SAP A Coruña 496/2012, 7 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución496/2012
Fecha07 Diciembre 2012

MERCANTIL 1 - A CORUÑA -Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 516/12

S E N T E N C I A

Nº 496/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a siete de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000221 /2011, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000516 /2012, en los que aparece como parte demandante apelada MARTINSA- FADESA, S.A., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. JULIO PERNAS RAMIREZ, y como parte reconviniente demandada apelante, URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN, S.

L., y MRC. CONSTRUCTORES, S. L., representados en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RODRÍGUEZ ARROYO, asistido por el Letrado D. JORGE CARTAÑÁ MANTILLA, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MARTINSA-FADESA, S.A.; sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, de fecha 7/12/11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda incidental promovida por MARTINSA-FADESA S.A., representada por el procurador don Javier Carlos Sánchez García, con la autorización de la administración concursal, contra URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN S.L y MRC CONSTRUCTORES S.L., representadas por la procuradora doña Sonia Rodríguez Arroyo, y en consecuencia, declaro la resolución e ineficacia -por desaparición sobrevenida de la causa del negocio- del contrato de compraventa plasmado en el documento privado suscrito entre las partes en fecha 20 de diciembre de 2001, con las modificaciones de su anexo de 5 de julio de 2005, en la parte que hasta la fecha de la presentación de la demanda continuaba vigente entre las partes, esto es, en lo que se refiere a la compraventa del setenta y cinco por ciento de la edificabilidad lucrativa neta y futura que pudiere corresponder a las fincas "Mas Gibert" y "Mas Mercader, de Creixell, Tarrgona, que fue convenida en los términos del epígrafe primera fase de desarrollo" del anexo de 5 de julio de 2005. Condeno a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a restituir a la demandante las sumas percibidas por cada una de ellas a cuenta del precio e impuestos de la compraventa, esto es:

MRC CONSTRUCTORES S.L., la suma de 2.320.000 # de principal, más los intereses legales devengados sobre la mitad de esa suma desde el 11 de julio de 2005, y sobre la otra mitad desde el 11 de julio de 2006, y

URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN S. L., la suma de 1.160.000 # de principal, más los intereses legales devengados sobre la mitad de esa suma desde el 11 de julio de 2005, y sobre la otra mitad desde el 11 de julio de 2006.

Los intereses legales se devengarán, en ambos casos hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Desestimo íntegramente la reconvención deducida por URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN S. L. y MRC CONSTRUCTORES S.L., representadas por la procuradora doña Sonia Rodríguez Arroyo, contra MARTINSAFADESA S.A., representada por el procurador don Javier Carlos Sánchez García.

No hago especial imposición de las costas de la demanda principal a ninguna de las partes. Impongo a las reconvinientes las costas de la reconvención en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN, S. L., y MRC. CONSTRUCTORES, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida y

PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la decisión del incidente concursal promovido por la entidad MARTINSA FADESA S.A. contra las sociedades MRC CONSTRUCTORES S.L. y URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN S.L., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que proclame la resolución del contrato suscrito por las partes litigantes de 20 de diciembre de 2001, con las modificaciones de su anexo de 5 de julio de 2005, relativo a la compraventa del 75% de la edificabilidad lucrativa neta y futura que pudiera corresponder a las fincas Mas Gibert y Mas Mercader de Creixell ( Tarragona ), con devolución de las cantidades anticipadas.

Por la parte demandada se allanó a la demanda, en cuanto a la resolución del contrato suscrito, pero considerando no procede la devolución de las cantidades abonadas por FADESA y formulando reconvención instó la condena de la entidad actora a abonar a las demandadas la suma de 87.895.057 euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la paralización en las actuaciones de gestión del suelo objeto de los mentados contratos, desde la compra de FADESA por MARTINSA, con pérdida de las perspectivas de edificabilidad del mismo, consistentes en 45.000 metros cuadrados de techo, pretensión que se funda en lo normado en el art. 1726 del CC, que hace responsable al mandatario de los daños causados no solamente por dolo sino también por culpa.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, que estimó la demanda, resolviendo el contrato suscrito por las partes, concerniente al 75% de la edificabilidad lucrativa neta y futura que pudiera corresponder a las fincas Mas Gibert y Mas Mercader de Creixell ( Tarragona ), que fue convenida en los términos del epígrafe "primera fase de desarrollo" del anexo de 5 de julio de 2005, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a restituir a la demandante las sumas percibidas por cada una de ellas, y así a MRC CONSTRUCTORES S.L., en cuantía de 2.320.000 euros de principal más los intereses legales devengados sobre la mitad de esa suma desde el 11 de julio de 2005, y sobre la otra mitad desde el 11 de julio de 2006, y a URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN S.L. a devolver la suma de 1.160.000 euros de principal, más los intereses legales devengados sobre la mitad de esa suma desde el 11 de julio de 2005 y sobre la otra mitad desde el 11 de julio de 2006, y desestimó íntegramente la reconvención con imposición de las costas de ésta última a la parte demandada reconviniente, pronunciamientos judiciales contra los que se interpuso por las demandadas el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Con carácter previo, saliendo al paso de la argumentación esgrimida por la parte actora en su escrito de oposición al recurso, es necesario reseñar que la declaración de hechos probados de la sentencia apelada no vincula a este Tribunal, que es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente o coincidente, a la efectuada por el Juez de lo Mercantil, sin limitación valoratoria alguna; y sin que quepa, por consiguiente, confundir las facultades que corresponden a los Tribunales de segunda instancia, con las dimanantes de la resolución de un recurso extraordinario como el de casación o infracción procesal.

En este sentido, la reciente STS de 22 de noviembre de 2012 advierte que: "la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena "cognitio" de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ( STS, Civil sección 1 del 21 de Diciembre del 2009, recurso: 1834/2005 )".

Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio fácti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia".

Y sólo excepcionalmente es factible que la valoración probatoria tenga...

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