STS 417/2008, 16 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:2726
Número de Recurso121/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución417/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Constantino contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava), dimanante del juicio de menor cuantía número 872/94 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Collado Villalba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Collado Villalba conoció el juicio de menor cuantía número 872/94 seguido a instancia de Don Constantino.

Por Don Constantino se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en el sentido de declarar el derecho de mi representado a continuar la obra suspendida por la sentencia recaída en el Interdicto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado-Villalba, Autos 258/93 y declarar el deslinde del lindero izquierdo de su propiedad, según se entra, en los límites de dicha obra tal y como está actualmente, todo ello con expresa condena en costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Don Pedro Miguel se contestó a la misma, al tiempo que formuló reconvención, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda promovida de contrario, y se estime la Demanda Reconvencional formulada por esta parte, y a tal fin: A) Se declare que la linde o lindero de separación de las Fincas de las partes aquí litigantes, referidas en esta litis, y sitas en la CALLE000 números NUM000 y NUM001 de Galapagar, se halla determinado conforme aparece explicitado en la Conclusión Primera del Hecho Noveno de la Demanda Reconvencional. B) Se condene a Don Constantino a demoler, en el plazo de veinte días, las obras que invaden la Finca de Don Constantino, bajo apercibimiento de realizarlo a su costa, y conforme se expresa en la Conclusión Segunda del Hecho Noveno de la Demanda Reconvencional. Y SUBSIDIARIAMENTE, declarar que la linde o lindero de separación de las fincas referidas en esta litis, y sitas en la CALLE000 números NUM000 y NUM001 de Galapagar, propiedad de las partes litigantes, se halla determinado conforme se expresa en el Plano número 3 del Informe Pericial emitido el 7 de Julio de 1993 por Don Patricia; y se condene a Don Constantino a la demolición de las obras que invaden la Finca de Don Pedro Miguel, en el plazo de veinte días, y bajo apercibimiento de realizarlo a su costa. Y todo ello, con la expresa condena en costas a Don Constantino".

El Juzgado dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1998 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Don Constantino contra Don Pedro Miguel, debo declarar y declaro el derecho a deslindar el lado izquierdo entrando de la finca del actor respecto de la del demandado. Igualmente estimando la reconvención opuesta de contrario debo condenar y condeno a Don Constantino a demoler las obras controvertidas en la medida en que hayan invadido la finca del reconviniente hasta el límite del lindero que resulte de la ejecución de esta Sentencia si se solicitase, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte satisfacer las propias y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) dictó Sentencia en fecha 22 de noviembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Constantino representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Berriatúa Horta, así como el también formulado por D. Pedro Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Albite Espinosa, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba (Madrid) en fecha 13 de junio de 1998 en autos de juicio de menor cuantía nº 872/94, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en consecuencia, estimando parcialmente tanto la demanda interpuesta por el primeramente citado como la reconvención formulada de contrario, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS el derecho de ambos litigantes al deslinde de las fincas citadas en esta sentencia por su lado izquierdo y derecho respectivamente fijándose como tal el que consta en el dictamen pericial emitido en estos autos por el perito Sr. Salvador, y por tanto, estimándose parcialmente la reconvención interpuesta por D. Pedro Miguel, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al reconvenido a la demolición de la parte de la obra ejecutada en la porción que invade la propiedad del reconviniente en la extensión que también se fija en el citado dictamen pericial, sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

Por la representación procesal de Don Pedro Miguel se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1218, párrafo primero, del Código Civil, en relación con el artículo 1216 del mismo cuerpo legal y con los artículos 596-3º y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil y del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de Don Constantino se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el díacinco de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, demandado reconviniente en la instancia, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial que, estimando el recurso de apelación formulado por el demandante, y estimando también el formulado por el demandado reconviniente, revocó la sentencia del Juzgado, y, en su lugar, acogiendo en parte tanto la demanda como la reconvención, declaró el derecho de ambos litigantes al deslinde de la finca litigiosa por su lado izquierdo y derecho, respectivamente, fijándose como tal el que resulta del dictamen pericial emitido en el curso de la primera instancia; y, estimando igualmente en parte la reconvención, condenó al actor reconvenido a demoler la parte de la obra ejecutada en la porción que invade la propiedad del reconviniente en la extensión que también se fija en el citado dictamen pericial.

