SAP La Rioja 231/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2009:405
Número de Recurso2/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00231/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100002

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160 /2004

SENTENCIA Nº 231 DE 2009

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a treinta de Junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 160/2004, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 2/2008, en los que aparece como parte apelante D. Matías , representado por el procurador D. LUIS OJEDA VERDE, incomparecido en esta alzada, y como apelados la mercantil "BODEGAS BILBAINAS S.A", representada por la procuradora Dña. CRISTINA VALDEMOROS DÍAZ DE TUDANCA; LA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , representada por la procuradora Dña. Cecilia ; Dña. Daniela , D. Pablo Jesús , D. Eduardo , D. Julio , "DINASTIVA VIVANCO S.A.", Dña. Rosana , incomparecidos en esta alzada, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 26 de junio de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por Dña. Marina López-Tarazona Arenas, Procuradora de los Tribunales y de "BODEGAS BILBAINAS, S.A", contra Dña. Daniela , D. Matías , D. Pablo Jesús , D. Cirilo , Dña. Salvadora , D. Leoncio , Dña. Cecilia y Dña. Melisa , D. Eduardo , D. Julio , "DINASTíA VIVANCO, S,A", y Dña. Rosana , debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Condenar a D. Matías propietario de las parcelas NUM000 Y NUM001 del polígono NUM002 de Haro a entregar a la actora en su condición de propietaria legítima la posesión de 259,12 m2; y condenar a Dña. Daniela propietaria de la parcela NUM003 del polígono NUM002 de Haro a entregar a la actora en su condición de propietaria legítima la posesión de 1600,41 m2.

SEGUNDO

Declarar procedente el deslinde de la finca de la actora de conformidad con la delimitación gráfica contenida en el Informe. Medición Pericial aportado, determinándose el verdadero lindero de la propiedad de "BODEGAS BILBAINAS, S.A" con las parcelas NUM000 Y NUM001 del polígono NUM002 de Haro, en una linde paralela a la línea de cepas a 15 metros de ésta al norte, tal y como figura marcado en el plano de replanteo nO 8 de dicho Informe-Medición Pericial; condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO

No hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación del demandado D. Matías , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de abril de 2009, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Matías se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia num. 1 de Haro, que estimaba parcialmente la demanda formulada por la mercantil "Bodegas Bilbaínas S.A.".

Muestra la defensa del recurrente su plena disconformidad con la sentencia de Instancia, en primer lugar, en cuanto al pronunciamiento que declara que concurren los requisitos precisos para el éxito de la acción de deslinde ejercitada, de lo que discrepa, pues considera que no existe tal confusión de linderos al estar delimitados por los distintos cultivos existentes, como se deriva de que los actos posesorios de la sociedad demandante, posesión que se extiende al viñedo plantado sobre la finca, explicando seguidamente las razones por las que explica las razones por las que estima que no es preciso el deslinde de fincas peticionado. En segundo lugar, en cuanto a la estimación de la acción reivindicatoria ejercitada enla litis, sostiene la improcedencia de la misma, destaca que el total de superficie que se reconoce a la demandante es de 69.639,53 m2, superficie que no se encuentra amparada por los títulos, el catastro ni la posesión, seguidamente discrepa de las razones por las que no se reconoce en su favor la prescripción adquisitiva a su favor de la superficie de terreno reivindicado.

SEGUNDO

Por razones de sistemática en la exposición, procede comenzar el estudio del recurso de apelación interpuesto comenzando por el segundo de los motivos alegados, que hace referencia a la improcedencia de la estimación de la acción reivindicatoria ejercitada en la litis.

