STS, 26 de Junio de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:4001
Número de Recurso2296/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Telde, sobre acción reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por Don Francisco Rodríguez Pérez e Hijos, S.A. representado por el Procurador de los tribunales Don Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros, siendo parte recurrida D. Jose Daniel representado por el Procurador de los tribunales Doña Beatriz Prieto Cuevas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Telde, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía número 87/98, promovidos a instancia de la mercantil Francisco Rodríguez Pérez e Hijos, S.A. contra D. Jose Daniel, sobre acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que la propiedad litigiosa pertenece de pleno dominio a la entidad actora, debiendo respetarse su derecho a gozar y disponer de la misma sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, absteniéndose el demandado de realizar actos que perturben su derecho, con condena en costas para éste.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que se estimaron oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución de los demandados y con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1998 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Martín Herrera en nombre y representación de la entidad "Francisco Rodríguez Pérez e Hijos, S.A." en contra de D. Jose Daniel, debo declarar y DECLARO que la finca descrita en el Hecho primero de la demanda es propiedad de la actora y, en consecuencia debe respetarse su derecho a gozar y disponer de la cosa con las limitaciones establecidas en la Ley, debiéndose abstener el demandado de realizar actos que perturben ese derecho, sin prejuzgar sobre cualquier derecho de servidumbre o limitativo del dominio que se pueda ostentar sobre la finca, y condenando al mismo a las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección tercera, dictó sentencia con fecha 9 de abril de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Jose Daniel contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 1.998, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Telde, en los autos sobre Juicio de Menor Cuantía nº 87/98 , al cual, REVOCAMOS, y, en su lugar, DESESTIMAMOS LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, absolviendo al demandado de todos los pedimentos contra él esgrimidos, e imponiendo a la entidad actora, "FRANCISCO RODRÍGUEZ PÉREZ E HIJOS, S.A." las costas de la primera instancia".

TERCERO

El Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en representación de la entidad Francisco Rodríguez Pérez e Hijos, S.A., formalizó recurso de casación que funda en un los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 348 y 349 del Código civil en relación con el artículo 33.1 de la Constitución .

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.214 del Código civil en relación con los artículos 1.242 y 1.243 del mismo cuerpo legal , así como del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña Beatriz Prieto Cuevas en nombre de la entidad D. Jose Daniel presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de junio de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua ) invoca la vulneración de los artículos 348 y 349 del Código civil en relación con el artículo 33 de la Constitución , afirmando que el demandado ha realizado actos perturbadores limitadores de su derecho de propiedad.

En realidad, en este primer motivo casacional, partiendo de la diferenciación entre la acción declarativa y la propiamente reivindicatoria y de la doctrina jurisprudencial en torno a sus requisitos, lo pretendido por la parte es sustituir el criterio del Tribunal «a quo» por el propio de la recurrente en punto a la posesión de la finca por el demandado e individualización de la misma, cuando, a tenor de la doctrina mantenida por la Sala de manera constante y reiterada, «tal facultad es privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre fuese ilógico o absurdo».

En relación a los requisitos de la acción reivindicatoria y tal y como se ha analizado en la resolución impugnada, la sentencia de 14 de octubre de 2002 dice: "En cuanto al requisito de la identificación es reiterada la doctrina jurisprudencial que, a efectos del recurso de casación, la considera como cuestión de hecho; dice la sentencia de 2 de noviembre de 1989 (RJ 1989\7841 ) que «es muy profusa la jurisprudencia que declara: que todo lo relativo a la identificación de la finca o cosa reivindicada es cuestión de hecho que no puede contradecirse por el cauce del número 1º (ahora el 5º, como ha hecho el actual recurso) del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sentencia, entre otras, de 10 de junio de 1961 (RJ 1961\2358 )-; que la identificación de la finca implica un juicio comparativo confiado al Tribunal de instancia con carácter fáctico - sentencia de 7 de octubre de 1985 (RJ 1985\4624 )-; que si faltan datos que contribuyen a la identificación de la finca, en su situación y forma, no concurre el requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria- sentencia de 30 de noviembre de 1988 (RJ 1988\8724 )-; y que el éxito de la acción reivindicatoria exige prueba cumplida de la identidad de la cosa, acreditando que el predio reclamado es precisamente el mismo a que se refieren los títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión; problema, que por su carácter fáctico, está atribuido a la competencia del Tribunal de instancia y sólo es revisable en casación por la vía del número 7º del art. 1602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "hoy del número 4º de ese artículo"», lo que en el motivo no se hace".