El recurrente articula su recurso de casación en dos motivos de impugnación, el primero de los cuales, cuyo estudio seguidamente se aborda, se formula al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción del artículo 1218, apartado primero, del Código Civil, en relación con el artículo 1216 del mismo cuerpo legal, y con los artículos 596-3º y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El argumento que subyace en la denuncia casacional, sucintamente expuesto, consiste en afirmar que la Audiencia Provincial ha omitido valorar las fichas catastrales de las fincas en litigio, así como el informe emitido por el Sr. Arquitecto Municipal acerca de la determinación de los límites de las mismas, y los dos planos en que el citado Sr. Arquitecto ha documentado la delimitación de los linderos de las fincas, de todo lo cual se ha de derivar la fijación de las lindes en la forma postulada en la demanda reconvencional, y, subsiguientemente, la condena a demoler la obra ejecutada sobre la parte de la finca del demandado reconviniente, ahora recurrente, según el resultado del deslinde realizado en la forma interesada.

El motivo no puede ser estimado por cuanto parte de una premisa equivocada, cual es considerar que los documentos a los que se refiere la denuncia casacional tienen el carácter de documentos públicos a los que ha de atribuirse la eficacia prevista en el artículo 1218 del Código Civil, cuando, en rigor, se trata de fichas, informes y planos que, aunque puedan catalogarse ampliamente como documentos públicos administrativos -en términos de la Sentencia de 20 de diciembre de 2007 -, carecen de la eficacia probatoria plena que releva a los Tribunales de valorarlos en conjunción con el resto de las pruebas practicadas. En un sistema de libre valoración de la prueba, que es el que rige en el ordenamiento procesal patrio, y, en especial, el que impera específicamente en el conocimiento de las acciones de deslinde, no se infringe norma alguna al inclinarse el Juzgador por uno u otro de los medios probatorios traídos al proceso para sentar sus conclusiones fácticas (Sentencia de 20 de diciembre de 2007 ).

Tal y como se desprende de los artículos 385 y 386 del Código Civil, el deslinde ha de resolverse por lo que resulte de cualquier medio de prueba, si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la confusión de linderos no pudiera resolverse por la posesión. Debe recordarse que esta Sala ha consagrado el principio de libertad de pruebas en la fijación judicial de los linderos entre heredades, cuando las existentes se hayan cuestionado, precisando que los artículos 384 a 387 del Código Civil establecen sólo unos principios a seguir puntual y ordenadamente en cuanto esto sea posible en cada uno de los supuestos concretos que se contemplen, sin que por ello se desconozca el principio de libertad de prueba para la consecución de aquel propósito, ya que el mismo está admitido por la propia dicción del artículo 386 del Código Civil (Sentencias de 23 de diciembre de 1999, de 15 de febrero de 2005, y de 8 de noviembre de 2007 ). En el caso contemplado, el Tribunal sentenciador, en uso de la libre valoración de la prueba, se atuvo al resultado de la prueba pericial practicada en el proceso, sin desconocer, empero, el contenido de aquellos documentos e informes a que se refiere la denuncia casacional, que, asimismo, fueron tenidos en cuenta por el perito informante, los cuales -como se indica en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida- "no son sino elementos de los que haya de partirse para la determinación de la linde real y no meramente oficial que es lo en definitiva pretendido por las partes, toda vez que si no fuera así bastaría con una actuación administrativa de deslinde en base a sus propios datos catastrales en lugar de una acción ante los tribunales. En la litis se ha practicado una medición y se ha emitido un informe suficientemente explicativo tanto de las bases empleadas como de las conclusiones a las que se llega, y evidentemente a él habrá de estarse al ser el elemento probatorio practicado en estos precisos autos que mayor fiabilidad, en tanto que sometido a los principios de igualdad y contradicción de partes, ofrece cuando ya en él se tiene en cuenta otros datos documentales obrantes en el proceso", con clara referencia, en esto último, a los reflejados en los documentos a los que se refiere el reproche casacional, el cual, consecuentemente, no ha de lograr el propósito de desvirtuar el resultado de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, que, por no ser errónea o ilógica, ha de ser mantenida, como seguidamente se verá.

