el poder no se otorgó con pacto de irrevocabilidad y sólo se dio en relación con la finca y las obras a realizar, sin que nada se diga hubiere de subsistir para el otorgamiento de las escrituras públicas de las compraventas de pisos propiedad del demandado, quien, por otra parte, como ya se ha hecho mención, escudándose en esos poderes eludió las obligaciones que le incumbían como promotor y constructor del edificio, haciendo recaer sobre los demandantes cesionarios del terreno donde éste fue edificado, una responsabilidad que solamente a él alcanzaba.

CONSIDERANDO que la desestimación de los seis motivos del recurso lleva consigo, necesariamente, la de éste con los pronunciamientos que previene el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Fidel , contra la sentencia que con fecha 29 de mayo de 1981 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime Castro García.-José María Gómez de la Barcena.-Cecilio Serena Veloso.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala de lo Civil y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 20 de abril de 1981.-José Sánchez Oses.- Rubricado.

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