En la argumentación del motivo analizado, la parte sostiene que se ha vulnerado la jurisprudencia en torno a la identificación de la finca reivindicada, pero sin concretar el modo en el que se ha producido la aducida vulneración, limitándose a transcribir determinados fundamentos de sentencias de esta Sala. De lo dicho se infiere que el recurrente no acepta la prueba de la identificación que contiene la Sentencia de instancia, pretendiendo una nueva valoración de la prueba por parte de este Tribunal, pero esta posición no tiene cobertura casacional en atención a la doctrina jurisprudencial expuesta en torno a la identificación de la finca, implicando la identificación de la finca un juicio comparativo confiado al Tribunal de instancia, con carácter fáctico ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1989 y 1 de febrero de 2000, entre otras muchas). En consecuencia, el motivo fenece.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso que se examina ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua ), invoca la vulneración del artículo 1.214 del Código civil, en relación con los artículos 1.242 y 1.243 del mismo , y en concordancia con el artículo 1.253 del Código civil , así como del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil , aduciendo, después de recoger jurisprudencia de esta Sala respecto de la prueba de peritos y acerca de la valoración de la prueba, que contiene un criterio general, afirma que la sentencia impugnada ha invertido la regla sobre la inversión de la carga de la prueba y que la parte demandada no ha acreditado los límites de su propiedad.

Sin embargo, cuando la parte recurrente manifiesta que la carga de la prueba de los hechos corresponde a la contraparte, se limita a discrepar del parecer de la Audiencia en cuanto a la identificación de la finca, tratando de hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar los límites de su propiedad, en contra de los consignado en el fundamento anterior respecto de los requisitos de la acción ejercitada. En el caso examinado, la Audiencia ha declarado que no se ha identificado la finca por el actor teniendo la obligación de hacerlo, por lo que no cabe al recurrente invocar el art. 1214 del Código Civil, que , sólo resulta aplicable cuando, ante la falta de prueba de un hecho, el Tribunal altera las reglas de la distribución de la carga de la prueba (Sentencias, entre las más recientes de 2 de marzo de 2005 y 3 de noviembre de 2003 ) y menos aún sirve para revisar la valoración de la prueba de autos, toda vez que no contiene regla legal de prueba (Sentencias de 2 de marzo de 2005, 19 de julio de 2005 y 7 de octubre de 2005 ).

TERCERO

En cuanto a la manifestada infracción de los artículos 1242 y 1243, en relación con el artículo 1253 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y después de reconocer que la doctrina jurisprudencial postula que la valoración de prueba de peritos es función de los juzgadores de instancia, no razona ni justifica la concurrencia de las circunstancias excepcionales que justifican su revisión en casación, olvidando que esta Sala tiene declarado entre otras en la sentencia de 15 de abril de 2003 (recogida en la sentencia de 15 de noviembre de 2005, recurso de casación nº 991/1999) que resume la doctrina de la Sala en orden a la posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba pericial realizada por el juzgador de instancia, que: "Ya las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 7 de marzo, 20 y 24 de abril de 1989 , establecen el principio jurisprudencial ya pacífico y constante, de que la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana critica, que por cierto, no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas". Dicha doctrina jurisprudencial desarrolla de una manera meridiana lo preceptuado en el art. 1242 del Código Civil, que solo hace seguir lo dispuesto en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que ambos preceptos preconizan que la prueba pericial se utiliza cuando para apreciar los hechos son necesarios y convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y que dicha prueba pericial se valorará según de las reglas de la sana critica, sin que el dictamen de los peritos obligue ineludiblemente a los Juzgados y Tribunales. Pero sobre todo para indicar que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia, configurando el "factum" de sus resoluciones son inatacables en vía casacional dado el carácter extraordinario de este recurso, que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1996 ) ». Más recientemente la sentencia de 15 de diciembre de 2005, recurso de casación número 1701/1999, que recoge la de 27 de julio de 2005, recurso de casación número 4776/1998 , establece que «La valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los tribunales de instancia al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre, por lo que no cabe la verificación casacional. Excepcionalmente se admite su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana crítica, que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano. Por consiguiente, no cabe mediante el recurso de casación pretender sustituir una valoración de la prueba pericial efectuada en la resolución recurrida por otra distinta. Sólo es posible someter a la consideración del Tribunal casacional alguno de aquellos vicios, y ni siquiera cabe debatir si la solución o conclusión pretendida es más lógica que la de la resolución que se impugna, pues de aceptarse esta dialéctica se convertiría a la casación en una tercera instancia contrariando su auténtica función.»

En atención a esta doctrina jurisprudencial expuesta y habiendo realizado la Sala de instancia una interpretación correcta del informe pericial practicado en autos al manifestar que contiene "serias y notables contradicciones", explicando el porqué de las mismas, sin haber incurrido en "equivocación manifiesta y palmaria", y sin que la parte haya razonado arbitrariedad o error en dicha apreciación, el motivo se desestima.

CUARTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "FRANCISCO RODRÍGUEZ PÉREZ E HIJOS, S.A." contra la sentencia de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 87/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Telde por "FRANCISCO RODRÍGUEZ PÉREZ E HIJOS, S.A.", con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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