Esta acción reivindicatoria, que tiene su enunciado en el art. 348 del Código Civil , ha sido estudiada con profusión y detalle por el Tribunal Supremo, quien ha establecido como requisitos fundamentales de la misma los siguientes: 1) Título legítimo de dominio en el reclamante, a quien corresponde probarlo; 2) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión; 3) La posesión injusta de quien posea la cosa, y a quien en definitiva se le reclama (sentencias del Tribunal Supremo de 22 octubre 1977; 18 mayo 1978; 28 mayo 1980 SSTS de 22 febrero 1954, 25 junio 1969, 31 enero 1976, 10 octubre 1980, 9 junio 1982, 23 diciembre 1983, 9 febrero 1984, 26 enero y 18 mayo 1985, 30 noviembre 1988, 2 noviembre 1989, 15 febrero 1990, 24 enero 1992, 26 mayo 1994, 28 marzo y 1 abril 1996, 30 abril y 30 octubre 1997, 25 junio y 23 octubre 1998, 5 febrero y 28 septiembre 1999, 13 marzo y 10 julio 20 02 ).

En un examen de las pruebas practicadas en el juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) La mercantil actora es propietaria de la finca rústica resultante de la agrupación de otras fincas menores, que se recoge en la Escritura Pública de Agrupación de Fincas, otorgada ante el Notario de Haro,

D. Francisco Sans Uranga, de fecha 25 de marzo de 1977.

La finca se encuentra se encuentra inscrita en el Catastro en el paraje Carrascastañares, actual Polígono NUM002 , y actuales parcelas NUM004 , NUM005 , NUM006 y DIRECCION001 , con una superficie catastral de 6,7933 Has (67.933 m2).

Dicha finca limita al Norte, entre otras, con la parcela catastral NUM000 (actuales NUM000 y NUM001 propiedad del recurrente).

2) El demandado, D. Matías , es propietario de la parcela NUM000 del polígono 28, adquirida en virtud de contrato de compraventa otorgada en Escritura Pública, otorgada ante el Notario de Haro, D. Ildefonso López Aranda y Soria, de fecha 26 de septiembre de 1964, con una extensión de cuarenta áreas, dieciséis centiáreas, (4.016 m2), con una superficie catastral de 4.001 m2.

Asimismo, es propietario de la parcela NUM001 del polígono NUM002 , adquirida en virtud de contrato de compraventa otorgada en Escritura Pública, otorgada ante el Notario de Haro, D. Eugenio Pérez Murgoitio, de fecha 5 de octubre de 1965, con una extensión de 6.288 m2.

3) El Informe pericial elaborado por el Ingeniero Técnico en Topografía, D. Luis Angel , aportado por la parte actora con el escrito de demanda, obrante a los folios 43 a 64 de los autos, pone de manifiesto que la superficie real de la finca propiedad de la mercantil demandante tiene una superficie de 6,7933 has/6.7933 m2.

La finca propiedad de Bodegas Bilbaínas S.A. por el límite Norte de la Parcela catastral nº NUM005 del polígono NUM002 , ha sido invadida por las parcelas catastrales nº NUM000 (actuales NUM000 y NUM001 ) en la cantidad de 0,034812 has/248,12 m2 y nº NUM003 en la cantidad de 0,238077has/2380,77m2 del mismo polígono.

4) El dictamen emitido por el Ingeniero Técnico en Topografía, D. Emilio , perito designado judicialmente, obrante a los folios 329 a 343 de los autos, señala que la finca del recurrente invade la finca de la mercantil recurrente en una superficie de 383 m2 , aunque visionado el video del juicio se comprueba que dicha medición se redujo a 259, 12 m2, pues en opinión del perito debía descontarse de la primera superficie indicada 124 m2 correspondiente al camino de desorille, existente más allá de la línea de cepas, propiedad de la actora.

En el referido Informe se atribuye una extensión a la finca de la parte actora de 67.780 m2. Por otra parte, la superficie parcelaria medida, tomando como base dos planos parcelarios de la zona, según explica en su informe es de 68.578 m2.5) En la sentencia de Instancia siguiendo el Informe del perito judicial, se condena a la demandada Dña. Daniela , propietaria de la parcela NUM003 del polígono NUM002 de Haro, a entregar a la actora en su condición de propietaria legítima la posesión de 1600,41 m2, para lo cual siguió el Informe del perito judicial, una vez descontada la superficie de 640 m2 correspondientes al desorille. Este pronunciamiento ha devenido firme al no haber sido impugnado por la demandada.

TERCERO

La Juez a quo sustenta la estimación de la acción reivindicatoria en el resultado de la prueba pericial...

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