SEGUNDO

Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia en el segundo motivo del recurso la infracción de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil y del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La crítica casacional recae sobre la apreciación que el tribunal de instancia hizo del dictamen pericial aportado a los autos, cuya valoración la parte recurrente considera producto de un error patente y contraria en sus conclusiones a la racionalidad, conculcadora, por ello, de las más elementales reglas de la lógica, estando por tal razón autorizada su revisión en sede casacional, según la reiterada doctrina de esta Sala.

Como se recuerda en la Sentencia de 8 de noviembre de 2007, recaída en un recurso de casación contra una sentencia resolutoria de una acción de deslinde, la jurisprudencia, después de establecer que, como regla general, la apreciación de la prueba de peritos no está sometida al control casacional, al hallarse regida por los dictados de la sana crítica, ha exceptuado de dicha regla, ciertamente, los casos en que, como se indica en la Sentencia de 16 de enero de 2007 -recogiendo a su vez los términos de la anterior de fecha 15 de diciembre de 2005-, "se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana crítica, que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano. Por consiguiente -continúa la misma Sentencia-, no cabe mediante el recurso de casación pretender sustituir una valoración de la prueba pericial efectuada en la resolución recurrida por otra distinta. Sólo es posible someter a la consideración del Tribunal casacional alguno de aquellos vicios, y ni siquiera cabe debatir si la solución o conclusión pretendida es más lógica que la de la resolución que se impugna, pues de aceptarse esta dialéctica se convertiría a la casación en una tercera instancia contrariando su auténtica función".

La sentencia de 15 de abril de 2003, citada en las de 15 de noviembre de 2005 y 8 de noviembre de 2007, también recoge la doctrina de la Sala en orden a la posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba pericial realizada por el juzgador de instancia, en los siguientes términos: "Ya las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 7 de marzo, 20 y 24 de abril de 1989, establecen el principio jurisprudencial ya pacífico y constante, de que la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana critica, que por cierto, no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Dicha doctrina jurisprudencial desarrolla de una manera meridiana lo preceptuado en el Art. 1242 del Código Civil, que solo hace seguir lo dispuesto en el Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que ambos preceptos preconizan que la prueba pericial se utiliza cuando para apreciar los hechos son necesarios y convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y que dicha prueba pericial se valorará según de las reglas de la sana critica, sin que el dictamen de los peritos obligue ineludiblemente a los Juzgados y Tribunales. Pero sobre todo para indicar que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia, configurando el "factum" de sus resoluciones son inatacables en vía casacional dado el carácter extraordinario de este recurso, que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1996 )".

En el presente caso, la Audiencia se ajustó a las conclusiones establecidas en el dictamen pericial emitido en el curso del procedimiento por el Perito Don. Salvador, teniendo en cuenta sus explicaciones y las aclaraciones realizadas al ratificarse en él, entre las que se destaca la necesidad de contar, en el caso contemplado, con un retranqueo y una alineación oficial posteriores en cumplimiento de las disposiciones de la autoridad municipal, que inciden a la hora de establecer los linderos de las fincas. El argumento que el recurrente quiere hacer valer en este segundo motivo del recurso es, en realidad, tributario del éxito del anterior, por cuanto el sedicente error y la falta de racionalidad que se predica del dictamen pericial cuestionado tienen su base en la resultancia de los documentos administrativos sobre los que versa la denuncia casacional objeto del primer motivo de casación, los cuales, si bien fueron tomados en cuenta por el perito informante, lo fueron como elementos constitutivos del punto de partida para fijar las lindes de las heredades, en atención a las demás circunstancias consideradas, en los términos precisados por el autor del dictamen.

No se está, pues, ante alguno de los supuestos que autorizan la revisión de la prueba pericial, pues la valoración que de ella ha hecho el tribunal sentenciador no es arbitraria ni se revela como irracional, vistos los términos del informe, y no ha tergiversado ni falseado arbitrariamente las conclusiones del perito; del mismo modo que no se aprecia el error alegado por la recurrente, a la que no le es dable sustituir la resultancia probatoria así obtenida por la que preconiza, imponiendo por encima de ella las conclusiones que extrae de los documentos que, con base en los datos catastrales, sirven para delimitar administrativamente las fincas.

El motivo, por todo ello, se desestima.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Pedro Miguel. frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava), de fecha 22 de noviembre de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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